Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Debido Proceso
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia 482 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

¿Desde luego, el Estado no puede imponer las sanciones y correctivos a su cargo sin atender de manera estricta los mandatos del artículo 29 de la Carta. El derecho fundamental consagrado en éste debe ser observado de manera integral siempre que se ejerza el "jus puniendi", pues el debido proceso y las garantías que lo integran, hacen parte de la estructura mínima de protección a que tiene derecho quien ha sido sindicado de una conducta susceptible de sanción. (¿). Así, cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanción, deben proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido trámite procesal.¿
 

 
1993   Sentencia 5636 de 1993 Consejo de Estado - Sección Segunda  

¿En efecto, el Decreto No. 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1984, aplicable a estos eventos por mandato del artículo 10o. de la Ley 49 de 1987, establece los parámetros del procedimiento disciplinario que debía aplicársela al demandante si en verdad se hubiesen dado los supuestos de hecho que le endilgan los actos acusados: Empero, es claro que el Concejo Municipal de Santa Marta no aplicó este estatuto, como que en ningún momento se le formularon al actor cargos de ninguna naturaleza, con lo cual se quebrantó también el artículo 26 de la Carta vigente para la época. Es decir, que al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma.¿
 

 
1994   Sentencia 097 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿19. Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan (C.P. art. 29). La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. (¿) El respeto de las garantías propias del debido proceso se exige en todas aquellas situaciones en las cuales la decisión administrativa o judicial pueda dar lugar a una afectación grave de los derechos fundamentales de la persona.¿
 

 
1995   Sentencia 233 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿Tratándose de un Derecho punitivo por esencia, aunque no se confunde con el Penal, el Derecho disciplinario está supeditado en su aplicación a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para definir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas para cada uno de ellos dentro del correspondiente régimen disciplinario.¿
 

 
1996   Sentencia 627 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) las garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial, cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es, específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias o que den lugar a la imposición de sanciones correccionales.¿
 

 
1997   Fallo 8925 de 1997 Consejo de Estado  

¿El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la C.P. comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. Realmente cree la Sala que por la razón manifestada, no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras.¿
 

 
1997   Sentencia 430 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

El conjunto de reglas sustanciales y procedimentales expedidas por el legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el debido proceso disciplinario.
 

 
1998   Fallo 10051 de 1998 Consejo de Estado  

¿El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política, comprende el juzgamiento de acuerdo a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la prohibición de dilatar injustificadamente la tramitación, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto respectivo. En verdad la Sala no advierte en esta oportunidad violación de ese derecho al debido proceso -que lleva implícita la salvaguarda del derecho de defensa- por cuanto tal vulneración se presenta, verbigracia, cuando se pretermiten términos legalmente establecidos o no se decretan pruebas conducentes, es decir, cuando se configura un evento que ignore las formas de juzgamiento, nada de lo cual se advierte en este caso.¿
 

 
1998   Sentencia 095 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿Toda actuación que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.¿
 

 
1999   Sentencia 069 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿.
 

 
1999   Sentencia 554 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿Tanto el escrito presentado por el peticionario de la tutela como el de su apoderado fueron considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada, según su prudente juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por no evidenciarse un proceder manifiestamente arbitrario, esto es, una vía de hecho. Pero lo que si considera la Sala arbitrario e irregular es que mediante un auto de cúmplase, es decir, que no cumplió con el requisito de publicidad, por no haber sido notificado a la parte afectada, se hubiera ordenado el rechazo de plano de los escritos de reposición, privando a ésta de la posibilidad de impugnar la decisión, con lo cual evidentemente se incurrió en una vía de hecho y se violó el debido proceso.¿
 

 
1999   Sentencia 713 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿b) Cuando la administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria, atentatoria contra el buen servicio administrativo, tiene el deber de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la observancia del debido proceso que, por disposición del art. 29 de la Constitución, es de rigor en las actuaciones administrativas. No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria.¿
 

 
1999   Sentencia 892 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible una expresión del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. El derecho disciplinario en la jurisprudencia y en la doctrina. Debido proceso y publicidad en las actuaciones. ¿Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿
 

 
2000   Sentencia 197 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único).¿
 

 
2001   Sentencia 013 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿Como en todo proceso, las actuaciones que se adelanten en una investigación disciplinaria deben enmarcarse dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que lo integran, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿
 

 
2001   Sentencia 175 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿
 

 
2001   Sentencia 429 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo.¿
 

 
2001   Sentencia 555 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿
 

 
2001   Sentencia 653 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿El mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados¿¿
 

 
2002   Fallo 16144 de 2002 Consejo de Estado  

¿(¿) el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona - natural o jurídica - debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.¿
 

 
2002   Sentencia 982 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La garantía del debido proceso y su observancia es imperativa para la totalidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos disciplinarios que se adelantan ante la propia Procuraduría General de la Nación¿es claro que el Procurador puede dentro del trámite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su intervención sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en el tiempo,¿con el objeto de que sea el propio investigado o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo está la única oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de la actuación investigada¿¿
 

 
2002   Sentencia 1076 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, se establecen sólo a partir de la publicación y comunicación del fallo, en tanto que ¿¿ se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria...¿ ¿¿el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de establecer las diversas etapas que conforman un proceso determinado judicial o administrativo. De tal suerte que, orientado por un criterio de razonabilidad determina qué actos procesales deben ser notificados personalmente y cuales admiten serlo mediante las llamadas notificaciones subsidiarias (por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente)¿¿ ¿¿el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción¿¿
 

 
2003   Sentencia 095 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿En el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa.¿
 

 
2004   Consulta 123 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimientales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos; esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado.¿
 

 
2004   Consulta 218 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Respecto de las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ¿¿de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002).¿ No obstante ¿¿aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único). ¿
 

 
2004   Consulta 230 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general, en virtud de la cual los procesos que a la fecha en que entró a regir el nuevo estatuto se encontraran con pliego de cargos debían continuar su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior (artículo 223), no sucede lo mismo en materia de competencia, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, lo que en sentir de esta oficina implica que a partir del 5 de mayo de 2002, en este aspecto obliga lo preceptuado en el nuevo estatuto.¿ (Artículo 76 de la Ley 734 de 2002.¿
 

 
2004   Consulta 278 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Respecto del caso de ¿¿pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión de archivo o de apertura de investigación; ello es así porque, conforme a lo expuesto, de manera alguna podría prolongarse el término probatorio para esos efectos ni tomarse decisiones distintas que contravengan la preclusión del plazo señalado por el legislador, que como se anotó, es de obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza y dentro de ese plazo deben evacuar las diligencias que se estimen necesarias para cumplir con los fines de la indagación.¿
 

 
2005   Fallo 1954 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

"Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria disciplinaria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"."
 

 
2005   Fallo 2128 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La variación en la calificación es el producto del análisis que el operador jurídico hace del acervo probatorio, llegando a la conclusión de que ¿¿la conducta desplegada no fue producto de dolo, sino de culpa, es decir de una desatención elemental de cuidado en el cumplimiento de su deber funcional¿¿ Al efectuar una variación en la calificación jurídica, el operador ¿¿no incurre¿en violación al debido proceso, lo que eventualmente sí podría suceder en caso contrario, si la variación agravara la situación del investigado.¿
 

 
2005   Fallo 4430 de 2005 Consejo de Estado  

¿¿el respeto al debido proceso y al derecho de defensa implican, en lo que toca con la acción disciplinaria, que tanto la providencia que impone de manera definitiva la sanción, como su conocimiento por parte del afectado, esto es, la notificación del acto, se produzcan dentro del plazo señalado en la ley. Si la providencia se dicta por fuera de ese término o aunque se produce dentro del mismo, (sic) se notifica en fecha posterior a su vencimiento, es incuestionable que opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.¿
 

 
2005   Sentencia 561 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿La vigencia del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica entonces no sólo por el mandato constitucional expreso del artículo 29 Superior ¿según el cual el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa-, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado.¿ ¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿
 

 
2006   Consulta 48 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿vencido el término de los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar sin que se haya posesionado el funcionario instructor, debe evaluarse obligatoriamente la indagación preliminar en el estado en que se encuentra, pues ella tiene que culminar con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación; el investigado no puede, como se anotó, padecer la negligencia o el abandono de la administración. En consecuencia, se considera que, en sentido jurídico estricto, no es viable iniciar nuevamente la indagación preliminar.¿
 

 
2006   Consulta 66 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento.¿ ¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿
 

 
2006   Sentencia 800 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.¿
 

 
2007   Fallo 5942 de 2007 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿Como la ha dicho la Sala en otras ocasiones, el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona ¿natural o jurídica-debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción, presunción de inocencia y el derecho de defensa.¿
 

 
2007   Fallo 6201 de 2007 Consejo de Estado  

¿La Ley 200 de 1995¿disponía, en relación con el término para adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente: Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.¿
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.¿
 

 
2007   Sentencia 105 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿Dado entonces que se está ante una actuación que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico que atienda el presupuesto de la existencia de ¿serios elementos de juicio¿ exigido por el artículo 157 del código Disciplinario Único para adoptar la medida de suspensión provisional la Sala concluye que (¿) se vulneró de manera evidente el derecho al debido proceso del actor con la decisión de suspenderlo del cargo que ocupaba (¿)¿
 

 
2008   Fallo 269 de 2008 Consejo de Estado  

¿ ¿ la facultad de control disciplinario que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación, sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, la facultad legal que tiene el nominador para remover libremente a un subalterno, así como tampoco tal facultad tiene la virtud de paralizar las atribuciones disciplinarias del Ministerio Público, ya que la desvinculación es posible durante ó antes del proceso disciplinario, pues la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, no se contraponen entre sí y por ello no se quebranta el debido proceso alegado por la accionante. Además conforme a la prueba documental que contiene el proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios implicados en los hechos allí mencionados y que atribuye responsabilidades e impone a cada uno la sanción que consideró aplicable. ...¿.
 

 
2008   Fallo 161367 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&Asimismo la descripción del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Omitir& el despacho de los asuntos a su cargo, corresponde a un tipo disciplinario abierto, empero en el pliego de cargos, no se indicó la norma vulnerada por el disciplinado al no despachar el asunto a su cargo, como tampoco cual fue el término en días que tal norma legal no atribuida como vulnerada fija, esto es, para contestar la demanda y que es la oportunidad procesal para pedir pruebas y formular las excepciones, atendiendo a que en la imputación fáctica se agregó que se dejó a la entidad sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta; normas legales que supuestamente infringió el disciplinado, de ahí que la imputación jurídica es incompleta frente a la fáctica, pues es evidente de acuerdo a lo probado en el expediente, el disciplinado, sí despachó el asunto a su cargo, solo que lo hizo al parecer de manera extemporánea. No obstante lo anterior, el disciplinado entendió la imputación y en esa medida dirigió su defensa, como claramente se evidencia del desarrollo del proceso; sí resulta preciso recordar, que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, contenidas en nuestra Carta Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la oportunidad para interponer recursos, al contrario, a la par con esta común institución y otras, entroniza con el mismo fin, la adecuada formulación de los cargos, los cuales exige de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican...
 

 
2008   Sentencia 692 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La garantía del debido proceso en materia disciplinaria, esta constituida por los siguientes elementos entre otros, a saber: ¿¿(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus¿¿
 

 
2008   Sentencia 1193 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista.¿ La sanción prevista para la ausencia injustificada consistente en perder la oportunidad de interponer recursos no resulta ¿¿desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos.¿
 

 
2009   Fallo 442 de 2009 Consejo de Estado  

¿¿los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.¿
 

 
2009   Sentencia 152 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿En desarrollo de las normas constitucionales que plasman las garantías del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se ha concluido que en el derecho administrativo sancionador debe otorgarse el mayor número de garantías posible acorde con la naturaleza de dicha actuación. Esto explica entonces, que muchos de los Tribunales Constitucionales hubieren concluido que los principios que inspiran el derecho penal se aplican, en algunas ocasiones, con matices y, en otras de manera íntegra, al derecho sancionador.¿
 

 
2009   Sentencia 747 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.¿
 

 
2009   Sentencia 763 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, `(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.¿¿
 

 
2010   Consulta 193 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

&Mal puede entonces el intérprete o la autoridad disciplinaria, contabilizar la inhabilidad en comento a partir del auto por medio del cual se declara la existencia del hecho que la motiva. La inhabilidad a que se refiere el numeral 2° del artículo 38 del C.D.U., existe a partir de la ejecutoria de la última sanción, de modo que el reconocimiento formal de esa situación, como título habilitante de la deducción de los efectos jurídicos de la inhabilidad, se torna en un formalismo que puede dilatar el cumplimiento de la norma...
 

 
2010   Fallo 151 de 2010 Consejo de Estado  

¿Puestas en esta dimensión las cosas, carece de razón el demandante cuando plantea que la suerte del proceso penal determina la suerte del proceso disciplinario, y que por tanto si allá hubo absolución o si terminó por prescripción, por ejemplo, lo mismo debe acontecer en el proceso disciplinario. No es cierto, como sugiere el demandante, que la absolución tomada en un proceso penal comunique sus efectos al proceso disciplinario, como si este fuese un apéndice de aquel, o como si operara una especie de prejudicialidad. A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal. En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.¿.
 

 
2010   Fallo 377 de 2010 Consejo de Estado  

¿Además de lo anterior, el argumento de la segunda instancia es muy débil, pues para la presentación de los alegatos, igualmente pudo acudir al artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, o aún a las normas del Procedimiento Civil. No está demás señalar que el Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad del proceso la omisión de la oportunidad para presentar alegatos, tipificación de la causal que en materia administrativa, cabría bajo la denominación de: ¿4) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso¿, en tanto sin lugar a dudas el cercenamiento de esta etapa procesal desarticula la estructura de la actuación, pues en todos las codificaciones procesales de ahora y de antaño, se reconoce este derecho del inculpado y lo mismo acontece con el derecho a ser oído en juicio según los instrumentos internacionales. Se sigue de lo anterior, que el proceso disciplinario estaba viciado de nulidad, por haber sido privado el demandante de la ocasión para presentar sus alegaciones¿.
 

 
2010   Fallo 161404 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Esta Sala Disciplinaria comparte con el recurrente en las actuaciones administrativas y en particular en los procesos disciplinarios se debe garantizar el debido proceso, tal como lo establece el mismo artículo 29 de la Carta Política, pues resulta claro que en un Estado de Derecho el ejercicio del "ius puniendi" está sujeto al respeto de los derechos fundamentales de la persona sometida a un proceso de esta naturaleza. El debido proceso contempla un marco amplio de garantías a fin de que la investigación se adelante atendiendo estrictamente la plenitud de las formas propias de cada juicio, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 734 de 2002. De allí que el operador jurídico encargado de adelantar la investigación disciplinaria, debe ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, con lo cual se respetan los derechos del sujeto investigado. El desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa durante la actuación procesal enervan causal de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados. Así lo contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único, el cual prescribe: ¿Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:...2. La violación del derecho de defensa del investigado...3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso...".
 

 
2010   Sentencia 709 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.¿
 

 
2012   Fallo 50 de 2012 Consejo de Estado  

¿Concluye la Sala que no transgreden los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, como quiera que quedó acreditado tanto en el auto de apertura de indagación como también en el de imputación de cargos que el actor, incurrió en las conductas por las que se le investigó al omitir el cumplimiento de funciones y protocolos de seguridad bancaria y como consecuencia de ello, no garantizó la seguridad lo que conllevó a que terceros se apropiaran de dineros del banco y "permitió incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga", falta contemplada en el artículo 48 numeral 3, inciso segundo de la Ley 734...¿
 

 
2012   Fallo 277 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones (¿) por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Víctor Mondragón y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de Alcalde (¿) sin derecho a remuneración (¿) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 meses (¿) la Sala procederá a determinar si la entidad demandada en el contenido de los actos acusados, conforme a las pruebas allegadas al proceso, tuvo o no en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta en los términos señalados en la norma (¿) lo expresado permite concluir a la Sala que los actos administrativos son nulos (¿) entre otras razones, por infringir las normas en que debía fundarse, y haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (¿) omitió tener en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y por ende la dosificación de la sanción, lo cual conllevó a la violación del derecho fundamental al debido proceso (¿) y al principio de favorabilidad (¿) basta con observar que circunstancias tales como que con la comisión de la falta no se ocasionó una perturbación del servicio público a cargo de la entidad, no se causó daño a los intereses de la misma, no se realizó con falta de consideración con los administrados, y no fue reiterada la conducta (¿) en consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de la Resoluciones (¿)¿
 

 
2012   Fallo 1138 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿Sobre este punto conviene decir que el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto que tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa¿".
 

 
2012   Fallo 1217 de 2012 Consejo de Estado  

El juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y así al estudiarlos no encontró demostrado lo pretendido por el actor, (...). En consecuencia, observa la Sala que si se decretaron y analizaron las pruebas y se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en los descargos y las pruebas solicitadas por el actor y las decretadas de oficio dentro del proceso disciplinario, en especial los testimonios y los informes acerca de las actividades desarrolladas por el señor Marino Murillo Franco, las cuales conoció y controvirtió en su oportunidad, sin embargo no lograron el efecto pretendido por el actor. Al tener los actos acusados fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, y haberse respetado el derecho al debido proceso y resolverse todos y cada uno de los recursos propuestos durante el proceso, se observa una absoluta garantía al derecho del debido proceso...¿
 

 
2012   Fallo 161472 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...A pesar de lo anterior, no puede pasarse por alto lo consignado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca, en sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2006, pues si bien, el estudio allí efectuado se hizo en función a desvirtuar una posible vulneración al debido proceso del actor, es importante denotar que frente al tema de las excepciones en materia tributaria, particularmente, la admisión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, haya concluido, que no es suficiente soporte legal para el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y proceder a suspender el procedimiento, porque, «la vía gubernativa ya se encontraba agotada, debido a que el accionante al interponer el recurso de reconsideración renunció a la posibilidad que le otorga el artículo 829 en su numeral 4 de acudir ante el contencioso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, pudiendo solo el demandante solicitar dicho levantamiento cuando se hubieren decidido las excepciones...".
 

 
2012   Sentencia 315 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.29 A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.¿
 

 
2013   Fallo 121 de 2013 Consejo de Estado  

Alega el abogado del señor Romero que se violó el derecho al debido proceso de su cliente, por el hecho de que, al iniciarse el proceso en su contra ante la Procuraduría, no se llamó a las niñas víctimas de la conducta abusiva investigada para que reiteraran sus declaraciones bajo la gravedad de juramento. Al respecto observa la sala que que el abogado que esgrime este cargo olvida que las niñas que declararon ante la Psico-orientadora escolar tenían entre siete y ocho años de edad al momento de sus declaraciones y de la investigación disciplinaria y penal subsiguiente. Exigir que estas niñas presentaran una declaración juramentada para poder iniciar el proceso disciplinario equivaldría a someter a dichas niñas a una revictimización contraria a su interés superior. En este punto el Consejo de Estado desea enfatizar que cuandoquiera que un niño o niña declara que ha sido víctima de un abuso sexual, la simple declaración es, para efectos probatorios, un hecho que se debe tener por demostrado y ha de ser valorado, de la misma manera que lo sería un dictamen médico-legal que constatara la presencia de una lesión física derivada del abuso sexual; no es un testimonio en el sentido técnico-jurídico de la prueba. Por lo que implica psicológica y emocionalmente para un niño declarar que ha sido victimizado por un delincuente sexual, su declaración no es susceptible de ser valorada a la luz de los criterios que ordinariamente se aplican para apreciar una prueba testimonial. Las anteriores razones bastan para desechar el cargo por improcedente. Por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso y por lo mismo se Deniegan las pretensiones de la demanda.
 

 
2013   Fallo 201 de 2013 Consejo de Estado  

"...En criterio del Consejo de Estado, el alegato del abogado no está llamado a prosperar, puesto que la ley disciplinaria no exige, como condición de validez de las actuaciones y decisiones de las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, el dar cumplimiento a las "directrices" trazadas en segunda instancia por sus superiores funcionales. En efecto, la eficacia jurídica de la decisión del Director General de la Policía Nacional, como autoridad disciplinaria de segunda instancia, se agotaba en la anulación de lo actuado en primera instancia y en la orden de retrotraer el procedimiento hasta el momento previo a la adopción del auto de cargos; su competencia como autoridad de segunda instancia no incluía, desde ninguna perspectiva, el dictar pautas, directrices u órdenes a la autoridad disciplinaria de primera instancia para que ésta, siguiéndolas, diese término al proceso según una instrucción predefinida de su superior. Por lo tanto, el Inspector Delegado Especial, al acatar la anulación de lo actuado, rehacer el procedimiento y culminarlo con la decisión sancionatoria que se examina, no estaba obligado a seguir ninguna pauta o directriz de su superior funcional, ya que obraba autónomamente en ejercicio de la potestad disciplinaria que le era propia. De hecho sería contrario al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa el que la autoridad disciplinaria de segunda instancia pudiese "predeterminar", mediante la emisión de directrices de obligatorio cumplimiento, el desenlace de un proceso disciplinario determinado, desenlace que debe depender por completo de la valoración que haga la autoridad competente de las pruebas que obren en el proceso, a la luz de la ley disciplinaria, para llegar a una conclusión autónoma sobre la responsabilidad que pueda asistir al procesado...".
 

 
2013   Fallo 206 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿No solo el análisis fáctico del proceso disciplinario ¿que sería suficiente- adelantado en contra del ex Procurador Pedro Luis Toro Sierra arroja la claridad del trámite inadecuado seguido en su contra, sino que también lo hacen testimonios de autoridad29 rendidos por abogados, tal y como consta en la declaración de los señores Freddy Gutiérrez Nieves, abogado litigante, quien manifestó conocer del proceso que se le siguió al demandante en el cual se le violó su debido proceso, pues la falta imputada era gravísima lo cual conllevaba un procedimiento diferente al que se le siguió; Julio Perales Téllez, amigo y funcionario de la entidad, quien indicó que su experiencia le permitía establecer que por ser la falta calificada como gravísima, el procedimiento debió tramitarse por el verbal; y Cristóbal Narváez Fonseca, funcionario de la Procuraduría, quien manifestó que al imputarse la falta como gravísima debió tramitarse el proceso en la modalidad de verbal y no ordinario como se hizo, pues ello acarreaba la nulidad por violación del debido proceso; es decir, estas personas con base en su conocimiento académico y el ejercicio práctico de la materia disciplinaria, afirman que el trámite fue inadecuado dada la falta grave que le fue imputada al ex -funcionario Toro Sierra. Es importante aclarar, que no es factible separar las conductas que le fueron endilgadas al disciplinado para habilitar el proceso ordinario respecto de aquellas que podían tramitarse por él, porque como se dijo, en virtud de artículo 81 del C.D.U. hay una competencia por conexidad que hace inviable el rompimiento de la unidad procesal; caso diferente es aquel en el cual la nulidad se revela en un recurso después de proferida la sentencia, lo cual posibilita el restablecimiento solo de la actuación viciada. De otro lado, es importante resaltar para la decisión del sub lite que la violación al debido proceso causal de nulidad que prospera, inunda y abarca toda la actuación surtida en el caso de marras.¿".
 

 
2013   Fallo 254 de 2013 Consejo de Estado  

En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado (&) (Se resalta). En efecto, la inobservancia del término de duración de la indagación preliminar solo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practican pruebas y se desarrollan actuaciones sin la debida justificación.
 

 
2013   Sentencia 499 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La Corte ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca ¿impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ¿constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico¿.
 

 
2014   Consulta 13 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

&Por lo anterior, no es concebible que se presente un nuevo auto de apertura con el fin de vincular a otras personas, pues la etapa procesal estaba agotada. Hay que entender que el proceso disciplinario es una unidad, en la cual se desarrollan varias etapas de manera común para los implicados y sin la posibilidad de optar para que los términos de dichas etapas procesales transcurran de manera individual para cada uno de los implicados, a excepción del término otorgada para la presentación de descargos. Esta es una de las garantías del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y el 6° de la Ley 734 de 2002, imponiéndose el deber de respetar dichas etapas, las cuales tienen un término único de vencimiento. Esta es la razón por la cual se da un tratamiento diferente para las faltas gravísimas cuando hay pluralidad de investigados, al admitir que el término de la etapa sea más amplio en investigación disciplinaria. En consecuencia, el proferir un nuevo auto de apertura de investigación, después de vencido el término para la investigación disciplinaria ordenada previamente, vinculando nuevas personas a la averiguación, es una irregularidad sustancial que, a criterio de este despacho, debe ser castigada con una declaratoria de nulidad y en consecuencia, dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del nuevo auto de apertura de investigación, inclusive&.
 

 
2014   Fallo 16 de 2014 Consejo de Estado  

"...La situación anterior, permite concluir a la Sala que la actuación de la demandante en el referido proceso ejecutivo no lo fue en condición de apoderada de un tercero sino a nombre propio y, en el evento de haberse originado duda a ese respecto, ella debió resolverse a favor de la demandante, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, derivado del in dubio pro reo aplicable en materia sancionatoria penal y consagrado en el artículo 6º de la Ley 200 de 1995 -ya vigente al momento de imponerse la sanción y hacerse la valoración del material probatorio obrante en el proceso disciplinario- y que hace parte de las garantías que le asistían a la demandante, en protección de su derecho al debido proceso. Precisado lo anterior, concluye la Sala que al momento en que la demandante asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 9 de febrero de 1995 ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Antioquia), teniendo la condición de servidora pública, acudió como parte dentro del proceso ejecutivo, como titular del derecho allí reclamado y por lo tanto, como única facultada para disponer del derecho allí pretendido, de modo que haber actuado en esa condición no la convertía en infractora de la ley disciplinaria...".
 

 
2014   Fallo 196 de 2014 Consejo de Estado  

&En otras palabras, el uso del lenguaje aparentemente inculpatorio en el pliego de cargos no tuvo la entidad suficiente como para afectar en términos sustantivos el derecho de defensa o el debido proceso del señor Heriberto Triana Alvis, ya que esa providencia materialmente señaló en términos objetivos, porqué se consideraba probable que el ahora actor hubiese cometido la falta disciplinaria que se le estaba imputando, permitiéndole así al investigado conocer las razones precisas de la acusación y preparar su defensa. Por las mismas razones se deduce que el Procurador General de la Nación podía continuar con el trámite procesal, decretar, practicar y valorar las pruebas correspondientes y decidir el fondo del asunto, sin que tal actuación, se insiste, generara la causal de nulidad por expedición irregular de los actos enjuiciados, porque la decisión que adoptó al proferir el auto de cargos, fue una determinación provisional, objetivamente motivada, a cuya adopción estaba obligado de conformidad con la regulación contenida en el citado artículo 162 del Código Disciplinario Único; más aún, la irregularidad endilgada no tiene la magnitud suficiente para anular los actos administrativos enjuiciados, toda vez que apenas se trató de una forma anti-técnica de plantear los cargos, y de un problema en el uso del lenguaje sin incidencia sustantiva sobre el derecho de defensa, motivo por el cual el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad&
 

 
2014   Fallo 268 de 2014 Consejo de Estado  

"...Se alude que hubo violación al debido proceso por violación del derecho de defensa, en virtud de que los cargos aparecen como argumento de defensa en una diligencia de indagatoria efectuada al señor Fredy Alirio Moran, en proceso de inasistencia alimentaria, como prueba trasladada, frente a los cuales la demandante no tuvo la oportunidad de controvertir. Señala que el sentenciador le dio a las pruebas un valor demostrativo que no les correspondía, tergiversó su sentido, y por esa vía desconoció las reglas de la sana crítica. Se refiere en particular a la indagatoria de Fredy Alirio, para cuestionar esta versión en cuanto al monto del acuerdo, dándole una interpretación que en su sentir dan cuenta de dos versiones del indagado que perjudican a la demandante. Estima que en el presente caso no se encuentra demostrado que el acto se haya realizado con culpa, y que la situación presentada obedece a una falencia en los mecanismos de control y a situaciones ajenas a la voluntad y conciencia que solo concierne al estado anímico de quien en el momento vaya a reclamar los dineros producto de la conciliación...".
 

 
2015   Fallo 320 de 2015 Consejo de Estado  

"...Esta Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de presunción de inocencia. En efecto, el procedimiento verbal fue adelantado en debida forma con la participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno de su derecho de contradicción. Los apoderados tuvieron a su disposición las pruebas practicadas de oficio y las solicitadas por los diferentes sujetos para controvertirlas, criticarlas, objetarlas y en fin, ejercer su defensa. El análisis probatorio fue estudiado en su conjunto, de manera integral teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable y su contenido fue valorado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es evidente y fue probado que John Jairo Ramírez Toro hacia parte del grupo de policiales que el 2 de diciembre de 2010 en las horas de la mañana detuvo un vehículo tipo camión de placas VSC481 que llevaba en su carga cincuenta (50) bultos de marihuana prensada, y que bajo el liderazgo del patrullero Hoyos -por ser el más antiguo, según dijeron los otros patrulleros-, negociaron el tránsito del vehículo por cinco (5) millones de pesos, que fueron entregados en una vivienda perteneciente a una familiar de la esposa del citado patrullero Hoyos, compañero en la moto de Ramírez Toro. La información se extrae del testimonio de José Luis Benavides, quien de manera sólida y coherente relató frente a los patrulleros Deibys Duarte e Iván Sánchez Muñoz, que los cuatro (4) policías que estuvieron en el retén conocían la carga ilícita y negociaron su tránsito por la suma ya señalada, la cual se entregó en una casa sobre la cual dio su ubicación y descripción, y por lo cual tuvo que recibir un giro a través de INVERCOSTA...".
 

 
2015   Fallo 326 de 2015 Consejo de Estado  

"...No puede confundirse el ejercicio de la función de investigación de los hechos denunciados, agotando el decreto de todas pruebas que se consideren necesarias, con la emisión de un concepto previo sobre la responsabilidad del futuro implicado, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, esto último que si constituiría prejuzgamiento e iría en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que tiene derecho el encartado pues pondría en una clara desventaja sus argumentos de exculpación. Señala la demandante igualmente que el operador disciplinario de primera instancia actuó sin competencia en la medida en que violó el término preclusivo de seis (6) meses de la investigación disciplinaria. Si bien es cierto entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 7 de julio de 2008 y el auto de pliego de cargos de 30 de enero de 2009, transcurrieron más de los seis (6) meses indicados por el artículo 156 del Código Disciplinario Único, el término inicial al cual hace alusión la mencionada norma se extiende hasta una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas. En el auto de 7 de julio de 2008, por medio del cual se da apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Irma Niño Carreño se señala que, esta se adelantará sobre la base del supuesto cometimiento de tres faltas gravísimas, a saber, las consagradas en el artículo 48 numerales 3° inciso 2°; en el artículo 48 numeral 1° en concordancia con el artículo 311 del Código Penal; y en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. En atención al anterior se observa que, la etapa de investigación tuvo como objeto más de una falta disciplinaria, situación que permitía al operador disciplinario extender la instrucción, en términos del artículo 156 del Código Disciplinario Único, a un plazo de hasta ocho (8) meses, el cual en el caso de autos vencía el 7 de marzo de 2009, de manera que, al haber proferido pliego de cargos antes de esa fecha el terminó no fue sobrepasado y por ende la acusación de falta de competencia por preclusión no tiene sustento...".
 

 
2015   Fallo 161463 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&La Sala Disciplinaria advierte que la adecuación de la conducta reprochada a la descripción de la falta gravísima no se agota con mencionar las normas que consagran los principios de la contratación estatal, sino que hace exigible al operador jurídico hacer la debida remisión a las disposiciones que los desarrollan. En el caso en examen, aunque el a quo determinó como falta disciplinaria el haber suscrito de manera directa el convenio 028 de 2008 con el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, contraviniendo los principios de la contratación estatal y el deber de selección objetiva, las reglas de rango legal y constitucional con las que se integró el tipo disciplinario no corresponden a las disposiciones bajo las cuales se celebró el negocio jurídico, y en ese sentido no pudieron ser vulneradas por el disciplinado. Así las cosas, la imputación fáctica contenida en el auto de cargos deviene en atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto no puede predicarse el desconocimiento de las reglas referentes a la celebración de los contratos autorizados por el artículo 355 superior, como presupuesto de inobservancia de los principios de responsabilidad, transparencia y economía de la contratación estatal manifestados en los artículos 24 numeral 8, 26 numerales 1, 4 y 5, y 25 numeral 1 de la Ley 80 de 1993&
 

 
2018   Fallo 00520 de 2018 Consejo de Estado  

Precisa que se le garantizo el debido proceso al demandante, como consecuencia que en el transcurso del proceso disciplinario se le garantizo acudir a las diferentes instancias procesales, entre ellas a rendir versión libre y por consiguiente deniega las pretensiones de la demanda.
 

 
2022   Circular 038 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Emite lineamientos a los operadores disciplinarios de las Entidades Distritales en relación al ejercicio de buenas prácticas en el decreto, práctica y valoración de pruebas en materia disciplinaria, con el fin de brindar herramientas de prevención de conductas disciplinarias para el fortalecimiento insititucional, el desarrollo de la Administración Distrital y la lucha contra la corrupción.
 

 
2022   Circular 049 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Emite lineamiento para promover la implementación de buenas prácticas en el trámite de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos que se expiden en el marco de los procesos disciplinarios, como principal mecanismo de publicidad que permite concretar el derecho fundamental al debido proceso.
 

 
2022   Resolución Reglamentaria 008 de 2022 Contraloría de Bogotá D.C.  

Con el fin de cumplir el debido proceso planteado en el Código General disciplinario (Ley 1952 de 2019), asigna a la Oficina de Asuntos Disciplinarios la función de instrucción en primera instancia y demás actuaciones conexas en los procesos disciplinarios que se adelanten en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y asigna con carácter transitorio a la Dirección de Reacción Inmediata de la Contraloría de Bogotá D.C. la función de juzgamiento y demás actuaciones conexas en los procesos disciplinarios que se adelanten en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De otra parte, conserva el trámite de segunda instancia de las actuaciones disciplinarias en el Despacho del Contralor de Bogotá D.C.
 

 
2022   Sentencia T-168 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la sala que el Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre de la menor, con ocasión al proceso disciplinario adelantado a la menor puesto que la citación a los padres de la menor no fue realizada como lo señalaba el Manual de Convivencia, no fue escuchada la versión de la menor y porque el el colegio no probó quiénes efectivamente observaron los videos de seguridad de la Institución.
 

 

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