Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Culpabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2007   Fallo 161033 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Ahora bien, dado el grado culpabilidad, la perturbación del servicio, la trascendencia de la falta y la jerarquía del servidor público comprometido, las faltas no pueden ser estratificadas de manera diferente a lo hecho por el A quo, pues no se debe olvidar, que la inercia del aquí disciplinado en su ejercicio como Ministerio Público, contribuyó para que un buen número de procesos por homicidios y otros delitos, hayan terminado desde el punto de vista procesal de manera anormal, con archivos y cesaciones de procedimiento. En consecuencia y no existiendo elementos probatorios diversos, que imponga un análisis diferente, se mantiene el calificativo de FALTA GRAVE efectuada en el fallo respecto a los cargos por incumplimiento de deberes; asimismo la calificación de FALTA GRAVÍSIMA en cuanto a la inobservancia del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002&
 

 
2007   Fallo 161319 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Así cosas y en cuanto a las dos imputaciones efectuadas en los cargos, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación, sencillamente por que de acuerdo a lo probado en el proceso, contrario a existir una causal de justificación respecto de los comportamientos censurados; es clara la negligencia asumida por la disciplinada, la cual resulta materializada con la inobservancia al deber objetivo de cuidado en la realización de sus labores. Como quedó analizado con anterioridad, frente a las irregularidades señaladas en el primero de los cargos, no obstante las eventuales secuelas de su cuadro médico, pudo haberse asegurado por intermedio de su coordinador, que las labores a su cargo le fueran repartidas provisionalmente a otro funcionario y así evitar el entorpecimiento del servicio público a cargo de la Procuraduría; pero además y en cuanto al segundo cargo, debió haber requerido de forma inmediata a la oficina de origen, a efecto de lograr completar la información para el registro respectivo, tal y como lo demanda la Resolución 363 de 2002, emanada del despacho del Procurador General. Irregularidades como las registradas, dadas las circunstancias de ejecución ya analizadas, no pueden tener un calificativo diferente a comportamientos CULPOSOS, precisamente por que engendran la falta al deber objetivo de cuidado en la labor pública encomendada; pero además y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio ocasionado con el retardo y la omisión en el cumplimiento de labor administrativa, con lo que puso en riesgo parte de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General, en especial frente a los mandatos constitucionales consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 277, las conductas censuradas son de naturaleza GRAVE&
 

 
2007   Fallo 165874 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&El grado de culpabilidad se califica como Doloso, ya que al haber realizado todo el trámite de la contratación, desde la invitación publica a contratar, visibles a folio que folio 37 a 41 y 66 a 68 del Cd. 1, hasta la liquidación de los contratos, y además como encargado de las funciones de nominador, ordenación del gasto y la contratación de la entidad conforme al decreto 089 de 2002 que obra a folio 241 Cd. 1, por tanto conocía plenamente el procedimiento que se efectuó para la contratación, y a pesar de ello celebró el contrato No. 050, cancelado un mayor valor por lo bienes adquiridos a través de dicho contrato, causando un detrimento patrimonial a la entidad, la cual cancelo dicho bienes a un precio elevado, estando en toda la capacidad de conocer los principios que regulan la contratación, las disposiciones que obligan al manejo con decoro de los menguados recursos públicos, buscando su protección de acuerdo con los fines de la contratación estatal, y además podía haberse apartado de celebrar dicho contrato, teniendo en cuenta que todos los servidores públicos son responsables de sus propios actos, más aún como en el caso concreto, participo activamente en la contratación...
 

 
2007   Fallo 780054 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Así las cosas, si dentro del deber funcional de un concejal municipal, se encuentra el imperativo de saber cuál es el límite preciso de las posibilidades de ejercicio de la profesión de quien ostenta dicha dignidad y es, simultáneamente abogado, hemos de concluir que el desconocimiento de dicho tema, es constitutivo de ignorancia supina, pues ello sería indicativo de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse, con ocasión de la función pública que se desempeña. Esa es, precisamente, la situación que el presente caso pone en evidencia: Todo concejal está en la obligación de saber, más aún, cuando han pasado cinco años desde la fecha que entró a regir el nuevo Código Disciplinario, que al régimen rector de su función pública que ejerce, se ha sumado, entre otras, una incompatibilidad que le impide el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en causas propias, ante las autoridades disciplinarias con sede en el municipio en el que ostenta la prenombrada calidad. Si tenemos en cuenta que lo anterior no solamente debe ser sabido, sino que, además, está en posibilidades de serlo, concluimos que la ignorancia al respecto es ignorancia supina y, en consecuencia, la falta que con ella se cometió es gravísima con culpa gravísima...
 

 
2009   Fallo 161041 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&En el asunto que nos ocupa se advierte que el querer del disciplinado estaba dirigido a solucionar la problemática que se presentó con la demolición del antiguo matadero, y no a desconocer las normas contractuales, lo cual se manifiesta como una completa falta de diligencia en el manejo de los asuntos públicos, pues, estimó que como se trataba simplemente de una obra sencilla para trasladar de lugar el matadero municipal no planeó su contratación con la debida antelación y una vez se iniciaron las obras para la construcción del Centro de Salud, adoptó la decisión de adelantar las obras sin ningún trámite previo y sin celebrar contrato escrito, con la finalidad de garantizar la salubridad en el municipio; sin embargo, olvidó que los asuntos públicos deben ajustarse en todo momento a la ley y que la máxima autoridad administrativa del municipio debe desplegar la mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes e ilustrase en el manejo de la cosa pública, pues, se trataba, en este caso, del manejo de los recursos públicos a través de una actividad como la contractual que se encuentra debidamente reglada. La anterior conducta encuadra en la definición de culpa grave antes transcrita, como quiera que el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en esas mismas condiciones y en ejercicio de una función pública le hubiera puesto a su actuación, haciendo una planeación debida, pero no como ocurrió, pues, el disciplinado esperó a última hora cuando se iba a construir el Centro de Salud para trasladar el matadero con desconocimiento total de las mencionadas normas contractuales&
 

 
2009   Fallo 161050 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&De todo lo expuesto hasta aquí, la Sala Disciplinaria confirmará la adecuación típica de la conducta del disciplinado efectuada por la primera instancia y la forma de culpabilidad dolosa. En cuanto a esto último, se encuentra que el disciplinado actuó consciente y voluntariamente al autorizar al Banco de Bogotá para transferir la mencionada suma de dinero al señor Arquímedes Segundo García Romero, teniendo conocimiento de que no existía una causa lícita para ello&
 

 
2010   Fallo 161451 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...La Sala comparte la imputación de la conducta a título de Culpa Grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 "La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones", pues en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas al proceso y lo manifestado por el propio disciplinado en el recurso interpuesto ante la Contraloría Delegada Sector Social, no se advierte el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta omisiva cuestionada como falta disciplinaria. Por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó al deber de actuar con la diligencia y debido cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, específicamente el deber objetivo de cuidado que debe tener en el cumplimiento de las disposiciones en materia de contratación estatal, pues al no remitir en forma inmediata a la Contraloría la resolución que declaraba la urgencia manifiesta junto con el contrato respectivo, el expediente con los antecedentes administrativos y las pruebas de los hechos generadores de calamidad o fuerza mayor, impidió que la Contraloría ejerciera, en forma oportuna, el respectivo control sobre los presupuestos facticos y legales que llevaran a la administración a adoptar este mecanismo de contratación directa..."
 

 
2010   Fallo 161463 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...La imputación subjetiva la hizo el operador jurídico en el pliego de cargos a título de dolo, la cual mantuvo en la decisión objeto de alzada, al establecer que el investigado Uribe Oñate "conocía y quería la realización de la conducta además de entender plenamente su ilicitud", porque se había ordenado el reintegro del señor Mieles Castilla por estar amparado por fuero sindical, a quien había declarado insubsistente el 2 de septiembre de 2004, y a pesar de ello a los 32 días posteriores al reintegro de dicho funcionario lo declaró nuevamente insubsistente, transgrediendo normas de obligatorio cumplimiento, como el respeto al fuero sindical y de carrera administrativa que protegían al señor Luis Alberto Mieles Castilla, pues el inculpado tenía el deber funcional de conocer y aplicar las normas sobre movimiento de personal; y protección del Derecho de Asociación de los servidores públicos". Aunado a ello, la jerarquía del cargo que desempeñaba, que le permitía "contar con la asesoría jurídica permanente para actuar de acuerdo con el marco legal". Comparte este Despacho la determinación adoptada por el A quo en este aspecto, porque el doctor Alberto Uribe Oñate era consciente de la infracción de la ley disciplinaria, pues sabía que el señor Luis Alberto Mieles Castilla, estaba resguardado por los derechos de Carrera Administrativa y fuero sindical, y es indudable que el Contralor investigado tuvo la oportunidad de valorar los hechos para decidir el comportamiento que debía asumir de acuerdo a lo que las normas legales le instaban, pero optó por inobservar los preceptos legales, no actuó conforme a derecho pudiendo y debiendo hacerlo...".
 

 
2011   Fallo 161471 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

"...En lo que respecta a la culpabilidad como categoría dogmática, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta del doctor IVÁN PORRAS ARDILA le es imputable porque conocía las prohibiciones que recaen sobre los funcionarios públicos y bien podía auto determinarse conforme a esa comprensión. la Sala Disciplinaria confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de imputar la falta a título de dolo ya que el disciplinado era el alcalde del municipio de Leticia, con formación profesional y conocía el deber de todo servidor público de tratar con respeto a las personas, de no agraviarlas, no afectarlas con adjetivos descalificadores so pena de incurrir en falta disciplinaria, sabía que las personas encargadas de realizar el retén en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 prestaban un servicio a la ciudad y comprendía que su investidura como mandatario municipal no lo eximía de tratar a los militares con respeto, a pesar de lo cual de manera voluntaria dirigió su conducta a agraviarlos a través de expresiones groseras que demuestran el ánimo de irrespetar...".
 

 
2011   Fallo 161492 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

&En conclusión, quedó plenamente demostrado, que los soldados implicados transgredieron el ordenamiento jurídico, al incumplir de manera dolosa, los deberes encomendados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, que pregonan el respeto a la vida, como quiera, que al conocer lo ilícito de su proceder, decidieron disparar indiscriminada sus armas, sin que hubiese existido un peligro inminente, y una orden superior que así lo justificara; por lo tanto, todos y cada uno de ellos, ejecutaron una conducta idónea para producir el resultado. Así las cosas, resulta irrelevante establecer, qué armas en definitiva causaron las lamentables muertes, habida cuenta, que como se explicó en el numeral 4.10.6. de este proveído, las onces vainillas incriminadas que causaron la muerte a tres miembros de la familia ALVARADO MEJIA, difieren de las once vainillas encontradas en la escena del crimen, queriendo decirse con ello, que unas y otras provenían indiscutiblemente de las armas de los implicados&
 

 
2011   Fallo 161507 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

&Finalmente y en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia imputó la falta a título de culpa grave, y para la Sala Disciplinaria las pruebas obrantes en el proceso así lo demuestran, por lo que se confirmará la imputación, pues tratándose de una conducta como la de incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones resulta evidente que el disciplinado LUIS ARTURO ATEHORTUA DIAZ quebrantó el deber objetivo de cuidado, en tanto adquirió obligaciones civiles desatendiendo el pago efectivo y finalmente no cumplió con el pago de sus deudas, obligando a sus acreedores a acudir ante la jurisdicción civil; con lo que se denota que el implicado asumió una actitud descuidada y no actuó con la prudencia necesarias para asumir deudas que pudiera cumplir, descargando la satisfacción de las mismas en terceros, siendo un compromiso asumido directamente. La conducta del funcionario refleja inobservancia del cuidado necesario que cualquier otro servidor público en su lugar atiende al momento de asumir obligaciones de naturaleza civil, sin reparar en las consecuencias para sus acreedores y en forma principal para la imagen de la entidad y de los servidores públicos a ella vinculados, pues realizó ese comportamiento en forma reiterada e injustificada; con lo que se materializa lo que la Corte Constitucional denomina &la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento...
 

 
2012   Fallo 127 de 2012 Consejo de Estado  

¿Vale decir, que el fin del proceso disciplinario está íntimamente ligado a los principios de la función pública dada la subordinación existente entre el funcionario público y la administración, lo que hace imperativo para su cumplimiento, la existencia de un sistema punitivo y más aún cuando constitucionalmente se ha establecido que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas. Deviene afirmar, que el dolo o la culpa en materia disciplinaria parte del artículo 122 Constitucional, cuando el funcionario asume sus funciones y se compromete solemnemente a cumplir con la Constitución, la ley y los reglamentos que rige la función que va a desempeñar. Lo anterior implica, que el servidor público puede exonerarse de responsabilidad demostrando que ha incurrido en la situación vulneradora en contra de su querer o intención, escenario que obliga al operador a demostrar a través de indicios externos que su voluntad no estaba dirigida a atender las normas. Ahora bien, los conceptos definidos en materia civil sobre la culpa grave, leve y levísima son estándar y no son ajenos al derecho disciplinario. De ellas, ni la culpa leve ni la levísima son punibles. La cota sancionable encuentra su regulación en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U., que define la culpa gravísima y la culpa grave. Entonces, no es que el concepto de dolo o culpa gravísima sea diferente en civil, penal o disciplinario, lo que sucede es que en esta última, el análisis debe concentrarse en la naturaleza del comportamiento, es decir, es la propia ontología de la falta la que define si la acción es cometida a titulo de dolo o culpa, por ello puede ocurrir que el delito sea culposo en materia penal y la conducta sea gravísima en el punitivo disciplinario, o lo contrario, lo que significa que ninguna condiciona a la otra...¿.
 

 
2012   Fallo 161472 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...La Sala comparte el criterio de la delegada en el sentido que la modalidad culpa encaja más en grave y no en gravísima, pues lo que se observa es que existió «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones», que es la definición legal que establece el parágrafo único del artículo 44 del CDU. En efecto, antes de realizarse la contratación ha debido hacerse un juicioso estudio legal para tener la certidumbre de si era posible o no proceder en tal sentido, con el cual se hubiese podido verificar cuál había sido la reglamentación expedida por el MEN, que como se sabe se fundamenta en el artículo 355 de la Carta Política, al considerar que con los recursos del SGP no se pueden proporcionar beneficios individuales a los estudiantes (kits escolares, uniformes estudiantiles y pago de la preparación para pruebas del Estado), sino generales o mejor institucionales...".
 

 
2012   Fallo 161492 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...Dado que el derecho disciplinario se orienta a determinar la conducta de quien ejerce función pública, en la valoración de su actuación es factor fundamental su condición de ser humano, su capacidad y las condiciones concretas en que se desenvuelve, de donde se deriva que no puede exigirse a la representante legal de una entidad que esté al tanto de asuntos mínimos a cargo de otras personas, tal como el registro de la información en el sistema o el tiempo de ejecución de cada tarea asignada, que harían imposible el ejercicio de la función pública desconociendo la carga propia de labores que corresponde atender de manera directa y la necesaria distribución de funciones asignadas a las demás personas que laboran para la entidad. Se deja en claro que si bien el señor JOSÉ HENAO, coordinador de Talento Humano, estaba vinculado por contrato de prestación de servicios, esto no implicaba soslayar que tenía unas tareas propias que cumplir cuya mora no podía trasladarse de manera automática a la representante legal de la entidad, como se hizo por parte de la primera instancia, pues tal actuar desconoce el principio de culpabilidad sobre el cual se cimienta el derecho punitivo; razones por las cuales deberá revocarse el fallo recurrido..."
 

 
2012   Fallo 161508 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...La Sala Disciplinaria discrepa de esta manera de la calificación de culpabilidad concluida en el fallo apelado, precisamente porque antes que poder advertir la intención manifiesta del disciplinado por sustraerse a los cánones Constitucionales y legales, amen de los reglamentarios, para verse materializado el dolo, la realidad procesal apunta a que se trató de una situación donde predominó la culpa, consolidada en la desatención al cuidado necesario que debió tener como servidor público. De esta forma, dado el grado de culpabilidad analizado, la naturaleza del servicio público afectado, esto el entorpecimiento del control constitucional y legal de los acuerdos municipales anunciados; de otra parte la jerarquía y mando del servidor público comprometido en la administración municipal de Valledupar, no hay duda como así se dejó plasmado en el fallo apelado, que se trató de un falta de estirpe grave, la que conforme al numeral 3º del artículo 44, debe ser castigada con suspensión. Circunstancia que para el caso bajo examen, en atención a los criterios descritos en el artículo 47 Ídem, en especial, la falta de diligencia y eficiencia demostrada frente a las funciones que le demandaba la Ley 136 de 1994, haber atribuido la responsabilidad infundadamente a un tercero, no puede corresponder a una sanción diferente a la suspensión de dos (2) meses, concluida por el a quo..."
 

 
2012   Sentencia 319 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

&9.2.2.12 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que la valoración de la culpabilidad del accionante fue uno de los puntos que condujo a establecer su responsabilidad disciplinaria en el proceso 2010-090. Tanto así, que el actor tuvo la oportunidad de controvertir lo que las accionadas dedujeron al respecto, en el trámite de la primera y de la segunda instancia. En efecto, el demandante planteó sus objeciones sobre la imputación del dolo al rendir sus descargos, al presentar sus alegatos de conclusión, al apelar la providencia de primer grado y al formular las nulidades a las que ya se ha hecho referencia. No ve la Sala razones para reabrir, ahora, un debate que se agotó en su escenario natural, a partir de la confrontación de los argumentos del caso. Mucho menos ante el amplio margen de discrecionalidad que se les reconoce a las autoridades disciplinarias para determinar si una falta fue cometida a título de dolo o culpa. Atendidas las precisiones relativas a la configuración del dolo cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, aun así, actúa en contra de sus deberes funcionales, los argumentos de las accionadas no se advierten arbitrarios, ni ajenos a los requisitos de motivación y razonabilidad que condicionan el ejercicio del derecho sancionatorio. La estructuración de un defecto sustantivo derivado de la trasgresión del artículo 13 de la ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, queda, por lo tanto, descartada.&".
 

 
2013   Fallo 161532 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

"...En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la Sala considera que en materia disciplinaria, un juicio de responsabilidad no es completo sin el de la culpabilidad. El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos.» De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquéllas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición..."
 

 
2014   Fallo 161416 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

"...Conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la providencia, la conducta desplegada por los disciplinados JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, no admite una modalidad de culpabilidad distinta a la del dolo, pues a pesar de conocer su deber funcional de protección del derecho a la vida, establecido especialmente en el artículo 2° de la Constitución Política, optaron de manera consciente, libre y voluntaria en disparar sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, a quien le cercenaron la vida, con el argumento de repeler una presunta agresión armada por parte de éste, agresión que conforme al análisis realizado en este proveído nunca se presentó, lo que demuestra que tal versión no pasa de ser una coartada con la cual se pretendía justificar su conducta..."
 

 
2014   Fallo 161532 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

"...Amén de lo anterior, del hecho que el secretario general del Distrito de Cartagena es abogado y administrador de empresas (folio 71), se puede colegir la mayor exigencia de responsabilidad; pues además de tener en cuenta que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley, en el investigado confluyen los conocimientos básicos en contratación que por su profesión le asisten. En este caso el secretario general, en calidad de interventor del contrato 526 de 2007 era consciente de la función que le había sido encomendada: vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato, por lo que verificar el cumplimiento de la elaboración y entrega del documento escrito que debía contener la estrategia de marketing de turismo, era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. La Sala nota que a pesar del conocimiento de la normatividad referente a la contratación estatal y de sus funciones como interventor, no se observa la voluntad o el querer de desconocer las normas, más bien, el disciplinado nunca tuvo claridad acerca de los términos pactados en las cláusulas del contrato 526 de 2007 y fue negligente en su proceder, pues debió tener mayor cuidado en el análisis del contenido del contrato y de la situación fáctica de su ejecución antes de expedir la certificación que daba vía libre al cobro de una obligación que nunca se cumplió. Por lo anterior, la Sala comparte la imputación de la conducta como Gravísima a título de culpa grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia al señor Fernando Tinoco Támara...".
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Así las cosas, el elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho ha cumplir; por tanto, su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa; es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos&
 

 

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