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Consulta 52 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Bogotá,

PAD

Doctor

CARLOS JAVIER FORERO

Personero Delegado para la Vigilancia

Administrativa, Policivo y Judicial (E)

Carrera 25 núm. 34-73

Tel. (7)633 8824

Bucaramanga-Santander

Ref: Su oficio-fax fechado 10 de febrero de 2004 y radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

"1. ¿El trámite de multas por queja temeraria, es un procedimiento de carácter verbal?

2. ¿Y si lo anterior es afirmativo, puede el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, conforme a la función arriba subrayada contenida en el numeral segundo de la Resolución 0060 de la Personería de Bucaramanga, adelantar y fallar en primera instancia los procesos por queja temeraria?".

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación a su inquietud, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 2º, establece que " advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación". (Subrayas fuera de texto).

Esto significa que el juez disciplinario puede adelantar una actuación o trámite administrativo en el que se cite y se ponga en conocimiento del quejoso la temeridad de la queja y, posteriormente, se le dé la oportunidad - en audiencia - para que ejerza su derecho de defensa. Si el quejoso no devirtúa el cargo endilgado, el juez disciplinario podrá imponerle una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, por medio de resolución motivada contra la cual, como lo señala del artículo 150 transcrito, procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, para ante el inmediato superior administrativo (artículo 50 C.C.A.).

Finalmente, ha de advertirse que aunque la actuación en la audiencia está revestida de oralidad, todo debe quedar por escrito; y, además, la actuación o trámite que se surta - se repite- debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y no por el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 a 181 ibídem.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-052-2004

EMSH/JBM