Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Destinatarios
Año   Documento   Restrictor  
2006   Fallo 148661 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&Como quiera que el análisis para efectos de la competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las conductas atribuidas a particulares debe partir del cumplimiento de función pública, para el presente caso resulta claro que la contratista indagada INGRID ELENA MALDONADO como contratista de prestación de servicios profesionales y prestando el servicio de auxiliar de enfermería en el CAA Santa Bárbara de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no estaba en cumplimiento de dicho ejercicio que pudiera generar sometimiento al régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, para los particulares...
 

 
2007   Consulta 94 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Así las cosas, ha de decirse que esta oficina en distintas oportunidades ha sostenido que no toda prestación de un servicio público conlleva el ejercicio de una función pública, no obstante, algunas veces, pueden concurrir las dos simultáneamente, tal como es el caso de los conciliadores o árbitros que aunque son particulares se invisten transitoriamente de la función de administrar justicia (artículo 116, inciso 3º, y 228 de la Constitución Política); por ello, debe entenderse la función pública, a la luz de los artículos 122 y 123 de la Carta, como el ejercicio de competencias, esto es, de atribuciones asignadas en forma legal o reglamentaria a los órganos y servidores del Estado, puesto que de lo contrario cualquier persona podría desempeñar funciones públicas&
 

 
2007   Consulta 283 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Así las cosas, entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía personas que no se encuentran vinculadas al interior de la entidad, a quienes es posible deducirles responsabilidad disciplinaria, según el estatuto disciplinario vigente, al consagrar los deberes, prohibiciones, faltas, sanciones y régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables; así como del procedimiento y la competencia para su juzgamiento, que corresponde de manera exclusiva a este organismo de control&
 

 
2008   Consulta 70 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&Supone lo anterior, que cuando un particular viene cumpliendo funciones públicas o administrativas, -sin ser empleado-, bajo la modalidad de un contrato, debe sujetarse a la totalidad de las cláusulas pactadas por ambas partes con base en el ordenamiento jurídico; las que son de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a que en el evento de que se desconozca por éste su contenido, ya sea por acción o por omisión, lo conviertan en sujeto disciplinariamente responsable, ya que cuando obra de esta manera, su comportamiento exterioriza una potestad pública inherente al Estado. Valga aclarar, cuando tanto del objeto contractual, como de las obligaciones señaladas a cargo, se desprenda que el proceder del contratista particular con funciones públicas, va en contravía de lo consagrado en el contrato, el Estado no puede pasar por alto su conducta, y es entonces cuando el operador disciplinario competente debe dar aplicación al régimen contenido en los artículos 52 y 53 de la Ley 734 de 2002&
 

 
2008   Consulta 258 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

Con base en los anteriores lineamientos, podrá usted concluir que los docentes vinculados a una institución educativa privada, mediante un contrato de prestación de servicios, no reúnen las condiciones para considerarlos destinatarios de ley disciplinaria. A juicio de esta dependencia, el régimen al que se encuentran sometidos dichos docentes cuando cometan alguna falta disciplinaria, será el establecido en el reglamento del plantel, el que contendrá las faltas y sanciones, por lo que se descarta la aplicación del Código Disciplinario Único&
 

 
2008   Fallo 3461 de 2008 Consejo de Estado  

¿A la luz de la norma transcrita y de la Resolución 1598 de 1999, la competencia para investigar y sancionar al actor era del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, tal como pasa a demostrarse. Para cuando ocurrieron los hechos investigados, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único y al referirse al control disciplinario interno su artículo 48 dispuso que, con excepción de la Rama Judicial, toda entidad u organismo del Estado debía constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus servidores y que la segunda instancia sería de competencia del nominador y el artículo 49 ibídem precisó que cuando en ese Código se utilizara la locución "control interno o control disciplinario de la entidad" debía entenderse por tal la oficina o dependencia que, conforme a la ley, tuviera a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. Mediante sentencia C-996/01 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 48 y 49 de la Ley 200 de 1995 y concluyó que, al establecer un Control Disciplinario Interno, dichas normas no violan la Constitución Política, sino por el contrario, contribuyen a los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro ...¿.
 

 
2012   Fallo 161489 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria encuentra que aunque en este caso no existió un acto administrativo del Departamento Nacional de Planeación ni un convenio entre esta y el particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998, en desarrollo de un convenio internacional celebrado por el Gobierno colombiano, se terminaron transfiriendo funciones públicas del Departamento Nacional de Planeación a un particular interventor, que en razón de ello, como ha dicho la Corte, «no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo»..."
 

 
2012   Fallo 161499 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...El derecho disciplinario, por regla general, no valora el resultado que se deriva de una irregularidad de tal carácter, por cuanto los tipos en su gran mayoría son de mera conducta, por ello es que esta jurisdicción juzga por excelencia el incumplimiento sustancial de deberes funcionales en que pueda incurrir un servidor público, por el vínculo que lo une a la administración, a través de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual es dable exigirle un comportamiento debido, que al ser desconocido por éste lo convierte en destinatario del régimen especial establecido por el legislador para su juzgamiento, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento cabal de los cometidos estatales, lo que explica la exigencia en mayor grado, para quienes estamos ligados por esa relación especial, de cumplir cabalmente con la función asignada, que maximiza igualmente la labor asignada a la Procuraduría General de la Nación, pues la misma se encuentra encaminada a lograr idénticos fines...".
 

 
2015   Fallo 161601 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Pese al postulado enunciado, antes de adentrarnos en su estudio, la Sala Disciplinaria considera necesario dejar sentado que el argumento de la defensa según el cual la doctora Orjuela Roa no sería sujeto activo del tipo penal consagrado en el artículo 410 del C.P., por no ser servidora pública, por tanto no podría ser juzgada disciplinariamente con la imputación descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no tiene vocación de prosperar. Este argumento se despachó en forma certera por la primera instancia, así que nos basta con señalar que la descripción de la falta gravísima no da lugar a equívocos o mejor a interpretaciones como la esbozada por el profesional apelante, porque claramente se refiere a realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, en el entendido que dicho comportamiento sea imputable a un particular que ejerce función pública. Es decir, el sujeto lo calificó la misma Ley disciplinaria para sus efectos propiamente dichos. Por ello y ante la certeza de que la doctora Orjuela Roa cumplió función pública, reiteramos que es sujeto disciplinable y como tal, la imputación de la referida falta gravísima, respetó el principio de legalidad. Carece igualmente de sustento el argumento según el cual la Procuraduría General de la Nación convirtió a esta disciplinada en servidora pública, para lograr tipificar el comportamiento descrito. Mal podría hacerlo, so pena de arrogarse funciones propias del legislativo. Sin embargo, ante la claridad mostrada por el defensor y a la consideración plasmada en el fallo impugnado en tal sentido, sólo debemos recordar que para los efectos de la ley penal, son servidores públicos los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o temporal. Así que dicho elemento en lugar de dejar sin piso la imputación disciplinaria la refuerza, si nos atenemos al elemento subjetivo&
 

 
2022   Circular 040 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Aclara que los particulares que ejercen funciones publicas permanentes o transitorias, así como aquellos que administran recursos públicos o que cumplan labores de interventoría o supervisión de contratos estatales y de auxilio a la justicia, estan sujetos al control disciplinario del Estado y a las sanciones consagradas en el régimen de los particulares contemplado en el Código General Disciplinario y en las normas especiales aplicables a ellos.
 

 

Total: 10 documentos encontrados para PROCESO DISCIPLINARIO :: Destinatarios