Documentos para ACCIÓN DE REPETICIÓN :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
1991   Decreto 2591 de 1991 Nivel Nacional  

Contra Particulares, Procedencia art. 42, trámite art. 43, protección alternativa art. 44, conductas legítimas art. 45.
 

 
1996   Ley 288 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Establece instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos. Señala que el Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarar, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos, y que las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.
 

 
2000   Sentencia 430 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Después de que se declare responsable y se condene a la entidad pública, es cuando esta puede repetir contra el funcionario.
 

 
2002   Sentencia 619 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Para que la acción de repetición sea procedente se requiere que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero fijada por el juez en la sentencia de condena.
 

 
2004   Concepto 14673 de 2004 Ministerio del Interior  

En las sentencias que finiquiten la acción popular solo procederá la acción de repetición contra el valor que la entidad haya pagado por concepto del pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad publica no culpable que los tenga a su cargo. La condena relacionada con el pago del incentivo o recompensa a favor del demandante no será susceptible de repetirse como quiera que su naturaleza jurídica no corresponde al de "reconocimiento indemnizatorio" exigido en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. En cuando a la providencia que decida las pretensiones de la acción de grupo, la acción de repetición procederá contra el valor que la entidad pague por concepto de "pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales", y además, contra el valor de las costas y honorarios que se liquidan a favor del apoderado coordinador, aditamentos que resultan repetibles conforme el comentado parágrafo del artículo 11 ibídem.
 

 
2005   Directiva 9 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Constitución y la Ley consagran no como una facultad, sino como un deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes
 

 
2005   Directiva 10 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La acción de repetición, en la Ley 678 de 2001 y la sentencia C ¿ 832 de 2001 se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los requisitos señalados en dicha sentencia, en donde además se analiza el objeto que tendría la figura de la caducidad en la acción de repetición, cuyo propósito fundamental es propender por la eficiencia de la Administración, al señalar un plazo perentorio para que pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa a demandar a sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro de los pagos que haya debido efectuar como resultado de la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos.
 

 
2005   Radicación 1634 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El alcance de los estudios y evaluaciones que debe realizar el comité de conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición, está dado por los requisitos fijados en la normatividad vigente, como son, la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y la constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. En desarrollo de dichos estudios, el comité de conciliación no puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador para declarar la nulidad del acto administrativo. Ello implicaría violar el principio de separación de poderes y desconocer la fuerza vinculante de las providencias judiciales. El estudio del comité es obligatorio en todos los casos en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El hecho de que las causales de nulidad del acto administrativo coincidan con las presunciones de dolo o culpa grave, no releva al comité de realizar dichos estudios, los cuales deben dirigirse a demostrar los presupuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado.
 

 
2006   Circular 2 de 2006 Ministerio del Interior  

Recuerda algunos parámetros a los comités de conciliación, en relación con la acción de repetición, así: 1. Es obligatorio el estudio de la procedencia de la acción de repetición en todos los casos en que el ente público haya debido cancelar una obligación pecuniaria cuya fuente sea una sentencia o una conciliación, dentro de los términos de que trata la Ley. 2. Si en la sentencia o el acuerdo conciliatorio textualmente se señala que la conducta del agente público se enmarca en algunas de las presunciones de que tratan los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2000, tendrá que recomendar el inicio de la acción de repetición pues no tiene facultad para desvirtuar las conclusiones a que ha llegado una autoridad jurisdiccional. 3. Si no se está en presencia de la situación descrita en el anterior párrafo, el comité deberá examinar la conducta del agente público en los términos de la Ley 678 de 2000 para determinar si actuó o no con dolo o culpa grave, y en consecuencia determinará la procedencia o no de la acción de repetición. 4. El sólo hecho de que una entidad estatal resulte demandada o condenada no faculta al comité de conciliación para llamar en garantía o iniciar la acción de repetición, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que le lleven al convencimiento de que el funcionario o ex funcionario actuó con dolo o culpa grave. 5. Es importante tener en cuenta los términos de caducidad de la acción de repetición, los cuales fueron aclarados en la primera circular emitida por esta dirección.
 

 
2006   Concepto 4 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Es competencia exclusiva del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación Distrital SED decidir respecto de la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, respecto de todas las hipótesis o funcionarios que hubieren podido tener incidencia en los hechos y en este orden de ideas, una decisión que al respecto emita cualquier otro Comité de Conciliación carecería de legitimación en la causa y de competencia, al haber sido el pago realizado en su integridad por la SED. Se sugiere que el Comité de Conciliación invite a los demás organismos distritales relacionados con el caso, a la sesión en la cual la SED analice la procedencia de la acción de repetición en cuestión.
 

 
2006   Directiva 6 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Imparte directrices y recomendaciones a las entidades y organismos distritales, sobre la procedencia de la Acción de Repetición, para facilitar la labor de los Comités de Conciliación al adoptar una decisión respecto de la viabilidad de la misma y para que la actuación de los apoderados del Distrito Capital en este tipo de acciones sea eficaz al momento de aportar pruebas para la prosperidad de la misma. Lo anterior para obtener de ser posible la reparación patrimonial en el evento que una Entidad Distrital obtenga una condena judicial que ordene la reparación del daño antijurídico a un tercero, a causa de la acción dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.
 

 
2007   Circular 11 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

Reitera que es deber funcional de los apoderados presentar las demandas de acción de repetición y realizar los llamamientos en garantía con fines de repetición con el lleno de las formalidades legales y con el sustento probatorio necesario para cada caso, así como presentar los informes sobre la improcedencia de la figura de llamamiento en garantía con fines de repetición. Igualmente hace un llamado a los integrantes de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, de los distintos órdenes y niveles con el objeto de optimizar la defensa judicial y dar cumplimiento a las funciones que garanticen una eficiente y eficaz gerencia jurídica pública, definiendo las acciones y tareas encaminadas al ejercicio eficiente y eficaz de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, como instrumentos de protección del patrimonio público.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., precisando los lineamientos sobre la procedencia de la acción de repetición en razón del reconocimiento del incentivo en las acciones populares. De igual forma señala que al analizar la procedencia de las acciones de repetición los abogados deberán efectuar un estudio sobre la oportunidad o configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y emite algunas recomendaciones para facilitar la labor de los Comités de Conciliación al adoptar una decisión respecto de la viabilidad de la acción de repetición y para que la actuación de los apoderados del Distrito Capital en este tipo de acciones sea eficaz al momento de aportar pruebas para la prosperidad de la misma, así como la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de acciones.
 

 
2010   Directiva Conjunta 1 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Imparte directrices y recomendaciones para la defensa judicial en los procesos por acciones de repetición que adelanta el Distrito Capital, las cuales deberán ser cumplidas de manera obligatoria por los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales, así como por los apoderados respectivos, so pena de hacerse acreedores de las correspondientes acciones de carácter disciplinario y multas contractuales, según corresponda. Lo anterior, por cuanto la Acción de Repetición, fundamentada en los mandatos del artículo 90 Constitucional y en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, imponen a las entidades y organismos públicos el deber de hacer uso efectivo de esta acción, que se constituye en el mecanismo idóneo para resarcir el detrimento patrimonial, causado por el dolo o la culpa grave de un agente estatal. Las directrices impartidas a los Comités de Conciliación, incluyen los criterios que deberán adoptarse frente a las acciones de repetición, como son: los tipos y fuentes de ésta, el dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por el agente estatal y que constituye el fundamento del daño antijurídico, el pago de la condena o acuerdo conciliatorio, la caducidad de la acción, el llamamiento en garantía y la defensa judicial.
 

 
2011   Fallo 19835 de 2011 Consejo de Estado  

¿De acuerdo con lo establecido en tales normativas, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas¿.
 

 
2011   Fallo 34396 de 2011 Consejo de Estado  

Excepción de Cosa Juzgada. ¿(...) La Sala, al hacer un paragón entre los cargos examinados en la sentencia con las objeciones que propone la parte demandada, advierte que existe identidad entre ellos, toda vez que al hacer un sencillo examen de ellos se hace notorio que la causa petendi es la misma. En el mismo sentido, observamos que una vez la actual demandada fue vinculada al pleito de nulidad y restablecimiento, paso de ser un tercero ajeno al proceso, a ser parte demandada o pasiva y en consecuencia, los dos extremos del proceso, hoy presentes en este asunto, tuvieron la oportunidad para ejercer sus derechos, recaudar y aportar las pruebas que consideraran útiles, pertinentes y conducentes, para que así, en una misma sentencia se decidiera respecto de la responsabilidad del Estado, y de la conducta desplegada por el servidor público al expedir el acto administrativo. Así mismo, y cómo bien lo señaló el Tribunal de instancia, la sentencia tuvo sus efectos y alcances, afirmación que se desprende de la misma condena.¿
 

 
2011   Fallo 34816 de 2011 Consejo de Estado  

Sostiene la sala que para tales efectos es necesario: la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes. Agrega la Sala que siempre se debe probar el pago efectivo y total de la condena. La responsabilidad personal y patrimonial del agente público sólo se compromete en los casos en que su conducta, que dio lugar al daño antijurídico a un tercero por el cual tuvo que pagar una indemnización el Estado, sea cometida a título de dolo o culpa grave (artículo 6 y 91 de la C.P.).
 

 
2011   Fallo 37141 de 2011 Consejo de Estado  

¿En Sentencia C ¿ 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad (¿)¿
 

 
2019   Fallo 00797 de 2019 Consejo de Estado  

La responsabilidad civil de los particulares, la cual se fundamenta exclusivamente en la culpa (art. 2341 C.C.) no puede trasladarse automáticamente a la responsabilidad de los agentes estatales los cuales responden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Para imponer a los agentes estatales la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Así las cosas, frente a los agentes estatales la condena penal con fundamento en el dolo hace tránsito a cosa juzgada y en la acción de repetición no podrá desconocerse la sentencia penal para absolver al agente que ha sido condenado a ese título. Ello también quiere decir que para condenar al agente en la acción de repetición, la sentencia de condena a título de dolo es prueba suficiente para dar por demostrado este elemento. No puede afirmarse lo mismo en relación con la sentencia penal de condena a título de culpa, en la medida en el artículo 90 de la C.P. exige la prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, razón por la cual, aun si el agente estatal fue condenado penalmente a título de culpa, será el Juez de la acción de repetición quien deberá determinar si el daño por el cual se persigue su responsabilidad fue causado con la culpa grave que exige la norma constitucional.
 

 
2019   Fallo 00955 de 2019 Consejo de Estado  

Declara responsable y condena pecuniariamente a tres uniformados del Ejercito Nacional, como consecuencia de que se encuentran demostrado dentro del proceso los tres elementos para la procedencia de la acción de repetición, estos son: i) Condena contra el Estado en razón a la acción u omisión de una autoridad pública, ii) Pago a la victima por parte de la Entidad obligada y, iii) que se demuestre que la responsabilidad del Estado fue ocasionada por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejercía funciones públicas.
 

 
2021   Concepto 320213 de 2021 Contraloría de Bogotá D.C.  

Profiere concepto sobre la diferencia y distinción sobre la acción fiscal y la acción de repetición, precisando que n los casos en que se evidencia el pago de una condena judicial en contra del Estado, la vía procesal para recuperar dichas sumas de dinero, es el medio de control de repetición (acción de repetición), con la correspondiente intervención del Comité de Conciliación de la entidad afectada, situación que excluye de plano la procedencia del proceso de responsabilidad fiscal, hecho que desplaza la competencia de este ente de control en relación con el ejercicio de la acción fiscal.
 

 
2022   Ley 2195 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Adopta disposiciones que contribuyen a prevenir actos de corrupción y su sanción, fomenta la cultura de la legalidad, la corresponsabilidad, la integridad, fortalece la institucionalidad y fomenta la cultura de la legalidad. Esta Ley tiene tres grandes cimientos, como son la pedagogía y la prevención, el fortalecimiento institucional y la sanción. Así mismo, tiene incidencias tanto en el sector público como en el privado, regula varios aspectos, fortalece la responsabilidad de las personas jurídicas, pedagogía para la promoción de la transparencia. Modifica la acción de repetición, en el sentido de que amplia el término de caducidad de la acción de 2 a 5 años, con el fin de poder ejercer la acción y recuperar los dineros públicos, simplifica los supuestos que sirven para las presunciones de dolo y culpa grave, modifica la conciliación judicial y extrajudicial e incluye un nuevo artículo con relación a los acuerdos de pago, incluye también la posibilidad de que sean resarcidos los derechos de los ciudadanos afectados con actos de corrupción; establece también que todas las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las diferentes superintendencias deberán adoptar Programas de Transparencia y Ética Empresarial, regula la imposición de multas pecuniarias a las personas que incurran en actos de corrupción.
 

 

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