Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Poder Preferente
Año   Documento   Restrictor  
1993   Fallo 237 de 1993 Consejo de Estado  

¿La competencia preferente que le otorga al artículo 277.6 de la Carta Política, a la Procuraduría, se presenta, entonces en dos oportunidades: a) Para iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría iniciar, en este caso el Personero sobre los mismos hechos, y b) para asumir la investigación que ya haya iniciado el Personero, evento en el cual este funcionario debe suspender las diligencias que haya adelantado, y remitirlas a la Procuraduría, poniendo a su disposición los documentos que hagan parte de la misma.¿
 

 
1993   Sentencia 152 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la facultad disciplinaria, conforme a la Constitución y la ley, puede ser ejercida tanto por el Ministerio Público como por el mismo ente estatal al cual presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando ésta comunique a la entidad respectiva que debe suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre (Art. 23 Ley 25/74, Art. 4 Decreto 3404/83). Si la Procuraduría no decide asumir tal investigación el órgano público competente puede continuar y culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resolución que también debe comunicarse a la Procuraduría General de la Nación, por ser éste el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de todos los servidores estatales.¿
 

 
1993   Sentencia C-417 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.). Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).
 

 
1994   Sentencia 179 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); (¿); en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿
 

 
1995   Fallo 2614 de 1995 Consejo de Estado  

¿4o.- En consecuencia, al consagrar la Constitución en su artículo 277 numeral 6 funciones del Procurador General de la Nación las de ¿ejercer vigilancia superior¿, y ¿ejercer preferentemente el poder disciplinario¿, debe entenderse que dichas ¿vigilancia superior¿ y ¿ejercicio preferente del poder disciplinario¿ están referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos, puedan ejercer ¿normalmente¿ en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura así un fuero especial, como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a ¿los funcionarios de la rama judicial¿. (¿) ello implicaría que una jurisdicción disciplinaria, instituida como un órgano imparcial e independiente, estaría sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categoría constitucional, ejerce su función a través de actos de menor firmeza, en cuanto como ya se dijo, son simples actos administrativos sometidos al control de la rama judicial.¿
 

 
1995   Radicación 756 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La potestad externa del Procurador, como lo señala la norma constitucional, es prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario, al nominador o jefe superior del mismo y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas.
 

 
1996   Sentencia 244 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.
 

 
1997   Consulta 1039 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿La Constitución Política asigna al Procurador General de la Nación entre otras funciones la de ¿ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (art. 277.6). La norma citada antes permite concluir que si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que era competente y se liquida. (¿) Los procesos disciplinarios en curso, a cargo de una entidad de la Administración Pública a la que se le haya decretado su supresión y liquidación, deben ser entregados para efectos de su continuidad a la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y con poder disciplinario preferente.¿
 

 
1997   Fallo 11634 de 1997 Consejo de Estado  

¿(¿) si bien es cierto que para la fecha en que fue disciplinado el demandante no se había sancionado la Ley 136 de 1994, pues el acto de destitución fue proferido por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa el 8 de abril de 1994 y la Ley 136 de 1994 fue sancionada el 2 de junio del mismo año,se deben hacer las siguientes precisiones: (¿) Como es sabido la Carta Política de 1991 le confirió a la Procuraduría la facultad preferente para imponer sanciones a los servidores públicos, inclusive a los de elección popular. (¿) Es sabido que con la expedición de la Carta Política de 1991 se amplió el concepto de servidores públicos, incluyendo en tal acepción a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. La conducta de dichos servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, por mandato expreso de la Constitución, es vigilada preferentemente por la Procuraduría General, entidad que para ejercer el control que se le encomendó, debe ceñirse al procedimiento que le es propio, en el caso sub lite a la Ley 25 de 1974, ya que era la norma vigente para la fecha en que se sancionó al demandante.¿
 

 
1997   Radicación 1039 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿¿La Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario) atribuye a las ramas y órganos del Estado el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los servidores de sus dependencias, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación¿¿ ¿¿la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consustancial a la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que era competente y se liquida¿¿
 

 
1998   Sentencia 057 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿
 

 
1998   Sentencia de Unificación SU-337 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría.¿ ¿Además, para situaciones (¿) en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo.¿
 

 
2001   Sentencia 429 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le permite delegar al citado funcionario.¿
 

 
2002   Consulta 5 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿El poder preferente se traduce en la facultad de asumir las investigaciones, pero no implica la posibilidad de distribuir los negocios que en virtud del mismo se estén conociendo o de delegar competencias asignadas por el legislador¿¿ ¿¿preferentemente sobre cualquier otra autoridad distrital o municipal los personeros deben conocer de las investigaciones que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal. La Ley exceptúa de esta regla general a los alcaldes, concejales y contralores, cuyos procesos debe adelantarlos directamente la Procuraduría, salvo que ésta lo delegue en forma expresa, lo que también puede darse en el caso de investigaciones contra empleados públicos del orden nacional, del sector central o descentralizado, que ejerzan funciones en el municipio¿¿
 

 
2002   Sentencia 181 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿la competencia exclusiva del artículo 65 no constituye, en manera alguna, disminución de la competencia que ostenta el Procurador General de la Nación para investigar desvincular del cargo al funcionario público que derive evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones (Art. 278-1 C.P.). Una cosa es la competencia exclusiva de rango constitucional que la Carta confiere al Jefe del Ministerio Público respecto de incrementos patrimoniales no justificados, evidentes e indebidos, y otra es la competencia de la Procuraduría para sancionar, en general y por virtud de su poder disciplinario preferente, todos los incrementos patrimoniales no justificados¿¿
 

 
2002   Sentencia 948 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿En relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario¿La situación no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en razón de las características propias de su función jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos órganos específicos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual creó para el efecto una jurisdicción disciplinaria¿¿
 

 
2004   Consulta 69 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿las personerías tienen poder preferente respecto de la administración municipal o distrital, lo que significa que pueden éstas iniciar, proseguir o remitir, así como asumir el conocimiento de las investigaciones que adelanten los organismos de control interno del nivel seccional; facultad que necesariamente debe entenderse sin perjuicio de la atribución constitucional otorgada a la Procuraduría, y que puede ejercer respecto de las investigaciones que cursen cualquiera de los organismos de control (interno o externo)¿
 

 
2004   Consulta 77 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿en principio sólo deben comunicarse a la Procuraduría las decisiones de apertura de investigación y los fallos sancionatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 174 del estatuto en cita. Sin embargo, para efectos del ejercicio del poder preferente, el Procurador General de la Nación, en Resolución 346 de 2002, determinó que las entidades de control interno deben notificar a la Procuraduría la iniciación de indagación preliminar, la apertura de investigación y archivo, la suspensión provisional, la formulación de cargos y archivo y los fallos de primera y segunda instancia. Información que debe suministrarse al Centro de Atención al Público -CAP- ubicado en la ciudad de Bogotá y a las Procuradurías Regionales de capital del departamento donde ocurrieron los hechos.¿
 

 
2005   Consulta 495 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿las personerías tienen poder preferente respecto de la administración municipal o distrital, lo que significa que pueden éstas iniciar, proseguir o remitir, así como asumir el conocimiento de las investigaciones que adelanten los organismos de control interno del nivel seccional; facultad que necesariamente debe entenderse sin perjuicio de la atribución constitucional otorgada a la Procuraduría, y que ésta puede ejercer respecto de las investigaciones que cursen cualquiera de los organismos de control (interno o externo)¿
 

 
2005   Fallo 6832 de 2005 Consejo de Estado  

¿Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la facultad de vigilancia de la conducta oficial, que, por norma constitucional, compete a la Procuraduría, prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las demás entidades públicas, por lo cual cuando dicha entidad avoca el conocimiento de las diligencias disciplinarias, cualquiera sea el asunto, desplaza la investigación que por los mismos hechos se esté adelantando.¿
 

 
2006   Consulta 37 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿si en un proceso disciplinario que diligencia un juez municipal, en primera instancia, contra un empleado judicial hay necesidad de acudir al poder preferente de la Procuraduría porque se considera, por ejemplo, que se vulnera el debido proceso, se puede solicitar conforme al procedimiento y presupuestos establecidos en la Resolución 346 de 2002 del Procurador General de la Nación. En todo caso, se debe distinguir entre el ejercicio del poder preferente y la obligación de garantizar la segunda instancia cuando no exista la estructura organizacional pertinente.¿
 

 
2006   Consulta 49 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

Es importante ¿¿distinguir dos temas: uno, de la competencia propiamente dicha de las personerías en materia disciplinaria (poder preferente) y el otro, la supervigilancia a los personeros que el legislador otorga a la Procuraduría General de la Nación y, en particular, a los procuradores provinciales.¿
 

 
2007   Concepto 00056- de 2007 Consejo de Estado  

¿(¿) sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las corporaciones, nominadores o superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos. (¿) dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria respecto de sus empleados, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de la segunda instancia. A este respecto el artículo 25.4 del decreto 262 de 2000, prescribe que las Procuradurías Delegadas conocen en segunda instancia de los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores distritales y el artículo 76.1.e) ibídem determina que las procuradurías distritales conocen en primera instancia, dentro de su circunscripción territorial ¿ debe entenderse cuando ejercen preferentemente el poder disciplinario -, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.¿
 

 
2007   Consulta 57 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿Ese control disciplinario externo de la Procuraduría para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter de prevalente o preferente, esto es, permite desplazar al funcionario público interno que éste adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la entidad a la cual presta sus servicios al servidor investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso.¿
 

 
2009   Fallo 240 de 2009 Consejo de Estado  

¿¿En materia disciplinaria, la Constitución Nacional consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena orgánicamente a las autoridades y estructuras en que se originan los actos de la investigación, posición distante que garantiza su absoluta neutralidad¿".
 

 
2009   Sentencia 026 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿ ¿La potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación, siendo en algunos casos posible que el legislador limite la facultad de la Procuraduría de decidir autónomamente, qué asuntos disciplinarios conoce, para lo cual debe fijar un criterio material específico, como la gravedad de la falta disciplinaria; así cuando el Legislador identifique faltas de especial gravedad para la administración pública, puede disponer que ellas sean conocidas exclusiva y directamente por la Procuraduría.¿
 

 
2010   Consulta 190 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

&El poder disciplinario preferente del que son titulares la Procuraduría General de la Nación y las Personerías municipales (artículo 3° del C.D.U.), podría ser solicitado en los casos en que se comprometa la propia responsabilidad del Gerente, aduciendo la falta de garantías de objetividad (en razón de la relación de subordinación o dependencia que media entre el investigador y el investigado). En la Procuraduría General de la Nación, al menos, ese es un criterio que habilita el ejercicio de dicha potestad (Resolución N° 346 del 3 de octubre de 2002).
 

 
2011   Auto 19 de 2011 Consejo de Estado  

¿Como bien se sabe, dicho PODER PREFERENTE desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. En efecto, sobre esta materia el Consejo de Estado ha puntualizado. ¿¿ Sobre el control jurisdiccional de la función disciplinaria. En materia disciplinaria, la Constitución Política consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena a los actos que originan la investigación, posición que garantiza su absoluta neutralidad. ...¿.
 

 
2011   Consulta 3 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento positivo autoriza la existencia de un auto control disciplinario (el ejercido por las oficinas de control disciplinario interno) y un hetero control disciplinario (el que bajo la figura del poder disciplinario preferente pueden ejercer la Procuraduría y las Personerías municipales. Siendo así las cosas, deviene como evidente el que el gobernador (jefe de la administración departamental en el nivel central), no puede asumir investigaciones que corresponden a los niveles descentralizados; puntualmente, que no tiene facultad alguna para investigar al director o gerente de una entidad descentralizada. Ahora bien, es claro también que cuando el servidor que se va a investigar es el director, gerente o representante legal de una entidad descentralizada del orden departamental, la oficina de control interno disciplinario de aquella no puede avocar el conocimiento, por cuanto a dicho servidor no se le podría garantizar la segunda instancia, teniendo en cuenta que casi siempre está en cabeza del nominador. De este modo, se impone que sea la Procuraduría General de la Nación, el organismo competente para avocar el conocimiento de las diligencias que se adelanten en contra de los mencionados funcionarios de los organismos descentralizados, según la competencia establecida tanto en el Decreto 262 de 2000, así como a la distribución territorial establecida en las Resoluciones números 017 y 018 de 2000, y 213 de 2003&.
 

 
2011   Fallo 58 de 2011 Consejo de Estado  

¿En esas condiciones y establecido como está que el Procurador General tiene competencia para revocar directamente los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes entidades públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de tales asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta infundado. Respecto del argumento según el cual la revocación no se enmarca dentro del ejercicio del poder preferente ni dentro de la supervigilancia administrativa, considera la Sala que el poder disciplinario preferente hace referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades competentes. Para el efecto, puede iniciar, proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, así como conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario...¿.
 

 
2011   Fallo 532 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente.¿
 

 
2011   Fallo 764 de 2011 Consejo de Estado  

¿De lo anterior se colige que para la época en que la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia prevalente para conocer de la acción disciplinaria adelantada contra Edgar Julián Cobos Castellanos, estaba vigente la tesis acerca del poder disciplinario preferente de aquella entidad, aun respecto de los funcionarios judiciales, únicamente si el ente encargado, esto es, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no hubieran iniciado con anterioridad el respectivo trámite disciplinario, y como en el presente asunto no se probó que estos últimos hubieran iniciado acción disciplinaria alguna en contra del actor, es necesario señalar que para ese entonces la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia para aplicar la sanción disciplinaria y que por ese aspecto el acto demandado no adolece de vicio alguno".
 

 
2011   Fallo 1143 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) el poder disciplinario preferente hace referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades competentes. Para el efecto, puede iniciar, proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, así como conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.¿
 

 
2012   Consulta 22 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

Ahora bien, aplicando la vieja regla hermenéutica según la cual donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, se concluye que el ejercicio preferente de la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales ó respecto de los empleados y trabajadores del Distrito, involucra tanto a los del sector central como a los del descentralizado, de manera que el Personero está habilitado para investigar al Gerente de una Empresa Social del Estado (E.S.E.) Lo anterior no obsta para considerar, que la Procuraduría Distrital, tiene también una competencia disciplinaria concurrente respecto de los mismos servidores, tal como se infiere del claro tenor del literal a) del numeral 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 (&).
 

 
2013   Fallo 21 de 2013 Consejo de Estado  

Esta Sección ha señalado reiteradamente11 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia.
 

 
2013   Fallo 304 de 2013 Consejo de Estado  

¿...dentro de las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a las Personerías está la de vigilar la conducta oficial de los empleados [en el presente caso del Distrito Capital], en consecuencia pueden adelantar las investigaciones disciplinarias que estimen pertinentes para poder esclarecer hechos que se susciten por el ejercicio de la función pública y de ser necesario, puede imponer sanciones. ..., es decir, que la Personería de Bogotá tenía competencia territorial y funcional para adelantar el proceso disciplinario en su contra¿¿
 

 
2014   Consulta 76 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

&Esta exhortación sobre la obligatoriedad de que las Oficinas de Control Interno de Gestión informen a la Procuraduría General de la Nación sobre la omisión en la presentación del mencionado informe de gestión no debe interpretarse en si como el ejercicio del poder preferente, tal como se señala en este mismo acto. Se debe tener en cuenta que el ejercicio del poder preferente está regulado por la Procuraduría en la Resolución N° 346 de 2002, motivo por el cual, para efectos de su aplicación se procede de conformidad con lo allí dispuesto, sin que esto implique de entrada que la Oficina de Control Disciplinario Interno de cada entidad pública pierda la competencia para investigar las conductas irregulares que se deriven del informe de gestión o de su presentación. Simplemente se hace alusión a la posibilidad prevalente de la Procuraduría General de la Nación de hacer uso de su poder preferente, al solicitar se informe en primer término a la Procuraduría General de la Nación la omisión en la presentación del informe de gestión&
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 Nivel Nacional  

Reglamenta el ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.. El ejercicio del poder preferente se ejercerá a las actuaciones administrativas derivadas de normas laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las inspecciones del trabajo a nivel nacional o demás coordinaciones o direcciones a nivel territorial. Dicho poder será procedente de oficio o a solicitud de parte siempre que se sustente en razones que pretendan garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de función administrativa, además de otros aspectos que tengan especialidad en la materia. (Artículo 2.2.3.1.1 al 2.2.3.1.9)
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Otorga a la Procuraduría General de la Nación la titularidad del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de otros titulares de la potestad disciplinaria, así mismo podrá asumir el proceso en segunda instancia. (Art. 3) Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
 

 
2019   Radicación 00009 de 2019 Consejo de Estado  

Las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales, legalmente el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación, para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
 

 

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