Año |
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Documento |
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Restrictor |
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2001 |
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Ley 678 de 2001 Congreso de la República de Colombia
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Objeto, art. 1. Definición, art. 2. Finalidades, art.3. Obligatoriedad, art. 4. Aspectos proceslaes, art. 7 Concilaición judicial y extrajudicial, art. 12 a 16. LLamamiento en garantía, art. 19 a 22. Medidas cautelares, art. 23 a 29. |
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2001 |
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Sentencia 100 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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El Estado solo puede ejercer la acción de repetición contra el funcionario, si éste ha actuado en forma dolosa o gravemente culposa. |
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2002 |
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Sentencia 233 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La declaratoria de responsabilidad del servidor público o del particular que cumple funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, corresponden a la función preventiva inherente a la acción de repetición y a la realización de los principios de moralidad y eficiencia de la función pública que la ley pretende hacer efectivos. |
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2002 |
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Sentencia 309 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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En la acción de repetición, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, pero tiene la oportunidad de repetir contra el agente que haya actuado con dolo o culpa grave en la producción de dicho daño y la determinación de la responsabilidad se realizapor un proceso de naturaleza judicial. |
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2002 |
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Sentencia 314 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La diferencia de trato entre la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, y las acciones contempladas en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, para efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad judicial de conciliación radica en que la acción de repetición es una vía procesal cuya titularidad es exclusiva del Estado, nunca de un particular. Además se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su finalidad es la concreción de la reparación patrimonial. Así mismo es obligatoria, es decir no le es posible al Estado desistir de las pretensiones de la demanda. |
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2002 |
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Sentencia 372 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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En materia contractual el delegante que actúe con dolo o culpa grave en la producción del daño antijurídico, por el cual el Estado se vea obligado a reparar, la delegación no constituye exclusión de responsabilidad para aquel en cuanto a la acción de repetición o llamamiento en garantía, así no aparezca como el funcionario que vinculó con su firma al Estado en el porceso contractual, por el contrario, si el delegante participó a título de dolo o culpa grave deberá ser vinculado en el proceso de acción de repetición o llamamiento en garantía para que responda por lo que a él corresponda. |
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2002 |
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Sentencia 374 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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El establecimiento de presunciones legales de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001 no implica la atribución de culpabilidad del demandado en acción de repetición, puesto que constituye un mecanismo procesal diseñado por el legislador en ejercicio de su competencia constitucional para definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, en ejercicio de la obligación impuesta al Estado de repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra. |
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2006 |
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Fallo 17600 de 2006 Consejo de Estado
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El primer legitimado para interponer la acción de repetición, es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación y en su defecto, siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los 6 meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación ¿ Ministerio del Interior y de Justicia, cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Y podrá dirigirse contra los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas y los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. |
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2011 |
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Fallo 34816 de 2011 Consejo de Estado
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La Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, determina que son sujetos de la presente acción: los servidores, exservidores o particulares que desempeñen funciones administrativas |
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2022 |
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Concepto 220221 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
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Emite concepto unificador sobre si CAPITAL SALUD EPS-S SAS puede iniciar Acciones de Repetición en contra de los trabajadores y cuáles serían las acciones procedentes para reclamar los presuntos perjuicios ocasionados por los trabajadores, la Secretaría Jurídica responde que si es posible, siempre y cuando aquellos trabajadores particulares hayan sido destinatarios del ejercicio de funciones públicas por autorización legal expresa y la acción u omisión dolosa o gravemente culposa generadora del daño, haya tenido ocurrencia en el marco de esa misma actividad; los medios de control procedentes serían el de repetición, el de controversias contractuales y el de reparación directa. los medios de control procedentes serían el de repetición, el de controversias contractuales y el de reparación directa. |
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