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Sentencia 189 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
18/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

____ACUSADO:

PRESCRIPCIÓN-NULIDAD/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNICIONES INCURRIERON EN MULTIPLICIDAD DE FALTAS EN EL CURSO DE PROCESOS LABORALES CONTRA FONCOLPUERTOS/Faltas de ejecución instantánea/Omitieron surtir el grado jurisdiccional de consulta en los fallos/Compulsación de copias por omitir resolver recusación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ.

Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA MIRIAM DÍAZ DE PÉREZ, DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ALVAREZ, JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, LINA MARIA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ E ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, EN SU ORDEN, JUECES 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º Y 8º, LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

APELACIÓN FALLO. RAD. No. 19990189 (351-XIV).

VISTOS

Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de abril del 2004, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, sancionó con DESTITUCIÓN y MULTA DE VEINTE (20) DÍAS DE SALARIO, vigente para la época de los hechos, a los doctores MIRIAM DÍAZ DE PÉREZ, JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA y LINA MARIA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, en su orden, Jueces 1º, 3º, 4º, 6º y 7º Laborales del Circuito de Barranquilla, como responsables de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 25-1 de la Ley 200 de 1995; 126, 153 numerales 1, 2, 15, 20, 21 y 22 y 154-11 de la Ley 270 de 1996.

H E C H O S

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acta de reunión de fecha 26 de mayo de 1999, de manera oficiosa, consideró viable ejercer su competencia para verificar la conducta de los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, en razón de noticias emitidas en diversos medios de comunicación, sobre el manejo judicial y extrajudicial dado al proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia, y en particular frente los comentarios y hechos notorios respecto a que muchas de las actuaciones judiciales se desarrollaron con grave detrimento del patrimonio económico del Fondo constituido para tal efecto (Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos) y de la moral social, en las que presuntamente estuvieron incursos, entre otros, los aquí inculpados de quienes se dijo que, a través de distintas providencias, ordenaron pagar sumas millonarias con ocasión de las acciones adelantadas por ex trabajadores de la empresa en mención, que dejaron ejecutar los fallos antes de los 18 meses, que condenaron indebidamente en costas a la entidad oficial y finalmente que no ordenaron someter al grado jurisdiccional de consulta los fallos adversos a la entidad.

Fue por ello que mediante auto de fecha 3 de junio de 1999, la doctora Gerda Isabel Miketta T., a quien correspondieron por reparto las diligencias, ordenó llevar a cabo una indagación preliminar y posteriormente apertura de investigación disciplinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Tras adelantar la indagación preliminar, la doctora Maria Antonia Cotes Pérez, ahora Magistrada Sustanciadora, por auto del 20 de julio del 2001 (c. o. 434- 447), dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los jueces de la especialidad mencionada que en adelante se mencionan:

  • Myriam Díaz Pérez, Juez Primera;
  • Diana Beatriz Miller Villa, Juez Segunda;
  • José de Jesús López Alvarez, Juez Tercero;
  • José A. Constantino Prasca, Juez Cuarto;
  • Claudia María Fandiño de Muñiz, Juez Quinta;
  • Carlos Rincón Ventura, Juez Sexto;
  • Lina Maria Chirolla de Rodríguez, Juez Séptima; e,
  • Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Juez Octava.

Se les imputaron infracciones a los deberes de los servidores públicos de que tratan los numerales 1º, 2º, 5º, 13º, 22º y 23º del artículo 40 y las prohibiciones consagradas en los numerales 7 y 19 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 126, y los numerales 1º, 2º, 15º, 20º, 21º, 22º del artículo 153 y el numeral 11 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por considerar que los funcionarios inculpados no "redoblaron sus cuidados y la responsabilidad que les era inherente para que efectivamente el erario publico no fuera esquilmado como lo fue con la complacencia tácita de algunos funcionarios, con la anuencia expresa de otros, con la negligencia de muchos, y con la omisión de la mayoría. Las exigencias para tramitar los procesos debían extralimitarse en la aportación y exigencia de los requisitos, porque era el patrimonio del estado (sic) el que estaba de por medio y el no hacerlo, permitió que se gestaran asociaciones de abogados, de ex trabajadores y trabajadores para desfalcar el patrimonio estatal ..."

2.- Con ponencia de la funcionaria que viene de mencionarse, la providencia de fecha 24 de enero de 2002 (720-734 c.o.), dispuso la formulación de cargos por infracción a las mismas normas que vienen de enunciarse, en contra de los Jueces Laborales del Circuito mencionados, con excepción de la titular del Juzgado 5° de dicha especialidad, la doctora Melsa Agripina Cortés Niebles a favor de quien se ordenó la terminación del proceso.

Se dijo, al concretar los cargos por los cuales se procede en esta oportunidad que el debate se centra en la omisión de los funcionarios judiciales de surtir el grado jurisdiccional de consulta, frente a algunos de los procesos en los que fue demandado el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos", y procedimientos irregulares atribuidos a los jueces en cuestión durante el curso de dichas actuaciones.

Se expresa que la consulta de las sentencias dictadas contra la Empresa Puertos de Colombia, al tenor de la normatividad vigente al momento de su proferimiento, "era una necesidad urgente que de haber sido tenida en cuenta quizá hubiera podido frenar en alguna forma el desangre patrimonial del Estado, pues precisamente uno de los fines de ese grado de jurisdicción es perseguir la defensa de los bienes públicos". Se agrega que para la "fecha en que se profirió la sentencia SU 962 del 99, ya con las normas señaladas había quedado claro que tales fallos debían consultarse"

La sentencia SU-962 del 1º de diciembre de 1999 al respecto señaló:

"Infiérese de lo expuesto, que carece de fundamento la apreciación de los falladores de instancia, según la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga habría incurrido en vía de hecho al resolver el recurso de apelación, ordenando la tramitación de la consulta. Como quedó expuesto, no habiéndose surtido la consulta, el recurso interpuesto era a toda luces procedente ya que no habiéndose consultado la sentencia de primera instancia, mal podría sostenerse que la misma se hallaba en firme pues, se reitera, este grado de jurisdicción es obligatorio y, por ende, indispensable para que el fallo quede ejecutoriado.

  • "La interpretación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no configura Vía de Hecho pues expresas normas legales señalan que la Nación es la responsable directa del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.

"De consiguiente, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C. P. L.

"A este respecto, resulta imprescindible tener en cuenta que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (artículo 35).

"En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, dispuso:

.ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.

.La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.

(...)

.El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.. (Énfasis fuera de texto).

"Es también del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación de COLPUERTOS.

"El citado Decreto creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con las siguientes funciones, de acuerdo a su artículo 3º. :

....

a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación a los ex empleados oficiales de la misma;

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

e) Cancelar el organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laboral en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo;

f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la ley 1ª. de 1991;

g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutorien a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno;

i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;

j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo;

k) Administrará sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;

l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

p) Las demás que se deriven de la ley o de sus estatutos.

....

"Y, a propósito de su patrimonio, el artículo 11 ib., contempló que se integraría con:

....

  1. Las sumas que en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la ley 1ª. de 1991 se incluyen en el presupuesto de la Nación;
  2. Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se destinarán preferiblemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
  3. Un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito;
  4. Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1ª. de 1991;
  5. Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos;
  6. Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo;
  7. Los demás recursos que reciba a cualquier título;
  8. Los rendimiento financieros que como productos de las inversiones obtenga el Fondo;
  9. Los demás recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.

....

"Y el artículo 16 ib., señaló:

.Artículo 16. Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación..

"Posteriormente, el Decreto 1689 de junio 27 de 1997 liquidó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. En tal virtud, asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la representación y defensa de los intereses de la Nación en los procesos judiciales y las reclamaciones laborales a cargo del ente liquidado.

"En efecto, el artículo 6º. del Decreto-Ley 1689 de 1997, dispuso:

.Artículo 6º.- Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social..

"Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C. P. L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997."

Los cargos fueron formulados a título de dolo, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley 200 de 19951 y asimismo se calificó como grave la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º, 15º, 20º, 21º y 22 del artículo 1532 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 11º del artículo 1543 de la Ley 270 de 1996.

EL FALLO IMPUGNADO

Una vez agotada la instancia, mediante providencia del 30 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó con DESTITUCIÓN a los doctores MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla; JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; y, LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, Juez Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad, por haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA, "según los arts. 6 y 230 de la Carta Política, 25 # 1 de la Ley 200/95, FALTA GRAVE, Arts. 126, 153 numerales 1, 2, 15, 20, 21, 22 y Art. 154 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, y multa de 20 días de salario vigente a la época de los hechos (...)".

A su turno, los antes mencionados fueron ABSUELTOS "por las faltas descritas en los arts. 40 num. 1, 2, 5, 13, 22, 23 y 41 num. 7 y 19 de la Ley 200 de 1995 (...)".

Igualmente decretó la cesación de procedimiento a favor de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla por prescripción de la acción disciplinaria.

Y finalmente absolvió a la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto respecto de unos procesos, se estimó que estos se tramitaron cuando no presidía el Juzgado y respecto de otros, se arguyó la existencia de duda en cuanto a si se enviaron o no los procesos a consulta, como correspondía.

En punto de la conducta de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, Juez Primera Laboral del Circuito se le reprochó, el haber expedido órdenes de pago por factores salariales que no se le debían a los ex trabajadores ARTURO FORBES RYE y CARLOS PEÑA MELO.

En el caso del primero, se concretaron los siguientes cargos:

1.- Se acreditó que al retirarse de la Empresa le fueron pagadas todas sus prestaciones, y en consecuencia, no había lugar a reconocérsele mora, hecho del que tuvo que tener conocimiento la Juez, pues al proceso 941212179 FONCOLPUERTOS allegó el 16 de julio/95, copias de la Resoluciones de reconocimiento de pensión en las que quedaba a paz y salvo con el trabajador. Sin embargo, en la audiencia de juzgamiento (11 de julio/95) la inculpada reconoció la suma de $1.691.603,92 por este concepto. Luego, no se explica la Sala a quo por qué si enterada la inculpada de dicho pago cinco días después, no procedió a revocar la orden de pago de esa suma.

2.- Igualmente en el Acta de Visita practicada por la Contraloría se dejó constancia que el 31 de julio/95, siguiente a la audiencia de juzgamiento, se libró mandamiento de pago por $120.529.210,59, sin esperar los 18 meses a que tenía derecho la entidad demandada.

3.- No obstante lo anterior, y esto es materia de otro cargo, la demandada consignó el título 42813848 el 15 de mayo de 1996 por la suma de $127.922.456,35, esto es por una suma superior en $7.000.000, al total de la obligación que en lugar de ser devuelta a la entidad, fue aplicada al pago de una reliquidación de la obligación (21 de mayo de 1996) por valor de $17.489.335, que a juicio de la Sala de primer grado no está justificada.

4.- Para finalizar se le reprocha a la inculpada no haber sometido a consulta los fallos proferidos que fueron adversos a la demandada.

Proceso 9730 en el que figura como demandante CARLOS PEÑA MELO

1.- En relación con el proceso radicado 9730, se aduce que no procedía la reliquidación de su pensión de jubilación por cuanto al momento de su retiro de la entidad se le cancelaron todos sus factores salariales. Sin embargo, la juez disciplinada ordenó el pago de la prima de antigüedad correspondiente al 7° trienio, equivalente a 80 días de salario, que finalmente se pagó doble.

2.- Que se incluyó en la base de la prima de servicio proporcional la suma cancelada por prima de antigüedad proporcional de $2.333.077.36, y una proporcional no es base de liquidación de otra. Que de esta manera se hicieron pagos doble de prima de servicios y prima de antigüedad.

3.- Que el proceso en mención fue archivado el 13 de mayo de 1993 sin que se hubiese remitido a consulta, cuando era obligatorio por ser un proceso laboral con sentencia adversa a la demandada.

4.- En cuanto al proceso radicado 10247, se explica que en audiencia del 20 de mayo de 1993, libra nuevos mandamientos de pago cuyos valores no se ajustan a lo que ya se había previamente ordenado, lo que constituía un nuevo pago al que no tenía derecho el demandante.

5.- Que finalmente el 18 de abril de 1994 celebra audiencia pública y reliquida el crédito desde el día en que se libró mandamiento ejecutivo, sin mayor soporte que demostrara las pretensiones de la abogada demandante y adiciona el mandamiento ejecutivo en la suma de $15.861.271.50, cuando según el GIT y el CTI al trabajador a su retiro de la entidad se le canceló el total de sus prestaciones sociales y con la primera sentencia había quedado la empresa accionada a paz y salvo por todo concepto.

6.- Que desconoció esta funcionaria que el Juzgado 4° Laboral del Circuito le había oficiado con el fin de obtener certificación del proceso ya que en otro proceso que se adelantaba ante ese Juzgado la también demandada Foncolpuertos había propuesto inexistencia de la obligación por cosa juzgada y pleito pendiente, solicitud que no fue respondida por la funcionaria judicial.

Respecto de la conducta de la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez Segunda Laboral del Circuito, la Sala a quo decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.

En cuanto a la conducta del doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, Juez Tercero Laboral del Circuito se le reprochó, lo siguiente:

Proceso 14525 en el que figura como demandante CARLOS PEÑA MELO.

1.- El haber condenado a pagar la suma de $3.326.531.73 por concepto de sueldos de las primeras quincenas de los meses de junio de los años 1988, 1989 y 1990 (sentencia del 26 (sic) de agosto de 1996), acreencias que ya estaban prescritas. Esto a juicio de la Sala a quo aumentó el promedio anual del salario diario en la suma de $9.704.10 que afectó la sumatoria total, causándose un detrimento patrimonial al erario.

2.- Que no había lugar a reliquidación porque el trabajador PEÑA MELO fue debidamente liquidado al momento de su retiro de la entidad, que incluso se le pagó un mayor valor al que le correspondía, incurriendo en pago de lo no debido en desmedro del erario.

Proceso 14060 de FORBES RYE.

1.- En audiencia de juzgamiento del 18 de junio de 1996, condenó a la entidad a pagar la reliquidación de conceptos de los años de 1988 y 1989 que se encontraban prescritos y cesantías definitivas de 1990 y anticipo de pensión a las que no tenía derecho por cuanto el trabajador había sido correctamente liquidado por la entidad al momento de su retiro.

2.- Que el 1° de agosto de 1996, sin esperar los 18 meses a que tenía derecho la demandada, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva por valor de $184.134.062 incluidas agencias en derecho por la suma de $19.728.649.50, de la que estaba exenta la entidad. No obstante, el 8 de abril de 1987 (sic) adelantó audiencia pública y reliquidó el mandamiento de pago desde el 30 de julio de 1996 hasta el 1 de abril de 1997 por concepto de salarios moratorios para un total de $22.923.064.45.

3.- En relación con la pensión especial proporcional de FORBES RYE, indica que el disciplinado le reconoció unas diferencias salariales a su favor de los años 88, 89 y 90 que no están debidamente justificadas (Providencia de 7 de junio de 1993).

En cuanto a la conducta del doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, Juez Cuarto Laboral del Circuito se le reprochó, lo siguiente:

Proceso 11778. Demandante CARLOS PEÑA MELO.

1.- Que era improcedente la reliquidación de prestaciones sociales llevada a cabo en audiencia de juzgamiento del 1 de noviembre de 1993, a favor de ese trabajador por cuanto éstas fueron debidamente reliquidadas en su oportunidad por la empresa y algunas de ellas estaban prescritas.

Expediente radicado 10914, también de CARLOS PEÑA MELO, se le endilgó lo siguiente:

1.- Se realizó audiencia de juzgamiento el 8 de marzo de 1995 y el 17 de marzo siguiente se libró mandamiento de pago, sin que se esperara el término de 18 meses para ejecutar a la entidad accionada. En esta sentencia se pagó por sexta vez prima proporcional de vacaciones, concepto que solamente podía pagarse a la fecha del retiro del trabajador.

2.- Que para esta reliquidación el disciplinado asumió un tiempo total de 22 años 6 meses y 14 días y no tuvo en cuenta las interrupciones por huelga que suman 1 año, 4 meses y 16 días, certificadas por la demandada en el numeral 5 de la Resolución 042860 del 9 de octubre de 1990, advirtiéndose que es la tercera vez que por cuenta del acusado se reliquidan prestaciones definitivas por tiempo de servicio. Que en esta oportunidad se condena nuevamente a la Empresa a pagar indemnización moratoria y agencias en derecho que los Juzgados 6° y 7° ya habían ordenado cancelar, lo que significa que se aplicaron tres decisiones judiciales sobre el mismo factor. Que no tuvo en cuenta las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, pues para esa época el demandante PEÑA MELO adelantaba la misma reclamación de reliquidación de prestaciones en los Juzgados 7° y 1° Laborales del Circuito de Barranquilla, y si no obraban las respuestas a los oficios expedidos por el disciplinado, ello no lo exime de responsabilidad porque para comprobar tales excepciones bastaba una diligencia de inspección judicial.

3.- Agrega que la sentencia fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, quien absolvió a demandada por todas las pretensiones. Sin embargo, dicha sentencia causó detrimento por cuanto fue pagada mediante Resolución 536 del 28 de febrero de 1996 ($148.564.595), luego de una transacción entre las partes.

En relación con el proceso de ARTURO FORBES RYE, radicado No. 13116, se señaló:

1.- Que se ignoraron por parte del acusado todas las excepciones propuestas, tales como mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de obligación y prescripción.

2.- Que se hizo caso omiso de la Resolución No. 1631 del 28 de julio de 1995 de la demandada por la cual se le reliquidaban las prestaciones al trabajador y se reajustaba la pensión de invalidez, pues el acusado a pesar de ello condenó a la entidad oficial por estos mismos conceptos.

3. Que el 23 de abril de 1997 el acusado condenó a la demandada por concepto de indemnización moratoria. Aunque esta decisión fue apelada por el abogado de la Empresa condenada, posteriormente este mismo desistió del recurso, desistimiento que fue admitido, habiéndose declarado en firme el fallo, cuando lo propio había sido disponer la consulta del mismo, por tratarse de una sentencia adversa a la entidad pública, por modo que no ha adquirido firmeza. Que el 27 de mayo de 1997, se libró mandamiento de pago, sin que se hubiesen esperado los 18 meses a que tenía derecho la demandada para que procediera la ejecución del fallo.

Respecto de la conducta del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, Juez Sexto Laboral del Circuito, se le reprochó lo siguiente:

Proceso 6593. Demandante ARTURO FORBES RYE.

1.- Se profirió sentencia el 28 de abril de 1995 que no fue consultada y se libró mandamiento de pago el 16 de mayo siguiente sin esperar el término de 18 meses previos a la ejecución del fallo a que tenía derecho la entidad demandada.

2.- Que este ex trabajador no tenía derecho a la reliquidación que efectuó el acusado por cuanto ya se le habían cancelado varias veces diferencias salariales por estos mismos años e intereses moratorios por estos mismos conceptos, incrementando de manera injustificada el monto de la pensión.

3.- Que dentro del expediente obraban las Resoluciones de reconocimiento de pagos de prestaciones al ex trabajador al momento del retiro de la Empresa, luego, no se explica la Sala a quo que no hubiese tomado esto en cuenta para absolver a la demandada. Esta sentencia fue revocada por el superior el 18 de noviembre de 2002. Sin embargo, finalmente hubo detrimento pues el fallo fue pagado por la demandada.

Por el proceso radicado bajo el número 2914 en el que obró como demandante FORBES RYE, se le imputaron las siguientes conductas.

1.- Que se reliquidó el pago de unas obligaciones que se encontraban prescritas. Que entre la fecha de la condena y el mandamiento de pago no transcurrieron los 18 meses necesarios para al ejecución de la sentencia. Que el inculpado el 26 de septiembre de 2000 declaró la nulidad del proceso y remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, habiéndose decidido finalmente la revocatoria del fallo, bajo la consideración -entre otras- de que los documentos en los que se sustentaban las pretensiones no cumplían los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que el acusado omitió ordenar y practicar inspección judicial a los Juzgados Laborales 1, 2, 4 y 7 para determinar que en esos Juzgados se estaban llevando procesos por la misma parte y por los mismos hechos, como lo sostuvo el apoderado al presentar las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente.

3.- Que el disciplinado no remitió la sentencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sino que libró mandamiento de pago. Tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo y no notificó al Ministerio Público.

Dentro del proceso 6569 de CARLOS PEÑA MELO contra Foncolpuertos, se le sanciona por los siguientes hechos.

1.- Dictó sentencia el 22 de julio de 1994 y mandamiento de pago el 4 de agosto siguiente, sin esperar el término de 18 meses para proceder al cobro ejecutivo. Que para esta reliquidación el disciplinado asumió un tiempo total de 22 años 6 meses y 14 días y no tuvo en cuenta las interrupciones por huelga que suman 1 año, 4 meses y 16 días, certificadas por la demandada en el numeral 5 de la Resolución 042860 antes anotada, advirtiéndose que estas acreencias ya habían sido canceladas al momento del retiro del trabajador y además fueron objeto de litigio en otros Juzgados, vulnerándose el principio de cosa juzgada.

En punto de la conducta de la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, se le sancionó por los siguientes cargos:

Proceso 6071 en el que figura como demandante ARTURO FORBES RYE.

1.- La audiencia de juzgamiento se tramitó el 9 de mayo de 1995 y el mandamiento de pago se libró el 17 de julio de 1995, lo que significa que no se esperó el período de 18 meses necesarios para proceder al cobro ejecutivo de la sentencia.

Proceso 4539 de CARLOS PEÑA MELO.

1.- Se profirió sentencia el 14 de julio de 1992. Se superó el tope de 17.5 salarios mínimos. Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente.

2.- Condena en costas a la Empresa cuando ésta estaba exonerada de ello. Libra mandamiento de pago cuando habían documentos que demostraban el pago de estos conceptos. No consulta la sentencia. Dobles pagos y pagos superiores a los debidos.

3.- Para el cómputo del tiempo a reliquidar no descontó el período de interrupciones de más de un año que corresponde a permisos no remunerados y huelga.

Proceso 6136 de CARLOS PEÑA MELO.

1.- Se realiza audiencia de juzgamiento el 25 de junio de 1996 y se libra mandamiento de pago el 20 de agosto de 1996, sin esperar el término de 18 meses previo al cobro ejecutivo del fallo.

2.- Que no probó debidamente la calidad de miembro del comité ejecutivo federal ("federado") del demandante y esa supuesta condición de "federado" no fue de recibo para la segunda instancia porque no se aportó la prueba solemne del caso ( copia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo)

3.- La reliquidación por concepto de prestaciones sociales era improcedente porque a PEÑA MELO ya se le habían cancelado los reajustes de los sueldos de los años reclamados, incluso superando el valor real a que tenía derecho.

4.- La acusada ordenó el pago de factores salariales prescritos y de otros que ya habían sido pagados, además no esperó el lapso de 18 meses necesario para el cobro ejecutivo de la sentencia. No la remitió a consulta y condenó a la entidad al pago de conceptos a que no estaba obligada.

5.- El 22 de enero de 2001 la acusada decreta la nulidad de todo lo actuado con base en la sentencia SU-962 del 1º de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional que estudia el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo

Proceso 6527 de ARTURO FORBES RYE.

1.- Libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 1996 por $261.043.788.04, excediendo en $14.493.288.69 el valor de la sumatoria total de todos los conceptos por los cuales fue condenada la demandada, sin embargo ésta pagó la suma total.

2.- Que la demanda fue presentada en diciembre de 1993 por salarios dejados de percibir en 1989 y 1990, encontrándose prescritos estos factores salariales y sin embargo la disciplinada condenó a la entidad por estos conceptos.

3.- Que la acusada ordenó el pago de intereses moratorios sin que fueran procedentes. Además se reconocieron pagos por conceptos salariales ya cancelados.

4.- Que el Juzgado no dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta, encontrándose comprometidos los intereses de la Nación. Además no se dejó correr el término de 18 meses necesarios antes de proceder a la ejecución del cobro de la sentencia.

Proceso 6071 de ARTURO FORBES RYE.

1.- Reliquidar prima proporcional de antigüedad, prima de servicios proporcional, cesantías, indemnización moratoria, agencias en derecho, costas ultra y extrapetita, que ya habían sido canceladas. Se profirió sentencia el 9 de mayo de 1995 y libró mandamiento de pago el 17 de julio de 1995. Tratándose de una sentencia adversa a la entidad ha debido consultarse y no se hizo y tampoco se dejó transcurrir el término de 18 meses necesario para proceder a la ejecución del fallo.

2.- Reajustar la pensión del trabajador en la suma de $1.360.841.19 a partir del 3 de diciembre de 1996, fecha en la que el ex trabajador cumplía 50 años de edad, que resulta curioso si se trataba de un hecho futuro.

3.- No declarar probadas las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada.

4.- Debió haber absuelto a la demandada al no haber probado el no pago.

5.- Cancelar dos veces la indemnización moratoria.

6.- Condenar a la demandada en el proceso 6527 de FORBES RYE por los mismos conceptos anteriores (sent. 12 dic/95), mientras que la de este proceso se profirió el 9 de mayo de 1995 y en ambas sentencias se condenó a intereses moratorios por falta de pago en salarios y prestaciones.

7. Que el 26 de octubre de 2001, decretó la nulidad de lo actuado por no haber sometido el fallo a consulta. Esta decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal de Barranquilla. Sin embargo, la sentencia se hizo efectiva y el dinero fue pagado mediante Resolución 07334 del 28 de mayo de 1997, esto produjo efectivamente un detrimento patrimonial.

Respecto de la conducta de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CASTILLO, en su condición de Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, fue absuelta de los cargos imputados en algunos procesos por cuanto para la fecha de la comisión de los hechos no regentaba el Juzgado referido, y por otros procesos, por duda.

DE LA IMPUGNACIÓN

Interpusieron recurso de apelación contra el fallo, en primer lugar, la doctora Edelmira Jiménez Franco, en representación de los doctores MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA y CARLOS RINCÓN VENTURA; y, en segundo lugar, a nombre propio, la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ.

1. Recurso de apelación de la abogada Jiménez Franco.

En términos generales solicita esta apoderada la revocatoria integral del fallo atacado y un pronunciamiento sobre los siguientes tópicos: (i) Falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para investigar los hechos; (ii) La violación del derecho de defensa de los investigados; y, (iii) La existencia de graves irregularidades que afectan el debido proceso.

De la Prescripción de la acción disciplinaria.

Para sustentar su recurso, en primer lugar se refiere la impugnante al fenómeno de la "prescripción de las faltas instantáneas materia de la sentencia" e indica que la defensa se acoge plenamente al salvamento de voto del fallo, suscrito por el Dr. Rubén Darío Campo Charry en el que disiente de la decisión sancionatoria, por cuanto en su opinión, las faltas sobre cuyos cimientos se erigió la sentencia, a excepción del no envío a consulta de los fallos adversos a la entidad, son de comisión instantánea y por tanto su ejecución se consumó al momento en el que cada funcionario suscribió las decisiones que se le reprochan como irregulares, por lo que, concluye, a la fecha, con la salvedad anotada, tales conductas se encuentran prescritas.

Incongruencia de los cargos con la sentencia en cuanto a la falta gravísima del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

En segundo lugar, hace alusión la recurrente a una supuesta incongruencia entre los cargos y el fallo en cuanto a la imputación de la falta gravísima del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Lo anterior porque según se dice en el fallo, se condena a sus prohijados por incurrir en falta gravísima al infringir "los Arts. 6 y 230 de la Carta Política, 25 numeral 1 de la Ley 200/92 (...)" y en su opinión, la infracción a los artículos 6 y 230 de la Carta, no está enlistada en la citada ley como falta gravísima, y además tanto tales conductas como la del numeral 1 del artículo 25 no fueron deducidas en el pliego de cargos, violando de este modo el derecho de defensa de sus poderdantes y la necesaria congruencia entre los cargos y la sentencia, aduciendo que entre la clasificación de las faltas gravísimas que trae esta Ley, "no se encuentra enlistada por el legislador bajo esa categoría el infringir la Constitución y las leyes por parte de los servidores públicos en la modalidad de acción, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

La invalidez del fallo emitido por carecer de la mayoría mínima para su aprobación.

Sobre este aspecto llama la censora la atención de esta instancia con el propósito de que se "valore desde la dimensión constitucional y legal la implicación de validez de una decisión jurisdiccional de esta estirpe que estando ya afectada en su estructura procesal de los vicios expuestos, se enfrenta al hecho evidente de carecer de la mayoría mínima para su aprobación" (Subrayado ajeno al texto), pues a su juicio la decisión adoptada no es más que la reproducción del proyecto derrotado en la Sala del 23 de marzo de 2004.

Ello en opinión de la impugnante viola la Constitución Política, además porque:

  1. El fallo de destitución fue adoptado insularmente por la Magistrada Ponente, excluyendo la intervención del conjuez, quien debió haber participado porque de la sanción de destitución asumida en el proyecto aprobado se apartaron dos Magistrados, uno con salvamento de voto en pro de la absolución y otro con salvamento parcial de voto a favor de la sanción pero de suspensión por oposición a la destitución.
  2. Se procedió a fallar sin dar trámite a una petición de nulidad, presentada el 8 de marzo antes de proferirse el fallo.
  3. Se falló igualmente sin decidirse sobre la recusación presentada contra la Magistrada Ponente el 28 de abril de 2004 por el doctor José de Jesús López Álvarez.
  4. Se ignoró la postulación hecha a la abogada recurrente por cuatro de los disciplinados para el ejercicio de la defensa, afectándose la defensa técnica y material.
  5. No se produjo "auto de cierre de la etapa probatoria". Se falló aún sin correr traslado de los informes y dictámenes periciales rendidos a fin de que los disciplinados "impugnaran su validez y ejercieran el derecho a la contradicción".
  6. Se impidió a los investigados la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión "de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 21 y 169 de la Ley 734 de 2002 y aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal".

La obligatoriedad del traslado para alegar de conclusión del numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

Estima la recurrente de obligatorio agotamiento en este caso, el traslado para alegar de conclusión previsto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, omitido en el presente trámite procesal por la Magistrada Ponente, quien no permitió que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones conclusivas.

La ausencia de traslado de los informes oficiales y dictámenes periciales.

En opinión de la recurrente, en el fallo confutado se incurrió en una verdadera vía de hecho al omitir la Magistrada Ponente el traslado a las partes, para su conocimiento, de los informes oficiales y dictámenes periciales en los que se apoya el fallo, todo ello en contravención a los principios fundamentales del debido proceso y de contradicción, que imponen la prerrogativa de los sujetos procesales de controvertir las pruebas aducidas en un expediente. Por ello, ocultar tales hechos, implica la vulneración del derecho a la defensa.

Ausencia de unidad procesal por desconocimiento de la conexidad de las faltas disciplinarias.

Invoca en este acápite la apoderada de los incriminados la presencia de una causal de nulidad por violación del debido proceso por lo que ella denomina "ausencia de unidad procesal en razón al desconocimiento de la conexidad de la totalidad de las supuestas faltas disciplinarias investigadas" y aduce para justificar su aserto el principio de la unidad procesal, según el cual, "sólo se adelantará un proceso para investigar y juzgar los autores o partícipes cuando se trate de hechos calificados en el pliego de cargos como posibles faltas conexas, cuya desobediencia a esta regla tiene alcance de nulidad procesal cuando se afectan garantías constitucionales, como es el debido proceso y de (sic) defensa".

Lo anterior para indicar que en principio la remisión a consulta de los fallos adversos a Foncolpuertos fue objeto de ardua discusión, hasta la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional que constituyó un precedente a partir del cual "da inicio a una serie de cuestionamientos que ponen en entredicho el principio de imparcialidad de la justicia disciplinaria, cuando ésta reduce el escenario de sus investigaciones disciplinarias, únicamente al de los jueces laborales de Barranquilla, pretermitiendo asomar su mirada desde un mirador de cobertura total y retrospectivo, en el que se involucren todos los actores que como administradores de justicia, procuradores delegados y apoderados de Foncolpuertos, concurrieron en el mismo error común al considerar no viables la consulta para las sentencias de primera instancia dictadas contra Foncolpuertos".

Deduce en consecuencia, una supuesta conexidad no sólo entre la conducta de los jueces disciplinados que omitieron surtir el grado jurisdiccional de consulta sino también entre las conductas de los demás jueces de Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá y Magistrados de las Salas laborales que tampoco hicieron lo propio en los procesos que adelantaron en sus despachos, "situación que exige una investigación que culmine en una decisión de fondo, fruto de en (sic) un solo proceso, por el total de las faltas cometidas, atípicas o inexistentes de cada uno de los jueces investigados adscritos al Distrito Judicial de Barranquilla, involucrando previamente a la investigación la totalidad de los hechos homogéneos y sucesivos, previa orden de extender integradamente (sic) la investigación disciplinaria a todos los casos (...)" incluyendo a todos los funcionarios del país que omitieron consultar los fallos adversos a Foncolpuertos.

Sin embargo, sigue, se quiere desconocer una prueba importante, que desvirtúa el dolo de los disciplinados como es la postura de dos Salas de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla (Sentencia 31 de marzo de 1998 M. P. Clímaco Molina Ramos), según las cuales la consulta no operaba en estos casos.

Para finalizar concluye que, habiéndose investigado y formulado pliego de cargos solamente contra sus mandantes y no contra los demás jueces laborales y magistrados de los distritos donde se adelantaron procesos contra Foncolpuertos cuyas sentencias adversas no fueron consultadas, se quebrantaron los principios de investigación integral y debido proceso del que hace parte el derecho de defensa, por desconocimiento de lo que denomina "el error común" en el que incurrieron todos los funcionarios públicos que de algún modo intervinieron en los procesos contra Foncolpuertos y que conlleva a una "causal eximente o de justificación de esa conducta unívoca" por invencibilidad del error.

Argumentos contra la sentencia

A continuación aborda el tema de la consulta aduciendo que la sentencia SU-962 de la Corte Constitucional dice relación con "la consulta de las sentencias de primera instancia que no hayan sido canceladas y/o convalidadas por conciliación y pago conforme lo prevé el artículo 767 del Código Civil y por alguno de los medios previstos en la ley (art. 1618 del C. C.) con las consecuencias que traen los artículos 537 del Código de Procedimiento que prescribe la declaratoria de terminación del proceso por pago de la obligación cuando ésta sea acreditada por el ejecutante o su apoderado, surgiendo la hipótesis del artículo 142-4 del C. P. C., a que me he referido, según el cual, no podrán alegarse posteriormente si éste ha terminado por el pago total de los acreedores o por causa legal" (Subrayado del original).

En consecuencia, sigue, si Foncolpuertos no compartía las decisiones judiciales objeto de consulta, su obligación era la de apelar las decisiones, "o en su defecto, solicitar su remisión al grado jurisdiccional de consulta", pero no lo hizo, por el contrario se allanó al pago de las sentencias, convalidándolas mediante conciliación, transacción o pago administrativo, haciendo, por lo mismo, tales decisiones, tránsito a cosa juzgada. De ahí que en opinión de la censora no es posible, a raíz de la posterior decisión de la Corte (Sent. SU-962/99), sostener que todos los fallos dictados contra Foncolpuertos, incluidos los terminados por pago o causa legal, deban ser remitidos a consulta obligatoria.

De otro lado, estima exagerado que se le exija a los jueces que ejerzan la función de control interno de Foncolpuertos, por modo que a su juicio, "los funcionarios de Colpuertos, de Foncolpuertos, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Transporte y Órganos de Control del Estado serían los únicos responsables del alegado y no probado desfalco de Foncolpuertos, por su negligencia e imprevisión al no hacer valer las obligaciones que se les asignaron"

Además sostiene que dada la regulación convencional de los trabajadores de Foncolpuertos, éstos pueden aspirar a que se les liquide o reliquide mediante acciones administrativas o judiciales "el 100% los siguientes factores salariales computables a su salario promedio convencional, de acuerdo a su cargo desempeñado; muchos de ellos insolutos por cálculos deficitarios del salario promedio, abriéndose paso miles de reliquidaciones en la medida en que se detecta por parte de los afectados un mayor valor del salario promedio convencional, ya sea por vía administrativa o judicial".

Se refiere a continuación al tema de la autonomía funcional de los jueces aduciendo que ésta no es disciplinable, para señalar que no es la Contraloría General de la República el órgano competente para decidir qué derechos tenían o no tenían los demandantes o si los jueces podían condenar en uno u otro sentido.

En línea con esta perspectiva cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que rechaza los informes de la Contraloría y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en que desbordan su preciso ámbito de control, asumiendo competencias propias de los jueces.

Agrega que la decisión atacada viola el principio de necesidad de la prueba, y al efecto sostiene que los cargos formulados a sus patrocinados carecen de sustento probatorio, y especialmente en lo que atañe al cargo por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su empleo, pues éste carece de sustento probatorio que respalde tal afirmación.

DE LA CONTESTACIÓN EN CONCRETO DE LOS CARGOS.

El Juez Tercero Laboral del Circuito.

Al respecto alude a que en el fallo se revisaron tres procesos, dos ordinarios y uno ejecutivo. Los ordinarios de CARLOS PEÑA MELO (14525) y ARTURO FORBES RYE (14060) y el ejecutivo de este último y otro (3479). Que el primero no fue contemplado en la apertura ni en el pliego de cargos, por tanto al ser objeto de la sentencia, se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa. El proceso ejecutivo fue objeto de prescripción el día 26 de junio de 2001.

En síntesis, concluye, el único proceso que pudo ser objeto de análisis es el 14060 de FORBES RYE contra Puertos de Colombia.

En términos generales niega los cargos del fallo. Pero en cuanto a este último proceso, aduce que fue debidamente notificado el representante de Foncolpuertos de la admisión de la demanda, pero no la contestó ni propuso excepciones.

Sobre el fundamento de la condena a Foncolpuertos en este proceso, indica que lo constituye la certificación expedida por el Jefe de Registro y Control de la entidad "sobre el hecho de que estando el trabajador gozando de permiso sindical remunerado para atender las funciones inherentes a su cargo, al mismo tiempo son reconocidas sus vacaciones, por cuanto en realidad no disfruta del descanso sino que está cumpliendo actividades sindicales las cuales, por convenio colectivo, son remuneradas.

Que los procesos se fallaron con base en las pruebas legalmente aportadas. Que la Contraloría, CTI y GIT no son entes que puedan calificar las decisiones de los jueces, ello corresponde a los superiores funcionales de éstos. Además que estos entes hicieron sus análisis con base en documentos que reposaban en las hojas de vida de los demandantes que no fueron allegadas a los procesos.

En relación con los dobles pagos, explica que la demandaba no aportaba las pruebas en cada caso por lo que un despacho no podía conocer lo que hacía otro.

En punto de los derechos que se aducen en el fallo atacado como prescritos, recuerda que la prescripción debe alegarse en la contestación de la demanda, pues constituye una excepción.

La Juez Primera Laboral del Circuito.

En relación con el proceso de ARTURO FORBES RYE, empieza por señalar que la notificación personal no está contemplada en la ley laboral. Por el contrario, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo previene que todas aquellas decisiones tomadas en audiencia que no fueren notificadas en estrados serán notificadas por estado, por lo que es claro que la notificación en estrados es la privilegiada en trámites laborales. Incluso, la admisión de la demanda fue notificada personalmente a través de despacho comisorio.

Que no se surtió la consulta porque la misma no operaba a favor de Foncolpuertos. Que una vez ejecutoriada la sentencia se profirió mandamiento de pago, el cual se cumplió y el título fue entregado al apoderado del actor. Se realizó la reliquidación del mandamiento ejecutivo y se ordenó la entrega del excedente al apoderado del actor, quien solicitó la terminación del proceso por pago y se ordenó el archivo del expediente el 7 de junio de 1996 por lo que concluido el proceso no es posible revivirlo. De ahí que no pueda sostenerse, dice, que por no surtirse la consulta el fallo no esté ejecutoriado, pues el proceso terminó por pago de la obligación. En punto del proceso de CARLOS PEÑA MELO, señala que la demanda fue contestada oportunamente y se presentaron excepciones, sin embargo, no se aportaron pruebas que soportaran las mismas. Una vez surtida la instancia se profirió fallo que no fue objeto de recurso. El apoderado del actor solicitó el cumplimiento de la misma y sin que hubiera necesidad de librar mandamiento de pago la Empresa canceló, ordenándose la terminación del proceso y el archivo del mismo el 13 de mayo de 1993.

La sentencia no fue consultada porque no era objeto de dicho grado jurisdiccional y por último no se dictó mandamiento de pago.

Sobre el proceso 10247, indica que se tramitó en legal forma, que se dictó fallo y éste fue objeto de apelación que se surtió completamente, modificando el Tribunal los montos de las condenas y confirmando los puntos 3, 4, y 5. En cumplimiento de esta sentencia se libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 1993. Solicitada la reliquidación, se hizo la misma y una vez hecho esto, el 29 de agosto de 1994 se ordenó el archivo del expediente.

Que a pesar de lo dicho por la Sala a quo, en este caso no se presentaron excepciones. Que no es cierto que el Tribunal haya revocado las costas del proceso a que fue condenada la demandada en primera instancia. Otra cosa, explica, es que el Tribunal, en segunda instancia, se haya abstenido de condenar en costas, pero no revocó la condena que de éstas se hizo en primera instancia.

En punto de la reliquidación aduce que el fallo censurado si bien cuestiona la reliquidación de los mandamientos de pago no explica por qué no puede hacerse. Es una obligación del juzgador laboral actualizar el valor de la obligación desde la fecha de su exigibilidad hasta la del pago efectivo.

Critica el hecho de que en el fallo se haya asumido el silencio de la funcionaria respecto del auto de apertura de investigación como un indicio grave en su contra.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito.

En cuanto al proceso de ARTURO FORBES RYE , aduce en defensa de su patrocinado que la convención colectiva del trabajo adjuntada a los autos estaba debidamente autenticada. Que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al representante legal de la demandada. Que la excepción presentada por el apoderado de Foncolpuertos de "mal agotamiento de la vía gubernativa" fue rechazada válidamente porque dicha excepción no está contemplada en la ley.

Que en la sentencia en este caso no hubo condena en costas contra la entidad demandada, y que si bien se libró mandamiento de pago, éste no ha sido pagado por lo que no es posible hablar en este caso de detrimento patrimonial.

En relación con el proceso de CARLOS PEÑA MELO (11778), indica la defensora, que las notificaciones dentro de este proceso se hicieron legalmente, al igual que los documentos cumplen con los presupuestos de validez y existencia, pero que la segunda instancia denegó la nulidad porque el proceso se encontraba legalmente concluido por pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago.

Sobre el proceso 10914, explica frente a los cargos, que las notificaciones se hicieron en debida forma, y los documentos allegados cumplían los requisitos legales para su aducción. Que no hubo condena en costas, ya que la actuación se declaró nula y se remitió el proceso a la obligatoria consulta, y, finalmente, que no hubo detrimento patrimonial.

En últimas depreca la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación por las causales 1, 2, 3, del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Que como consecuencia de la nulidad, añade, esta Corporación asuma el conocimiento de las presentes diligencias e investigue a los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores que en su momento declararon improcedente la consulta.

Que por las mismas razones se compulsen copias de esta actuación ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara, a fin de que investiguen a los Magistrados de la Sala Civil de la Corte que profirieron la sentencia del 16 de febrero de 1999 que dio lugar a la sentencia SU-962 del 1° de diciembre de 1999.

Que igualmente se compulsen copias a la Procuraduría y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que de acuerdo con sus competencias inicien las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios y abogados que de alguna manera intervinieron en los procesos de marras.

Para terminar solicita la práctica de unas pruebas.

2. Recurso de apelación de la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ.

En primer lugar, solicita la doctora CHIROLLA DE RODRÍGUEZ la nulidad de las diligencias a partir, inclusive, del auto de cargos del 24 de enero de 2002 y de las diligencia subsiguientes, incluido el fallo del 30 de abril de 2004.

Sobre el particular reitera en primer término, la necesidad de responder la solicitud de nulidad por ella invocada al momento de descorrer los cargos. Agrega que en el fallo no se dio respuesta a dicha solicitud, pese a que esto hubiera podido efectuarse de oficio.

En consecuencia, exige un pronunciamiento de oficio respecto de dicha solicitud de nulidad.

A continuación se refiere a lo que ella denomina "nulidades sobrevivientes (sic) a partir del auto de cargos" y de las que dice se originaron por irregularidades sustanciales que afectan derechos como el debido proceso, el de contradicción y el defensa.

Sobre el particular comienza por destacar las irregularidades en que según ella se incurrió en el trámite de las experticias practicadas por la Fiscalía General de la Nación y el Grupo Interno de Trabajo de Foncolpuertos en cuyo trámite, según señala, se desatendió el mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se omitió la formulación de cuestionario a los peritos.

Además, se impidió a los disciplinados la contradicción del dictamen al omitir correr el traslado obligado a los sujetos procesales para que soliciten su aclaración, adición o ampliación, omisión que cobra aún más relevancia si se estima que las experticias fueron realizadas fuera de la sede de los Juzgados.

Considera también que el trámite adelantado se encuentra afectado de nulidad por haberse incurrido en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por omitir el traslado a los sujetos procesales de cinco (5) días para alegar de conclusión previamente al fallo, derecho consagrado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, aplicable por razones de favorabilidad.

Alude a continuación a una presunta "inexistencia" del fallo, pues de la ponencia y los dos salvamentos, uno de ellos parcial, colige que aquélla fue "derrotada" y que "el móvil que la sustentó, loable o no, nada tiene que ver con las argumentaciones presentadas en uno y en otro salvamento parcial y total de voto".

Solicita en consecuencia, "la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos de fecha enero 24 de 2002 inclusive, y todas las consiguientes actuaciones procesales incluyendo la decisión de fondo calendada 30 de abril de 2004".

En punto del análisis del fondo del asunto materia de esta investigación disciplinaria, empieza por insistir en la inexistencia de la sanción de destitución, ya que en su opinión, dadas las circunstancias concretas de los salvamentos parcial y total del fallo formulados por los otros Magistrados que estudiaron la ponencia, ésta no contó con la mayoría necesaria para su aprobación.

Y para ahondar en argumentos indica que la postura del Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ no puede considerarse como una aclaración de voto sino como un salvamento parcial de voto, pues como se advierte, se encuentra en desacuerdo con la parte resolutiva del fallo, al menos en lo que atañe a la sanción de destitución. Por eso, insiste, el fallo es inexistente.

A continuación destaca lo que denomina como"Falta de coherencia lógico jurídica de la decisión sancionatoria" y para sustentar su aserto indica que en la parte resolutiva se la sanciona con destitución con apoyo en los artículos 6 y 230 de la Carta Política, pero, aclara, que dichas normas no describen faltas disciplinarias sino que dicen relación con el principio de legalidad en el marco del Estado Social de Derecho y con los criterios auxiliadores de la actividad judicial.

En relación con la imputación que se le hace de infringir el artículo 25 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, aduce que ésta no cuenta con soporte probatorio dentro del diligenciamiento, ni siquiera para asumirla en grado de probabilidad.

Sin embargo, lo que más cuestiona es el hecho de que siendo esta falta dolosa, se haya presumido el dolo para deducirle responsabilidad disciplinaria.

Concluye así, que en la decisión atacada solamente se expresaron de manera genérica, para todos los disciplinados, las faltas disciplinarias, pero por ninguna parte se hizo alusión a la prueba que apunta a la responsabilidad y a la individualización de la misma.

Así sucedió .sigue- con el caso del incremento patrimonial, en el que a su juicio no existe "la plena comprobación" de que se haya presentado un indebido incremento patrimonial, ni siquiera la "mínima evidencia" probatoria que así lo indique. Todo, concluye, se basó en indicios, a los que se le dio un tratamiento inadecuado basado en suposiciones o presunciones carentes de respaldo.

Agrega que además de lo anterior, observa por parte de la Ponente un desconocimiento en temas laborales y de convenciones colectivas de trabajo. Que por ello solicitó una inspección judicial a los expedientes a su cargo, con intervención de perito abogado especializado en materia laboral o de vasta experiencia en esa disciplina, pues al estudio realizado por la Contraloría no tuvo acceso y menos pudo controvertirla. Sin embargo, esta solicitud le fue negada y en su defecto, se decretó de oficio y con la intervención de peritos del C.T.I. diligencia a la cual se opuso por cuanto la negativa a la práctica de esta prueba en las condiciones por ella solicitada fue objeto de recursos que al momento de la práctica se encontraban en curso.

Cuestiona la falta de actividad procesal de los abogados de la Empresa demandada, y reitera que ellos en su condición de jueces no podían en manera alguna suplir esa falencia, pues están obligados a observar absoluta imparcialidad y por tanto no les es dado desplazar la iniciativa de los litigantes, ni asumir su rol como sujetos procesales. "El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio". De ahí que la desidia y el desorden administrativo de la empresa no pueden endilgárselos a ella.

Dice que la decisión atacada es una transcripción de las investigaciones de la Contraloría y del G. T. I. a las que le otorga valor probatorio, no obstante haber sido allegadas con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ni fue sujeto de la investigación fiscal de la Contraloría para poder controvertirla, ni se le dio traslado de las mismas para poder controvertirlas. Además, se trasladó la prueba de la Contraloría con desconocimiento de las prescripciones legales del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Que si la Magistrada Ponente hubiera revisado los expedientes, habría podido advertir que los montos de reajuste pensional en su caso nunca superaron los 17.5 salarios mínimos legales mensuales para el respectivo año, hasta el punto de que en el caso del radicado 6136 no se autorizó el reajuste por superar los 17.5 salarios.

Que las imprecisiones de las conclusiones de los estudios periciales se hubieran podido evitar con la simple revisión de los expedientes, y especialmente en relación con el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, que como se sabe, su declaratoria solamente procede a petición de parte y en manera alguna de oficio, como ocurre de idéntica forma con el fenómeno de la acumulación de procesos.

En relación con el cargo del artículo 126 señala que es una condición digna que deben cumplir todos los servidores públicos. Que los cargos por el artículo 153 numerales 1 y 2 son muy genéricos.

En punto de la mora endilgada por no haber remitido los procesos a consulta (153-15 Ley 270/96), se remite al salvamento de voto suscrito por el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, y al efecto aduce que ello se debe a la diferencia de criterios encontrados sobre este asunto, lo que al final no puede resolverse en su contra. Agrega que la consulta para esos casos sólo vino a determinarse jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional solamente a partir de diciembre de 1999 y la decisión de los jueces de no someter a consulta los fallos fue anterior a esa época, luego, las actuaciones de los jueces en ese sentido se ajustaron a derecho, pues se obró de conformidad con la interpretación jurídica válida en ese momento conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

Respecto del cargo por el numeral 20 del artículo 153, aduce que no está probada la lentitud procesal, ni las maniobras dilatorias, ni los actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Que por lo mismo considera este cargo también muy genérico.

Del cargo del numeral 21 ibídem, explica que no hay prueba del mismo.

El del numeral 22 indica que jamás se vio en la necesidad de formular alguna clase de denuncia, porque tampoco ha permitido en su despacho el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

En el mismo sentido se pronuncia frente al cargo del numeral 11 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues no ha incurrido en ninguna de las conductas allí previstas.

En síntesis, concluye, la multa no cuenta con respaldo en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, y en consecuencia, solicita ser absuelta por los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el propósito de dar respuesta a los temas objeto de impugnación, procederá a continuación la Sala a abordar cada uno de ellos en orden lógico para imprimirle coherencia a la discusión, como sigue, comenzando por el asunto relativo a la prescripción de la acción disciplinaria.

1.- De la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto resulta pertinente recordar que el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, establecía: "La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado".

La jurisprudencia se ha ocupado en no pocas oportunidades sobre el asunto:

Así, por ejemplo, en pronunciamiento de fecha 30 de mayo de 1996 (Sent. C-244), la Corte constitucional, al decidir la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, precisó:

"Si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo .5 años-."

Así las cosas, se tiene que la prescripción es el plazo perentorio establecido por el legislador con el que cuenta el Estado como titular de la potestad disciplinaria, para investigar y fallar la comisión de faltas disciplinarias e impedir que el disciplinable quede sub judice de manera indefinida en el tiempo, tornándose, en consecuencia, en un derecho a favor del disciplinable.

Hecha esta breve pero necesaria referencia, habrá la Sala de decir que en el caso que nos ocupa, se imputa a los funcionarios investigados la comisión de una serie de faltas acaecidas en el curso de unos procesos laborales por parte de ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, adelantados en cada uno de sus Despachos, según las fechas obrantes en las diligencias, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

Se dice, tanto en el auto de cargos como en la sentencia recurrida que los jueces investigados en el ejercicio de sus funciones incurrieron en una multiplicidad de conductas que a la luz de la normatividad disciplinaria vigente constituían incumplimiento de los deberes e incursión en conductas prohibidas.

Entre tales conductas se cuentan por ejemplo:

1.- Derivar indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.

2.- Reconocimiento de sumas de dinero por conceptos a los que no tenían derecho, en algunos casos por habérseles cancelado previamente por la entidad demandada.

3.- Librar mandamientos de pago sin esperar los 18 meses a que tenía derecho al entidad demandada para que procediera el cobro ejecutivo de la sentencia.

4.- Reliquidaciones injustificadas.

5.- Dobles pagos por primas de servicio y de antigüedad.

6.- No resolución de excepciones de pago y pleito pendiente propuestas por los abogados de la demandada.

7.- Orden de pago de acreencias prescritas.

8.- Condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a que no había lugar.

9.- Reliquidaciones por tiempo de servicio sin descontar los lapsos de interrupción.

10.- Omitir decretar y practicar pruebas (inspecciones judiciales) para determinar en otros despachos qué procesos se adelantaban por parte de los demandantes por las mismas pretensiones.

11.- Otorgar pleno mérito probatorio a documentos no auténticos; y,

12. No consultar los fallos adversos a la entidad.

Como puede advertirse, tales conductas, a excepción de la última, tienen una nota característica común, que consiste en que son de ejecución instantánea, esto es, se consuman en el acto mismo de su comisión, lo que a juicio de la Sala significa que habiéndose realizado todos estos comportamientos entre los años 1992 y 1997, teniéndose como última fecha de referencia el 8 de abril de 1997, fecha en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso de CARLOS PEÑA MELO contra Foncolpuertos adelantó audiencia pública y reliquidó el mandamiento de pago (emitido 1° de agosto de 1996), desde el 30 de julio de 1996 hasta el 1° de abril de 1997, luego, en tales condiciones es claro que los comportamientos como los señalados antes se consumaron en el momento mismo en que los funcionarios tomaron las decisiones correspondientes, independientemente de si los fallos dictados en dichos procesos debieron ser consultados o no.

No es cierto entonces, como se sostiene en la providencia recurrida, que respecto de tales conductas no se haya presentado el fenómeno de la prescripción, porque, según se menciona allí, éste sólo ocurriría a partir de la ejecutoria de las providencias que ponen fin al respectivo proceso, y como éstos en la mayoría de los casos deben ser sometidos al grado jurisdiccional de consulta, solamente hasta tanto se surta éste, podría empezar a contarse el término prescriptivo. Lo cierto es que, como se dijo, tratándose de faltas de ejecución instantánea, su consumación, y por ende el principio del plazo de prescripción, se produce a partir del momento de la emisión de la respectiva providencia que se estima contraria a derecho.

En consecuencia, tratándose de presuntas faltas disciplinarias por haberse asumido decisiones de manera irregular dentro del trámite de los respectivos procesos, es claro para la Sala que siendo la decisión más reciente del 8 de abril de 1997, hasta este momento han transcurrido más de cinco años desde esa época, lo que permite sostener que el término de prescripción de éstas ha sido totalmente superado, por lo que, con excepción de la conducta relacionada con no remitir a consulta los fallos, no queda a la Sala alternativa distinta a la de declarar la prescripción de las faltas cuya comisión se ha venido imputando a los funcionarios disciplinados.

De esta conclusión ya se advirtió en oportunidad pasada dentro de este mismo proceso4 cuando sobre el particular se señaló:

"Por ello, sin perjuicio de lo expuesto, debe señalar que si el pliego de cargos incluye la imputación referida a la omisión de no surtir el grado jurisdiccional de consulta cuando por ley debe acatarse dicho ordenamiento, tal debe calificarse como permanente, de modo que el .último acto. ejecutivo debe entenderse materializado en el momento en que el proceso y en particular la sentencia, es remitida al funcionario competente para desatarla, es decir, se continúa cometiendo mientras subsista la omisión"

Se decretará entonces la prescripción de las conductas indicadas.

2.- De la solicitud de nulidad.

2.1.- Incongruencia de los cargos con la sentencia respecto del cargo por el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Sobre el particular ha dicho la abogada recurrente que se configura en este caso porque se mencionó en la sentencia como infringidos "los arts. 6 y 230 de la Carta Política, 25 numeral 1 de la Ley 200/95" y tales conductas no fueron deducidas en el pliego de cargos violándose a su juicio el derecho de defensa de sus patrocinados y la congruencia entre los cargos y la sentencia.

Respecto de este cargo ha de decir la Sala, que habiéndose declarado la prescripción de dicha conducta, según se dijo atrás, por sustracción de materia, no hará pronunciamiento alguno, pues en tales condiciones la conducta no podrá ser en adelante objeto de investigación y menos de juzgamiento.

2.2. La invalidez del fallo emitido por carecer de mayoría para su aprobación.

Sobre este puntual aspecto, tanto la apoderada judicial de los disciplinados como la funcionaria disciplinada CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, llaman la atención en el sentido de que el fallo atacado viola el debido proceso en consideración a que la decisión de sanción de destitución no fue aprobada por la mayoría requerida por una Sala de decisión conformada por tres magistrados, toda vez que respecto de ella, uno salvó voto por considerar que todas las faltas, a excepción de la omisión de remitir a consulta los fallos, se encontraban prescritas; y por la omisión de consultar no había lugar a sanción porque esta decisión se ajustó en ese momento a la legalidad vigente; y el otro, estimó que si bien había lugar a sancionar a los disciplinables, la sanción máxima imponible debía ser la suspensión y no la destitución como finalmente se produjo.

En ese orden de ideas, estima la Sala que razón les asiste a los impugnantes toda vez que ciertamente por las circunstancias anotadas, se deduce claro que la decisión de destitución aparentemente aprobada carece de la mayoría necesaria para su validez, y en consecuencia, deberá declararse la nulidad de las diligencias por este cargo, pues tal actuación a no dudarlo viola ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso erigiéndose en una irregularidad sustancial imposible de remediar por otro mecanismo procesal distinto a la declaratoria de la nulidad.

Lo anterior por cuanto una decisión así como la cuestionada desconoce el mandato del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que textualmente dispone: "Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus sala o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o sección (...)" (Subraya la Sala)

En este caso la Sala de Decisión que produjo el fallo estuvo conformada por tres Magistrados, luego la mayoría para asumir la decisión eran dos votos favorables de los Magistrados, hecho que no sucedió en el presente caso, pues si bien la declaratoria responsabilidad de los disciplinados contó con el voto afirmativo de dos de los tres Magistrados no sucedió de la misma forma con la sanción de destitución finalmente impuesta, pues de ésta se apartaron dos de los tres Magistrados, lo que significa que ésta finalmente no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, de conformidad con la exigencia del artículo 54 antes transcrito.

En ese orden de ideas para la Sala no se remite a dudas que tal procedimiento viola de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso en los términos del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues se trata de la decisión más trascendental que debe tomarse en el curso del proceso disciplinario y la que pone fina a la instancia, constituyéndose en la esencia y objeto mismo de la función disciplinaria del Estado.

Bajo estas circunstancias debe concluirse la prosperidad de este cargo, y en consecuencia se decretará la nulidad de las diligencias por este concepto.

2.3 Nulidad por fallar sin dar trámite a una petición de nulidad.

Este cargo hace relación a una solicitud presentada por la apoderada de los disciplinables el 8 de marzo de 2004, previamente al fallo, que finalmente no fue respondida.

Respecto de este cargo ha de expresar la Sala que si bien dicha solicitud ha debido ser objeto de respuesta por parte de la Corporación a quo, al menos al momento de proferir el fallo, tal irregularidad en sí misma no amerita la declaratoria de nulidad, pues ella pierde su esencia y la virtualidad de viciar el presente trámite en la medida en que la legalidad del proceso es precisamente objeto de estudio en este momento, lo que de suyo implica el saneamiento de dicha irregularidad.

En ese orden de ideas la nulidad planteada con base en este cargo no puede prosperar.

2.4. Nulidad por no decidir recusación presentada contra la Magistrada Ponente.

En efecto, a folio 2000 (Cuaderno 8 del expediente original) obra escrito de recusación a la Magistrada Ponente presentado el 28 de abril de 2004 por el disciplinable José de Jesús López Álvarez ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con fundamento en el numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que según el recusante la Magistrada manifestó su opinión o concepto sobre el asunto del que conocía al conceder declaraciones sobre el caso en una cadena radial de la ciudad.

No obstante, el 30 de abril de 2004, sin haberse resuelto la recusación formulada, se profirió el fallo que hoy es objeto de revisión.

Así las cosas, estima la Sala que la omisión de resolver la recusación presentada, constituye sin lugar a dudas una clara violación del debido proceso, pues como se sabe, y esto no podía serle ajeno a la Magistrada Ponente, dicha recusación ha debido ser resuelta inmediatamente fue presentada, tal como lo demanda el inciso final del artículo 106 del Código de Procedimiento que a la letra indica: "Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada" (Se subraya).

Del mismo modo dicha omisión desconoció el contenido del artículo 108 ibídem que dispone que "Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación" (Se subraya).

Como se advierte, en este caso no sucedió ni lo uno ni lo otro, pues no se suspendió el trámite del proceso y menos se resolvió la recusación formulada, por lo que se estima con dicha conducta se incurrió por parte de la Magistrada Ponente en una irregularidad sustancial que afecta gravemente el debido proceso, pues se desconoció la presunción de imparcialidad de que deben gozar todas las actuaciones judiciales, pues en contravía de todo ello, el 30 de abril siguiente, esto es, dos días después de presentada la recusación se procedió a proferir el fallo de instancia, erigiéndose tal actuación en una clara violación del derecho fundamental referido.

Así las cosas, se decretará la nulidad de la diligencia por razón de esta circunstancia, a fin de que se proceda por parte de la Sala de primer grado a dar el trámite correspondiente al impedimento formulado por el doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ.

2.5 Nulidad por haberse ignorado "la postulación hecha a la abogada recurrente por cuatro de los disciplinados para el ejercicio de la defensa, afectándose la defensa técnica y material" y por no haberse producido "auto de cierre de la etapa probatoria"

En punto de la primera circunstancia invocada, radica el fundamento de esta solicitud en el hecho de que habiendo presentado el poder otorgado por cuatro de los disciplinados para representarlos en este proceso disciplinario, no se le reconoció nunca personería por lo que estima se le conculcó a sus patrocinados el derecho de defensa técnica y material (sic).

No obstante, estima la Sala que esta solicitud de la abogada carece de fundamento, pues a pesar de que en verdad habiendo presentado los respectivos poderes otorgados por los disciplinados a quienes representa, jamás se emitió un auto en el que se le reconoce la personería para ejercer el derecho de postulación, lo cierto es que tal hecho, frente al debido proceso y al derecho de defensa que invoca como vulnerado no constituye irregularidad alguna.

Respecto de lo primero, es claro que la ley procesal penal vigente , aplicable a este caso por razón del principio consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, exime del reconocimiento y posesión del abogado como presupuesto para ejercer su derecho de postulación dentro del respectivo proceso, permitiendo que éste actúe a partir de la presentación del poder.

En este sentido el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, indica:

"El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando" (Se subraya)

Por modo, pues, que el previo reconocimiento del apoderado designado por los disciplinables, no es requisito indispensable para que éste actúe, como lo pretende la abogada impugnante, razón por la cual la presunta irregularidad que pregona no es tal.

En cuanto a lo segundo, esto es frente al derecho de defensa de los disciplinables, por la supuesta omisión del reconocimiento de la personería de la apoderada, se advierte que no hubo afectación alguna de dicho derecho pues no se le coartó el derecho a actuar en el mismo, incluso, el recurso por ella presentado y que hoy es materia de este pronunciamiento le fue admitido y tramitado.

En ese orden de ideas, no resulta válida la pretensión de la impugnante en este sentido, cuando pretende deducir del no reconocimiento expreso de personería la vulneración del derecho de defensa técnica, y, menos, por supuesto, puede afirmar de la dicha omisión, la afectación del derecho de defensa material, pues éste es ejercido a título personal por los propios disciplinables y nada tiene que ver su ejercicio con la actuación del defensor técnico.

En lo relacionado con la omisión de proferir "auto de cierre de la etapa probatoria" como hecho causal de nulidad, según lo alega la impugnante, debe manifestar la Sala, que tampoco le asiste razón en este asunto, toda vez que dicha figura no se encuentra consagrada en la ley disciplinaria, ni en la derogada, ni en la vigente como etapa procesal.

Para la Sala es claro que esta figura es ajena al procedimiento disciplinario, por modo que mal puede aducirse la inexistencia de dicha providencia como circunstancia con potencialidad de anular las diligencias.

En consecuencia, no se decretará la nulidad de las diligencias por estas circunstancias.

2.6 Nulidad por haberse omitido el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002.

En relación con este cargo, ha de expresarse que no les asiste razón a las recurrentes cuando pretenden la anulación de las diligencia sobre la base de la omisión de correr el traslado para alegar de conclusión a que hace referencia el artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002.

A lo anterior debe responderse que la figura de la presentación de "alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia" fue solamente consagrada a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002, pues la ley disciplinaria derogada (Ley 200 de 1995) no contemplaba esta figura. En consecuencia, es a partir del 5 de mayo de 2002, fecha en la que entró a regir la legislación vigente, en que se erigió en obligación para el operador de justicia disciplinaria el correr el traslado respectivo a fin de que las partes tengan la posibilidad de presentar alegatos conclusivos.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse en el caso presente, el rito aplicable es el previsto en la Ley 200 de 19955, normatividad que no contemplaba la figura de los alegatos de conclusión como presupuesto para dictar fallo, y por tanto, mal puede afirmarse que la omisión de concederlo constituya para el caso concreto una circunstancia con la potencialidad de anular el proceso.

No se decretará, en consecuencia, la nulidad de las diligencias por ésta circunstancia.

2.7 Nulidad por omisión del traslado de los informes oficiales y dictámenes periciales.

Respecto de este cargo, la Sala no puede compartir los argumentos de las recurrentes, porque si bien el artículo 254 del Código de Procedimiento penal prevé un término de traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales soliciten su ampliación, adición o aclaración, que fue omitido en el trámite de instancia, tal irregularidad no puede tener la virtualidad de generar la nulidad de las diligencias, porque si bien de los informes oficiales y los dictámenes de las entidades oficiales que adelantaron investigaciones de carácter fiscal no se corrió el traslado de que habla la norma en comento, también lo es que desde el principio los conocieron y tuvieron acceso a ellos, teniendo la posibilidad de controvertirlos antes del fallo, por modo que si no lo hicieron en tal oportunidad, mal pueden ahora solicitar la nulidad de las diligencias cuando el resultado que ahora alegan se debe a su propia incuria.

Esta postura tiene respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al resolver un caso similar anotó:

"En relación con este cargo, la Sala comparte las opiniones del Ministerio Público, porque los motivos que alega el recurrente como causal de nulidad, constituyen apenas simples irregularidades sin la virtualidad o entidad suficientes como para invalidar la actuación, ya que no quebrantan el derecho de defensa."

"Considera el actor que el proceso es nulo porque el dictamen médico-legal rendido por el perito que examinó al ofendido, no fue puesto a disposición de las partes , privándolas de la oportunidad de objetarlo"

"Sin embargo la omisión de lo allí preceptuado, no convierte la irregularidad en vicio que genere la nulidad del proceso, porque no se trata de prueba producida a espaldas del procesado, ni puede afirmarse que éste no hubiese tenido la oportunidad de conocerla y por ende de controvertirla en juicio. Recuérdese que de acuerdo al art. 277 del mismo estatuto, los sujetos procesales disfrutaron de la facultad de objetar el dictamen en cualquier tiempo, desde que éste se produjo hasta antes de que el proceso entrara al despacho del juez para sentencia"

"De ahí que si el procesado disfrutó de tan amplio término para objetar el dictamen si lo estimaba conveniente y no lo hizo, está dando a entender que consideró que no había tacha en su contra. Mal puede con posterioridad y después de haber guardado silencio en el término mencionado, pedir que se declare nulo lo actuado por no haber ejercitado un derecho, cuando el procesado y su defensor tuvieron toda la oportunidad para hacerlo sin restricción alguna"

"Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencias del 2 de febrero de 1983 y 28 de febrero de 1984, decisión (sic) a la cual pertenece el siguiente aparte:

.... La omisión de traslado a las partes no configura de suyo nulidad legal ni constitucional, al menos que en el caso concreto se demuestre que las partes no tuvieron oportunidad alguna de conocerlo y controvertirlo y que por esta vía se conculcó fundamentalmente el derecho de defensa .... . (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sent. 8 de octubre de 1992. M. P. Jorge Carreño Luengas).

En este orden de ideas, como quiera que como se dijo, en este caso las partes tuvieron la oportunidad de conocer desde el principio y ampliamente los medios probatorios cuyo traslado echan de menos, y por ende también tuvieron la posibilidad de objetarlos hasta antes de que entrara el expediente para el respectivo fallo, no es posible asumir la afectación del derecho de defensa alegada como causal de nulidad, y de ahí que por este cargo no pueda prosperar tal causal.

2.8 Nulidad por ruptura de la unidad procesal "por desconocimiento de la conexidad de las faltas disciplinarias"

En lo que dice relación con este cargo, aduce la abogada impugnante que para la época del trámite de los procesos laborales de marras existía una discusión sobre si los fallos adversos emitidos contra Foncolpuertos eran consultables o no, y que en ese lapso, no sólo los aquí disciplinables sino también los jueces laborales de Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá y los Magistrados de las respectivas Salas Laborales de los Tribunales hicieron lo propio en los procesos que adelantaron en sus despachos, por lo que en su opinión surge una conexidad entre todas estas conductas, "que exige una investigación que culmine en una decisión de fondo, fruto de en (sic) un solo proceso por el total de las faltas cometidas, atípicas o inexistentes de cada uno de los jueces investigados adscritos al Distrito Judicial de Barranquilla, involucrando previamente a la investigación la totalidad de los hechos homogéneos y sucesivos, previa orden de extender integradamente (sic) la investigación disciplinaria todos los casos (...)", incluyendo a todos los funcionarios del país que omitieron consultar los fallos adversos a Foncolpuertos.

Ahora, a pesar de la confusa exposición de la abogada respecto de este cargo, se entiende que eleva una solicitud de nulidad sobre la base de una supuesta ruptura de la unidad procesal originada por la no investigación en este mismo proceso de las conductas de los "demás jueces de Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá y Magistrados de las Salas Laborales" que omitieron remitir los fallos adversos a la entidad oficial con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues en su opinión ello quebranta el principio de investigación integral, debido proceso y defensa.

Sobre el particular sea lo primero precisar que confunde la abogada impugnante el principio de investigación integral con el de competencia por razón de la conexidad procesal, asumiendo como si se tratara de uno sólo. Nada más equivocado. El primero tiene que ver con la obligación de los funcionarios públicos con potestad investigadora de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de quien es sujeto pasivo de la respectiva acción judicial, administrativa o disciplinaria. El segundo, al parecer algo más relacionado con el motivo de su solicitud, dice relación con el principio del artículo 89 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, que demanda la investigación y juzgamiento conjunto de las conductas conexas.

Estima entonces, la abogada recurrente que el hecho de no investigarse en este mismo proceso a los demás jueces y magistrados laborales que según ella conocieron y fallaron demandas contra Foncolpuertos y omitieron consultar los fallos adversos, viola el principio de unidad procesal "por desconocimiento de la conexidad de las faltas disciplinarias", y por ende se erige en una circunstancia con virtualidad de anular las diligencias.

En primer lugar habrá de precisar la Sala que la supuesta "conexidad procesal" advertida por la abogada recurrente en este caso, no deja de ser artificiosa, pues en realidad en este caso no existe tal. La conexidad procesal opera solamente en eventos de investigaciones en curso y su procedibilidad se erige sobre la base de ciertos presupuestos que por razones de conveniencia, economía procesal y exigencia funcional imponen una investigación conjunta con el propósito de ahorrar esfuerzos y reducir el desgaste de la administración de justicia en los trámites procesales. Es en consecuencia, supremamente equivocado sostener una supuesta violación del principio de conexidad sobre la base de unas investigaciones inexistentes, que según la censora deberían adelantarse contra "los demás jueces que no remitieron a consulta fallos adversos contra Foncolpuertos", para de tal hecho derivar una presunta causal de anulación del proceso. De la única investigación que por este cargo se tiene conocimiento es la aquí ventilada respecto de los jueces laborales de Barranquilla, y si eventualmente otros funcionarios pueden ser objeto de investigación por asunto similar, ninguna relación tiene con este proceso, por lo que resulta no sólo equivocada sino realmente sorprendente la pretensión de la defensa en este sentido.

En segundo lugar, y esto a modo de discusión, aún si se aceptara que efectivamente en este caso se pudo haber desconocido el principio de conexidad, tal circunstancia por disposición del mismo inciso segundo del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, no genera nulidad, excepcionalmente la genera, cuando se afectan las garantías constitucionales de los disciplinados, hecho que no ocurre en este caso, pues no hay evidencias que así lo hagan pensar.

Tampoco prospera la solicitud de nulidad por este concepto.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la decisión apelada.

3. Compulsación de copias.

Atendido el hecho de que la señora Magistrada Ponente, Dra. MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, según se explicó en el numeral 2.4 de esta providencia, omitió dar trámite a la recusación formulada en su contra el 28 de abril de 2004, procediendo por el contrario, dos días después (30 de abril de 2004) a dictar la sentencia correspondiente, sin resolver dicha solicitud, conducta que dio lugar a la nulidad que deberá decretarse, lo que eventualmente podría constituir infracción disciplinaria, para cuyo fin esta Sala compulsará copias de lo pertinente, ante su Secretaría, a fin de que se someta a reparto y se investigue esta conducta.

Sobre lo anterior conviene dejar constancia que la recusación fue presentada el 28 de abril 2004 ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según obra a folios 270-271 del cuaderno principal No. 8 (Folio 2000-2001 de la numeración consecutiva de todos los cuadernos) y revisados los folios siguientes del dicho cuaderno que termina en el 276 (2006 numeración consecutiva), no se encontró trámite alguno orientado a resolver la recusación, y menos, que ésta se haya resuelto, pues a continuación sigue el cuaderno original No. 9 que a partir del folio 1 (2007 numeración consecutiva) contiene el fallo del 30 de abril de 2004, sin que tampoco se aprecie en dicho cuaderno el trámite o resolución de la recusación.. Se revisaron los cuadernos anexos y tampoco se encontró trámite alguno en este sentido, a pesar de que según constancia secretarial del 28 de abril de 2004 a folio 274 (2004 consecutivo) del cuaderno original 8, el citado escrito de recusación se pasó al Despacho en esa fecha.

De la misma forma, y considerando la constancia escrita dejada por el Dr. FERNANDO ENRIQUE GÓMEZ JIMÉNEZ a folio 193 del cuaderno original No. 10 (Fol. 2366 numeración consecutiva), en su condición de Conjuez sorteado y posesionado para este asunto6, la Sala hará extensiva la compulsación de copias a los señores Magistrados MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, para que se investiguen los hechos denunciados por el abogado GÓMEZ JIMÉNEZ en el referido escrito y la posible falta en que hubieran podido haber incurrido al presentarse la prescripción de las conductas aquí investigadas y declaradas prescritas.

Finalmente, también se hará extensiva la compulsación de copias a la doctora GERDA ISABEL MIKETTA T., quien en principio fungió como ponente de este proceso disciplinario para que se investigue por la presunta falta en que pudo haber incurrido al presentarse la prescripción de las conductas objeto de esta investigación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR la prescripción de esta acción disciplinaria respecto de las faltas contempladas en los artículos 25-1 de la Ley 200 de 1995; 126, 153 numerales 2, 15, 20, 21 y 22 y 154-11 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir inclusive de la providencia del 30 de abril de 2004, mediante la cual se profirió fallo disciplinario, a fin de que se reponga la actuación en lo pertinente, de acuerdo con lo anotado en la motivación de esta providencia.

Tercero.- Compúlsense ante la Secretaría de esta Sala las copias pertinentes a que se hizo alusión en el numeral 3 de la parte motiva de esta providencia para que se investigue la presunta conducta disciplinaria en la que pudieron haber incurrido los señores Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, antes referidos, según lo indicado.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE,

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Presidente

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FERNANDO CORAL VILLOTA

Ref. Disciplinario contra Myriam Díaz de Pérez y otros Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.

Rad. 19990189 (Acta No. 107 de agosto 18/2004)

Magistrado Ponente: JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ.

Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, deseo aclarar mi voto en el sentido de que en mi parecer los funcionarios investigados, Doctores Miriam Díaz de Pérez, Diana Beatriz Miller Villa, José de Jesús López Álvarez, José Alfredo Constantino Prasca, Carlos Eduardo Rincón Ventura, Lina María Chirola de Rodríguez e Isis Emilia Ballesteros, en su orden jueces 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, pueden rendir sus alegatos de conclusión en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

De los Honorables Magistrados,

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

 "1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones."

2 "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

"1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

"2.- Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

"15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

"20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

"21.- Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.

"22.-Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.

Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley."

3 "ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

"11.- Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la Ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales."

4 Auto del 11 de junio de 2003 de este mismo radicado.

5 El auto de cargos data del 24 de enero de 2002, lo que significa que al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, ya había sido proferido, lo que por virtud de la artículo 223 ibídem se impone la prosecución del procedimiento anterior.

6 Cfr. folios 241-261 del cuaderno original No. 8 que corresponden a los folios 1971-1991 de la numeración consecutiva.