Documentos para ACCIÓN DE REPETICIÓN :: Caducidad
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 832 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Caducidad de la acción, demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Si la entidad condenada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2002   Sentencia 394 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Debe entenderse que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago", contenida en el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión "contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública" es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2006   Fallo 17600 de 2006 Consejo de Estado  

El término de caducidad de la acción de repetición es 2 años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.
 

 
2010   Directiva Conjunta 1 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Imparte directrices y recomendaciones para la defensa judicial en los procesos por acciones de repetición que adelanta el Distrito Capital, las cuales deberán ser cumplidas de manera obligatoria por los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales, así como por los apoderados respectivos, so pena de hacerse acreedores de las correspondientes acciones de carácter disciplinario y multas contractuales, según corresponda. Lo anterior, por cuanto la Acción de Repetición, fundamentada en los mandatos del artículo 90 Constitucional y en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, imponen a las entidades y organismos públicos el deber de hacer uso efectivo de esta acción, que se constituye en el mecanismo idóneo para resarcir el detrimento patrimonial, causado por el dolo o la culpa grave de un agente estatal. Las directrices impartidas a los Comités de Conciliación, incluyen los criterios que deberán adoptarse frente a las acciones de repetición, como son: los tipos y fuentes de ésta, el dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por el agente estatal y que constituye el fundamento del daño antijurídico, el pago de la condena o acuerdo conciliatorio, la caducidad de la acción, el llamamiento en garantía y la defensa judicial.
 

 
2011   Fallo 37141 de 2011 Consejo de Estado  

Caducidad. ¿(¿) El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad. Como correctamente lo interpretó y alegó la parte demandada la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que se entiende como "pago total", siendo esto la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a la presentación por parte de la entidad condenada de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido.¿
 

 
2019   Fallo 00955 de 2019 Consejo de Estado  

Revoca la sentencia del 13 de septiembre, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, apoyándose en el expediente número 49.937 de este mismo Tribunal y en razón a que la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con una regulación integra de la figura de caducidad, esto es la ley 678 de 2001, y por ende en este tema jurídico no se debe acudir a la normatividad de la jurisdicción civil.
 

 
2019   Fallo 04977 de 2019 Consejo de Estado  

Aclara que la caducidad en materia de repetición debe contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial y en el evento de pago por cuotas el término corre desde la fecha del último pago.
 

 
2022   Ley 2195 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Dispone que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. El término de caducidad aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley 2195 de 2022..
 

 
2023   Directiva 021 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital  

Expide directrices en materia de acción de repetición, específicamente en los sujetos, requisitos de procedencia y aspectos procesales de dicha acción civil de carácter patrimonial, con el fin de apoyar, orientar y asesorar la gestión de las entidades y organismos distritales.
 

 

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