Documentos para RECURSO DE REVISION :: Concepto
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 252 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, tendiente a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Se enumera la procedencia de la acción de revisión, la cual procede contra sentencias ejecutoriadas en los casos señalados en el presente decreto. En punto a la legitimación, podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Por tal motivo, se compila lo pertinente con su instauración, tramite, revisión de la sentencia, impedimento especial, y consecuencias del fallo rescíndete.
 

 
2009   Sentencia C-520 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es, sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho.
 

 
2011   Auto 37373 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

(¿) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿ (...) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿. (¿) ¿la Sala ha entendido pacífica y reiteradamente, desde el 25 de agosto de 2004, que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantiene constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles establecen los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debe incrementarse al mismo cuando las conductas delictivas son realizadas por esta clase de sujetos calificados¿.
 

 
2012   Fallo 47402 de 2012 Consejo de Estado  

¿El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.¿ ¿Oportuno resulta reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso¿¿.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece la procedencia, oportunidad, competencia, requisitos de demanda, trámite y efectos del recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas. Señala las causales de éste recurso las cuales son: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente; cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
 

 
2014   Sentencia 792 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la acción de tutela y con la acción de revisión. Esta última, sin embargo, está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado.
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

El recurso extraordinario de revisión solo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, lo que conlleva a deducir, que este medio de impugnación extraordinario a prima facie, no procede contra fallos de naturaleza disciplinaria expedidos por la autoridad administrativa, la cual en momento alguno puede asimilarse a un juez jurisdiccional.
 

 
2019   Fallo 01410 de 2019 Consejo de Estado  

la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, razón por la cual la sala estableció que se debía determinar cuáles eran las reglas para el reconocimiento de la pensión del demandante, de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable a su caso particular. Frente a lo cual la sala estableció que las reglas a aplicar en el caso en concreto son las establecidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, por cuanto ese ingreso no hacía parte del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, y aunado a ello los únicos factores salariales que se pueden tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Así las cosas una vez se establecieron los parámetros la sala determinó que debía excluirse la bonificación por recreación como factor de liquidación pensional, dado que el mismo había sido incluido en la sentencia bajo revisión. Así las cosas, la sala resolvió infirmar la referida sentencia y reliquidar la pensión del beneficiario.
 

 

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