Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Principios
Año   Documento   Restrictor  
2006   Fallo 161298 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&De acuerdo con el análisis realizado, la Sala concluye que el disciplinad con su actuación infringió los principios de transparencia y responsabilidad contenidos en los artículos 24 numerales 1 y 8; 26 numerales 2, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los hechos, al no efectuar la escogencia del contratista por medio del procedimiento establecido para la contratación directa de menor cuantía, pues al celebrar los contratos cuestionados incurrió en la figura de la división material del objeto a contratar, arrendamiento de un vehículo, constituyendo dicha omisión un abuso de poder, desconociendo de esta forma que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad. Ahora bien, la pretermisión de las anteriores normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, constituye la comisión de faltas disciplinarias con fundamento en el artículo 48 numeral 3 inciso 2º, y numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que el Director de la CAS, permitió el incremento patrimonial de manera injustificada a favor de un tercero por el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, e igualmente faltó al deber de cumplir con los deberes establecido en la Constitución y en la Ley, como lo establece el ordinal 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, aspectos que se enmarcan dentro de la definición de falta disciplinaria contenida en el artículo 23 del CDU....
 

 
2007   Fallo 161308 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&En consecuencia y bajo una óptima meramente objetiva, no hay duda sobre la responsabilidad del disciplinado frente a los cargos formulados, pues efectivamente y como quedó probado, es evidente que en los expedientes base de la censura, los cuales estuvieron a su cargo, se generó una considerable inactividad, que inobjetablemente derivó en el desconocimiento de sus deberes como servidor público, en especial los que le exigían, el cumplimiento de sus funciones de manera diligente y eficiente y abstenerse de ejecutar cualquier acto u omisión que hubiese comprometido el servicio esencial encomendado, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Precepto legal que al resultar incumplido por el doctor Nieto Gómez como en efecto se deduce de las pruebas, contribuyó a que las dos investigaciones a su cargo, conocidas con los Nos. 034-782-00 y 034-065/97, hayan terminado de una forma anormal desde el punto de vista procesal; por ende a que el Estado hubiese perdido la oportunidad para ejercer la facultad sancionadora, en este caso frente a los servidores públicos comprometidos en los procesos de marras, lo que claramente traduce en una denegación de justicia, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 228 de la Carta Política, la administración de justicia es una función pública, que debe ser desarrollada conforme a los principios que la gobiernan....
 

 
2007   Fallo 161316 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&En conclusión, la Cooperativa COOESPRO, al celebrar los Convenios Interadministrativos con las entidades estatales previamente referidos, por ficción legal en esas contrataciones asumió el carácter de entidad estatal (parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993), y los contratos que celebrara para el desarrollo de dichos convenios debían regirse por las disposiciones del Estatuto de Contratación Estatal (parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, artículo 2º del Decreto 2251 de 1993), entre ellas, las normas que imponen la regla general de la licitación o concurso público para la selección objetiva de los contratistas (artículo 24 numerales 1º, 5º literal b) y 8º, y artículo 29 de la Ley 80 de 1993); en cuyo evento se estableció que la entidad Cooperativa por razón de la cuantía de la contratación, estaba sometida a la regla general de la licitación pública, y no habilitada para aplicar la excepción de la contratación directa, pues se definió que la menor cuantía para la contratación era hasta $38.625.000, determinando el valor correspondiente en función del presupuesto anual de la entidad expresado en SMLM (literal a) numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993)., y por el artículo 26 numerales 4 y 5, en cuanto que el principio de responsabilidad, le impone la carga de la dirección y el manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, correspondiéndole velar porque sus actuaciones estuvieran acordes con la debida administración de bienes ajenos. Todo lo cual, por afectación de sus deberes funcionales sin justificación alguna, hace incurso al disciplinado en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Proyectos Especiales COOESPRO, en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos y en la variación del pliego de cargos...
 

 
2008   Fallo 161358 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&En consecuencia ha de concluirse que se encuentra demostrada la imputación formulada al disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira, en su condición de Gobernador encargado del departamento de Amazonas, quien con la conducta desplegada al suscribir los convenios interadministrativos citados, en los términos en que lo efectuó, infringió los artículos 83 inciso segundo de la Ley 715 de 2001, 1º del Decreto 1745 de 2002, 305 numeral 2 Constitucional, incurriendo en falta disciplinaria al faltar a los deberes descritos en los numerales 1º, 2º y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Conducta que constituye un abierto desconocimiento a los principios que imponen el ejercicio de la función administrativa; la cual conforme al artículo 209 de la Constitución Política debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad entre otros; en todo caso con apego al régimen de deberes y prohibiciones establecidas para los servidores públicos, y que se califica en forma definitiva como falta grave, en consideración a la jerarquía y mando del servidor investigado, el grado de culpabilidad&
 

 
2010   Fallo 161477 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...El disciplinado CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN, en condición de Gerente de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios "COOPMUNICIPIOS", desconoció sus deberes, que como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual (numeral 5, art. 26 Ley 80 de 1993), tenía de garantizar el cumplimiento del objeto del Convenio No. 017 del 23 de febrero de 2001 dentro del plazo pactado por las partes y proteger los recursos del municipio que le fueron entregados como anticipo, en clara oposición a una de las manifestaciones del principio de responsabilidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 26 Ley 80 de 1993, relativo a la obligación de los servidores públicos de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y de proteger los derechos de la entidad, con la gravedad de que el disciplinado no reintegró a la entidad la parte del anticipo no utilizado con sus rendimientos hasta la fecha en que fungió como Gerente de la cooperativa, en detrimento del patrimonio público. Así mismo, el disciplinado desconoció el artículo 1602 del Código Civil, según el cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". El anterior comportamiento del disciplinado por desconocimiento del principio de responsabilidad de la actividad contractual encuadra en la falta gravísima consagrada expresamente por el legislador en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, "Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la ley...".
 

 
2011   Fallo 281 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿los principios que deben informar a las actuaciones disciplinarias se destacan, entre otros, los siguientes: a. El debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos principalmente en los artículos 29 de la Constitución y 5 de la Ley 200 de 1995 y que se aplican no solo a las actuaciones judiciales sino también a las de carácter administrativo. De acuerdo con estos principios, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (¿) Sobre este principio de clara estirpe constitucional (C.P., art. 29), debe descansar la vigencia del derecho disciplinario, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria misma. (¿) b. El principio de imparcialidad (artículos 75 y 77 de la Ley 200 de 1995), según el cual, i) las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna y ii) toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. c. Culpabilidad (artículo 14 de la Ley 200 de 1995). De acuerdo con este principio, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues reiterando lo dicho por la doctrina más autorizada sobre la materia ¿la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil¿ (¿) d. Principio de la graduación de la falta (artículos 24, 25 y 27 de la Ley 200 de 1995). El funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, debe determinar de manera clara la falta en la que incurrió el funcionario, estableciendo si es gravísima, grave o leve, de acuerdo con los parámetros previstos en las disposiciones citadas, dentro de los que se encuentra el grado de culpabilidad (ya explicado). La aplicación de este principio, es indispensable a la hora de determinar la sanción que, de ser el caso debe imponerse, la cual debe guardar una relación de proporcionalidad con el tipo y la gravedad de la conducta desplegada por el funcionario disciplinado. (¿) e. Adicionalmente, y en desarrollo del postulado según el cual, en el proceso disciplinario deben observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio...¿.
 

 
2011   Fallo 161509 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

&La finalidad de los pliegos de condiciones y de las normas de contratación contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, consiste en que la Administración se ciña a las reglas elaboradas en los pliegos y en las establecidas en las normas de contratación tendientes a escoger la oferta más favorable a la administración y a los fines por ella buscados, sin que medien apreciaciones de tipo subjetivo, en orden a que se garanticen los fines estatales, la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades en la consecución de dichos fines. En el caso en estudio debe la Sala señalar que el hecho que hubiese quedado una sola propuesta habilitada, como era la Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, ello no constituía un presupuesto de procedibilidad para apartarse del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2010 y en las normas de contratación señaladas en el auto de citación a audiencia, como en efecto ocurrió, pues ello lo que demuestra es que la disciplinada Miriam Martínez Díaz se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones actuando diligente y eficientemente dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública. Por lo anterior, la disciplinada actuó en contravía de los principios de legalidad y publicidad, inmersos en los principios que regulan la función administrativa y el derecho al debido proceso, así como los principios de la contratación estatal de transparencia y responsabilidad y el deber de selección objetiva, los cuales fueron amplia y suficientemente argumentados por el a quo tanto en el auto de citación a audiencia (fol. 23 a 25 cuad. 3) y en el fallo de instancia de 3 de mayo de 2011 (fols. 149 a 151 cuad. 4), derivándose con ello que las conductas imputadas en el primer cargo a la doctora Miriam Margoth Martínez Díaz son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria&
 

 
2011   Fallo 161513 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

&Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se encuentra objetivamente demostrada la conducta cuestionada por el a quo al implicado doctor Arturo José Fructuoso Montejo Niño, en su calidad de alcalde municipal de Tunja, en cuanto con su actuar quebrantó su deber funcional de tratar con respeto e imparcialidad a las personas con las que tenga relación en razón del servicio, así como extralimitarse en sus funciones contenidas en la Constitución, la Ley y el manual de funciones aprobado por el Concejo de Tunja; además por inobservar los principios de la función pública como la objetividad, legalidad, igualdad e imparcialidad. De la descripción jurídica y fáctica que antecede advierte la Sala con claridad que el implicado no dio cumplimiento a lo consignado en el numeral 6 del artículo 34 y el numeral 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no trató con respeto al señor Pedo Nel Jiménez como tampoco fue imparcial en su proceder contra él dándole sólo crédito a la queja presentada por su secretaria de gobierno frente a las presuntas agresiones del señor Jiménez en su contra, extralimitándose con su proceder en las funciones atribuidas a su cargo, desplazándose de su despacho al lugar de trabajo del quejoso para, personalmente, solucionar asuntos relacionados con las relaciones laborales de sus subalternos, cuando son otras instancias las encargadas de dilucidar estos casos y además quebrantó la prohibición de ejecutar actos de violencia contra sus subalternos, al retar e intimidar con su presencia al quejoso, dada la autoridad que su cargo representa; lo cual lo condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes y de la extralimitación en las funciones contenidas en la Constitución, la Ley y el Manual de Funciones&
 

 
2013   Fallo 575 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿Bajo estos supuestos, advierte la que Sala que, tal y como lo manifestó el demandante, la Policía Nacional aplicó conjuntamente a su caso concreto normas de los Decretos 2584 de 1993 y 1798 de 2000 concretamente, en lo que se refiere a la sanción de inhabilidad impuesta. En efecto, mientras la sanción de destitución como quedó visto encontró su fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2584 de 1993, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se disciplinó al actor, la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos se aplicó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, norma expedida con posterioridad y que derogó al referido Decreto 2584 de 1993. Estima la Sala que la circunstancia antes descrita vulnera los principios de legalidad y favorabilidad del demandante, en primer lugar, porque bajo el principio constitucional de legalidad el señor Edilber Jiménez Hoyos sólo podía ser juzgado conforme a las normas preexistentes a la conducta que se le imputa, lo que como quedó visto no sucedió en el caso concreto dado que la sanción de inhabilidad que se le impuso estaba prevista en una norma posterior a la vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la apertura de la indagación disciplinaria y, en segundo lugar, porque de acuerdo al principio de favorabilidad no era posible aplicarle lo previsto en el Decreto 1798 de 2000, toda vez que esta norma a diferencia del Decreto 2584 de 1993 si contemplaba como sanción accesoria la sanción de inhabilidad para el ejercicio de función pública. En efecto, el Decreto 2584 de 1993 a partir de su artículo 31 contempla los denominados correctivos disciplinarios, entre los cuales no se encuentra la inhabilidad para el ejercicio de función pública como sanción accesoria..¿".
 

 
2013   Fallo 161514 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

"...La Sala Disciplinaria encuentra que el disciplinado, en su condición de director general de CORPONARIÑO y como tal responsable de la actividad contractual y de los procesos de selección desconoció el principio de economía al no efectuar la debida planeación al proyecto que culminó con la suscripción del convenio de cooperación 046 de 2006, por cuanto como quedó plenamente demostrado la primera actuación en la actividad precontractual se evidenció con la única propuesta presentada por RECOMPÁS (ni siquiera por quien suscribió el convenio, esto es, el Consejo Comunitario Rescate Las Varas), a lo que prosiguió la concertación del plan de inversión, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y finalmente la aprobación de los llamados estudios de conveniencia y necesidad, procedimiento totalmente contrario a tal postulado, que lleva implícito el de planeación, como certeramente lo decantó el fallador de primera instancia. Esto es, se quebrantó el orden lógico y reglado en el estatuto contractual, básicamente en el artículo 25, numerales 2, 3 y 7, contentivo del principio de economía. En efecto, se agotó un trámite distinto, lo que consecuencialmente no permitió aplicar los mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales (en este caso los de Corponariño), y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. Se pretermitió realizar los estudios pertinentes antes de seleccionar al Consejo Comunitario Rescate Las Varas, todo lo cual indica que no se cumplieron las etapas establecidas en la ley de contratación para llegar a la culminación del ciclo precontractual, con la suscripción del convenio cuestionado. La anterior disposición normativa guarda armonía con los artículos 123 y 209 constitucionales, los cuales señalan que los servidores públicos están al servicio del Estado y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, la cual debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en la forma prevista en la Constitución y la ley. Acorde con lo anterior, el comportamiento desplegado por el investigado, conllevó el incumplimiento del deber que le asistía de cumplir con el precepto normativo que desarrolla uno de los principios que rigen la contratación estatal, en los numerales 2, 3, 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2013   Fallo 161532 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La actuación disciplinaria está sujeta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado tales como el debido proceso y el derecho de defensa, así el artículo 29 de la Carta Política en particular hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, de allí que el operador jurídico encargado de adelantar el proceso disciplinario deba ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, so pena de dar lugar a configurar causal de nulidad por la inobservancia trascendente de tales derechos; así lo contempla el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2015   Fallo 110 de 2015 Consejo de Estado  

Para la Sala es claro que interpretar de otra manera la mencionada falta, como si la misma sólo reprochara la conducta de quien incurre en la causal de inhabilidad o incompatibilidad, y no de quien está en el deber de garantizar la transparencia y la moralidad administrativa, que debe abstenerse de realizar actos o celebrar contratos con una persona en situación de incompatibilidad o inhabilidad, conllevaría a una conclusión jurídica contraria al sentido ético del referido régimen y de los principios que el mismo busca preservar. En el caso de autos las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia en atención a la condición de primera autoridad administrativa del Municipio de Villapinzón que ostentó el señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez, y por ende, del principal llamado en la entidad territorial a velar por el respeto irrestricto del ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, de las normas que buscan preservar la transparencia, la imparcialidad y la moralidad administrativa en el ejercicio de la Función Pública. En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 25, numeral 10º de la Ley 200 de 1995 que realizó la parte demandada es razonable, en tanto se consideró a partir de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, que el señor Garzón Sánchez en su condición de Alcalde de Villapinzón, a sabiendas que la señora María Teresa Forigua Martínez estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal f de la Ley 80 de 1993, decidió suscribir el contrato 66A del 1 de diciembre de 1999, que tiene como fin el suministro de recebo para la entidad territorial (Fls. 245-246), con lo cual incurrió en la falta gravísima prevista en la norma antes señalada. Por las razones expuestas no le asiste razón al demandante cuando invoca la aplicación del principio de favorabilidad, bajo el supuesto incorrecto de que la conducta por la que fue sancionado no estaba prevista como una falta gravísima en la Ley 200 de 1995, sino únicamente en la Ley 734 de 2002, que es posterior a los hechos que fueron objeto del proceso disciplinario.
 

 
2015   Fallo 161581 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Entonces, quedó demostrado en el proceso que el señor Héctor Zambrano, en su condición de secretario de salud del Distrito de Bogotá, tanto en la conducta endilgada en el primer cargo como en la enrostrada en la segunda imputación, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario usó las funciones y la autoridad que su cargo le otorgaba para desviar las condiciones establecidas en los pliegos de cargos al favorecimiento de la propuesta presentada por la firma ganadora UT TAM Bogotá, no haciendo efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además de no propender por una selección objetiva, sino que por el contrario, con su actuar permitió que los demás proponentes no acudieran a la licitación en igualdad de condiciones, ya que estos no tenían el conocimiento previo de los estudios ni estructuraron sus propuestas basados en las condiciones objetivas del proceso licitatorio del cual debía ser garante el investigado. Por lo anterior, el disciplinado quebrantó el deber de no realizar objetivamente conductas tipificadas en la ley penal, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, que exigen la honestidad en la actuación de los servidores públicos, y la imparcialidad, sin tomar partido respecto de los intereses de los proponentes en el proceso licitatorio, sino mas bien, regulando y garantizando el ejercicio correcto de la función pública que conlleva a la efectividad de los derechos y deberes de quienes participan en un proceso licitatorio y de los ciudadanos en general, en tanto traicionó el interés propio del Estado en beneficio de uno de los proponentes y como secretario de salud del Distrito de Bogotá y director del Fondo Financiero Distrital de Salud, desde sus actividades, se parcializó favoreciéndole, además de mostrar un interés indebido en la contratación, derivándose de ello que las conductas imputadas en el primero y segundo cargo al señor Héctor Zambrano son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (folios 688 a 710 cuad. Original 2), como en el fallo de instancia del 3 de septiembre de 2013 (folios 361 a 466 cuad. Original 3)&
 

 
2015   Sentencia 721 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Durante el desarrollo de las consideraciones la corte hace mención de los siguientes principios : Responsabilidad de los funcionarios públicos , función pública , legalidad en materia disciplinaria, reserva de la ley, tipicidad , non bis idimen, culpabilidad
 

 
2018   Directiva 001 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Para los procedimientos disciplinarios ordinarios o verbales, en cuanto a los asuntos probatorios dispuestos por ellos, y que no sean suficientemente regulados por la Ley 734 de 2002, es aplicable el principio de integración normativa y será procedente remitirse a los Códigos de Procedimiento Penal vigentes, es decir, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En el evento en que dichas normas no sean suficientes, se deberá acudir a las reglas Código General del Proceso.
 

 
2019   Fallo 00230 de 2019 Consejo de Estado  

El llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa.
 

 
2022   Circular 038 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Insta a las diferentes oficinas de control interno disciplinario interno del Distrito Capital a que tengan siempre presentes los principios rectores en las actuaciones disciplinarias, y en especial los principios en materia probatoria, los cuales son el pilar de cualquier decisión de fondo que se deba proferir.
 

 
2023   Circular 012 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Imparte lineamientos que deben tener en consideración los operadores disciplinarios del Distrito Capital en lo que atañe al abordaje de la tipicidad al momento de proferir pliego de cargos o auto de citación a audiencia.
 

 

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