Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Competencia
Año   Documento   Restrictor  
1993   Fallo 5855 de 1993 Consejo de Estado  

¿3. La competencia para investigar disciplinariamente al Procurador General de la Nación, cuya determinación fue referida por la Constitución Política a la ley, radica privativamente a la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, según el caso, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del Artículo 66 de la Ley 200 de 1995.¿
 

 
1994   Consulta 611 de 1994 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿
 

 
1994   Sentencia 179 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); y al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las faltas que expresamente se señalan en el artículo 278 de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracción, de manera manifiesta, de la Constitución y la Ley; en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿
 

 
1994   Sentencia 438 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia."
 

 
1995   Fallo 2614 de 1995 Consejo de Estado  

a) La competencia ¿general¿, ¿superior¿ y ¿preferente¿ para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer frente a ellas el poder disciplinario corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Dicha competencia es ¿general¿ en cuanto cobija, como principio, a todas las personas que desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Es ¿superior¿ y ¿preferente¿ en cuanto su facultad de vigilancia y su poder disciplinario están por encima del que pueda otorgarse a otras autoridades, en virtud del régimen de responsabilidad de los servidores públicos que corresponde determinar a la Ley de acuerdo con el artículo 124, en concordancia con el artículo 150-23 de la Constitución, y del control interno que corresponde a cada entidad por mandato del artículo 269 de la Carta. b) No obstante lo anterior, la misma Constitución reconoce que existen procesos disciplinarios contra funcionarios sometidos a fuero especial, en relación con los cuales el artículo 278 de la Carta prevé que el Procurador corresponde simplemente ¿emitir conceptos¿. 2o.- Con la clara filosofía y finalidad de consolidar la autonomía e independencia de la Rama Judicial del poder público, la misma Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura divididos en dos salas, una de ellas la Jurisdiccional Disciplinaria (art. 254), entre cuyas funciones está expresamente la de ¿examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, ...¿ (art. 254-3), de lo cual se deriva sin ninguna duda que la Carta estableció un fuero especial para los funcionarios de esa rama.¿
 

 
1995   Fallo 4998 de 1995 Consejo de Estado  

¿En la acción disciplinaria aunque distinta a la Civil y a la Penal, atribuida aquella en últimas al nominador por regla general y en otros eventos al Ministerio Público también por mandato constitucional y legal, no resulta contraria a ninguna previsión constitucional la participación de la administración en la instrucción del asunto así deba ella aplicar la sanción disciplinaria.¿
 

 
1996   Radicación 860 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los municipios son entidades territoriales de la República, en cuya administración central debe organizarse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del municipio. Por tanto, jurídicamente es viable que el alcalde disponga de un organismo de control interno disciplinario único para la administración central en su respectivo municipio. No obstante, en caso de investigaciones contra funcionarios de jerarquía superior a la del jefe de dicha unidad u oficina, el alcalde deberá poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría para que ésta adelante la respectiva investigación.
 

 
1996   Sentencia 594 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿El régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, al cual no se sustrae el Procurador, compete establecerlo exclusivamente a la ley (¿). La libertad de configuración normativa atribuida a la ley, permite que ésta adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento sea de única instancia y que la función disciplinaria la asuma la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario hubiese sido postulado por esa corporación, pues si mediare tal circunstancia se dispone que la ejerza el Consejo de Estado.¿
 

 
1997   Fallo 5161 de 1997 Consejo de Estado  

"A juicio de la Sala, si la función que ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es de carácter jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política), y la pretendida por la Procuraduría General de la Nación a través del poder preferente disciplinario es de carácter administrativo (artículo 75 de la Ley 200 de 1.995), mal puede darse un conflicto de competencia por razón de funciones distintas."
 

 
1997   Sentencia 163 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

¿Para efectos de la revisión de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se violó al actor su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no el Secretario, ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien ante autoridades disciplinarias diferentes. (¿) Así, si bien el Consejo Seccional pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el funcionario sea juzgado por la jurisdicción disciplinaria, mientras la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso en contra del empleado. El ejercicio de la competencia preferente de la Procuraduría, en estos casos, no vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de similares garantías procesales.¿
 

 
1998   Sentencia 057 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, (¿). La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. (¿) No obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigación disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuraduría General de la Nación no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva.¿
 

 
1999   Sentencia 222 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿No cabe duda en el sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos.¿ ¿Las procuradurías provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone a la Carta Política sino que la desarrolla. Además, existe concordancia entre esta regla y la consagrada en el literal g) del artículo 68 de la misma Ley 201 de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o residual a la que se ha asignado para las departamentales. En relación con los concejales, sólo actúa la Procuraduría Departamental a falta de las distritales, metropolitanas o provinciales.¿
 

 
1999   Sentencia 713 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó ¿El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo ¿a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno¿. (¿) Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. (¿). Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia.¿
 

 
2000   Fallo 1824 de 2000 Consejo de Estado  

¿(¿) si bien los Artículos 31 literal c) y 32 literal a) de la Ley 4ª de 1990 atribuye a las Procuradurías Departamentales el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan, entre otros funcionarios, contra los Alcaldes y Personeros Municipales, en la misma no se menciona al Contralor para tales efectos; lo que quiere decir que por mandato del legislador las investigaciones disciplinarias en contra de este funcionario deben adelantarlas, en primera instancia, las Procuradurías Provinciales, por cuanto a éstas, mediante lo dispuesto en el literal a) del Artículo 32 de la mencionada ley, se les confirió, en forma general, la facultad de conocer en dicha instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal.¿
 

 
2001   Fallo 1513 de 2001 Consejo de Estado  

La noción de jefe inmediato adquiere una dimensión diferente para efectos disciplinarios de la prevista para el cumplimiento de funciones estrictamente administrativas; corresponden a estas últimas las encaminadas a concretar la finalidad y el objeto que le concierne al órgano estatal y para el logro de tal resultado, es coherente que se establezca una relación jerárquicamente directa entre servidores públicos. ¿La competencia en materia disciplinaria se asigna con fundamento en factores tales como la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. El factor funcional se refiere a las condiciones y calidades del funcionario a quien corresponde adelantar la investigación y fallar el proceso. El artículo 61 de la Ley 200 de 1995, señala que cuando la falta sea leve, el proceso es de única instancia y el funcionario competente es "el jefe inmediato" (¿), el núcleo de la controversia es determinar (¿), sí en materia disciplinaria, el superior más cercano del sujeto disciplinable es quien tiene la competencia para fallar el proceso en única instancia. (¿). (¿) el funcionario a quien corresponde fallar el proceso disciplinario, debe estar investido de facultades que conlleven la ejecución de actividades comprendidas en la noción de función pública, entendida como la relación del Estado con sus servidores públicos,(¿), solamente los funcionarios que tengan a su cargo la adopción de decisiones propias de la administración de personal son los llamados a actuar en representación de la potestad sancionatoria del Estado, (¿) aparece razonable complementar la definición de "jefe inmediato" prevista en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 con la distribución de competencias y grados de jerarquía que estructuralmente se conforman en los organismos y entidades del Estado.¿
 

 
2001   Sentencia 429 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.¿ ¿Así las cosas, la competencia del Procurador General de la Nación está expresamente fijada en la Constitución (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros).¿ ¿La determinación concreta de la competencia de los demás funcionarios de la Procuraduría, en lo no previsto por la Constitución, es función que corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado.¿
 

 
2001   Sentencia 936 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), tenemos que la Constitución (art. 277-6) asigna al Procurador General la potestad disciplinaria, y le da la facultad de delegarla y el legislador expidió el CDU, cuyo artículo 62 establece que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación deben tramitarse conforme a las competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el funcionamiento de esa institución. El Decreto 262 de 2000 (¿) estableció las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias de ese organismo de control, (¿), el Procurador General expidió la Resolución No. 0018 de marzo 4 de 2000, ¿Por la cual se denominan las procuradurías territoriales, se delegan funciones del Procurador General, se distribuyen y asignan competencias de la Procuraduría General de la Nación y se establece la sede y organización territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales¿. (¿) Así las cosas, se tiene que el Procurador Provincial recibió una delegación expresa y general para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en contra de los alcaldes municipales, - excepto los de capitales de departamento - y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos los deberes propios del ejercicio de esa competencia.¿
 

 
2002   Consulta 5 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la competencia de las procuradurías provinciales para conocer en primera instancia es residual, en cuanto son competentes siempre y cuando no se encuentre asignada a otra autoridad, concretamente, a otra dependencia de la procuraduría¿¿ ¿¿la competencia de las oficinas de control disciplinario interno, a la luz de la Ley 200 de 1995, está limitada a la instrucción, o sea, a la práctica de pruebas, inclusive las decretadas en relación con cargos y descargos, puesto que el fallo y demás decisiones de fondo dentro del proceso corresponden al funcionario competente de acuerdo con la calidad del disciplinado, la naturaleza de la falta y la estructura de la entidad¿. Así, lo más lógico es que el proceso se remita desde el momento que se recibe la queja en la procuraduría provincial¿¿
 

 
2002   Consulta 27 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿las competencias establecidas a las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto-ley 262 de 2000 se señalaron de manera residual; es decir, de superior a inferior, en orden descendente. En realidad, al decir el artículo 76, literal d) que los procuradores provinciales tienen competencia para conocer los procesos disciplinarios contra los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento, debe entenderse, por sustracción de materia, que los de capital, incluidos los contralores distritales, son de competencia de las procuradurías regionales, tal como lo prevé el numeral 1ª, literal c) del artículo 75¿La competencia de los contralores distritales se fijó en cabeza de las procuradurías regionales y no de la provinciales, que se cambiaron por distritales en Bogotá y sólo existen en esta ciudad. En el resto del país se siguen denominando provinciales¿¿
 

 
2002   Consulta 33 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros delegados corresponde, en primera instancia, a las procuradurías provinciales o distritales, según el caso¿Las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000 se fijaron de manera residual; es decir, que van en orden descendente, de superior a inferior, y de la misma manera debe hacerse la lectura para su interpretación¿¿
 

 
2002   Consulta 40 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

Las procuradurías delegadas tienen la facultad de disciplinar ¿¿a los contralores departamentales sin ninguna excepción y con prelación de las procuradurías regionales, a las que se les estableció también dicha competencia, pero con la condición de que "...no esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría", como son las procuradurías delegadas¿¿
 

 
2002   Consulta 44 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

En la Ley 200 de 1995 ¿¿la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está limitada a la instrucción, o sea, a la práctica de pruebas, inclusive las decretadas en relación con cargos y descargos, puesto que el fallo y demás decisiones de fondo dentro del proceso corresponden al funcionario competente de acuerdo con la calidad del disciplinado, la naturaleza de la falta y la estructura de la entidad¿¿
 

 
2002   Consulta 45 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

La Ley 200 de 1995, consagraba las competencias para fallar los procesos según la naturaleza de la falta, así: ¿¿cuando se trate de leves, en única instancia el jefe inmediato; cuando sean graves o gravísimas, el jefe de la dependencia, o de la seccional o regional, en primera instancia y en segunda instancia, el nominador¿¿
 

 
2002   Consulta 167 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, reiteró la obligación para todos los organismos estatales, con excepción del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia y se encargue, además, de conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, en primera instancia; sin que ello signifique que la actuación disciplinaria que se tramite sea diferente a la que se adelante en el Ministerio Público, puesto que se hará conforme a lo establecido en el Código Único Disciplinario.¿
 

 
2002   Consulta 181 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿como quiera que el artículo 76 establece que las oficinas de control interno son las llamadas a conocer y fallar en primera instancia las investigaciones disciplinarias y dado que el artículo 51 en comento, fija una competencia y unos parámetros determinados para la medida en referencia, se colige que las unidades de control no estarían en capacidad de hacer uso de ellas respecto de funcionarios distintos de los que pertenezcan a éstas, pues, por sus características dicho correctivo sólo procede al interior de cada oficina y por el respectivo jefe inmediato.¿
 

 
2002   Fallo 158 de 2002 Consejo de Estado  

¿(¿) en la Ley 200 de 1995 se preveían dos clases de procesos disciplinarios según la instancia, uno de única y otro de doble instancia. El primero para faltas leves, y el segundo para faltas graves o gravísimas. En este último, la segunda instancia estaba asignada al nominador, y en cuanto a la primera instancia se puede decir que establecen dos situaciones: Una en donde existe la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario en el organismo respectivo y la otra en la cual no existe dicha oficina, no obstante que en virtud del precitado artículo 48 debía ser constituida en toda entidad u organismos del Estado, excepto la rama judicial. Dentro de ese contexto resultan compatibles los artículos 48 y 61 que establecen dos autoridades competentes en un mismo organismo para conocer de la primera instancia cuando el proceso obedece a faltas graves o gravísimas, puesto que se debe considerar que la aludida oficina, cuando existe, desplaza o sustituye al jefe de la dependencia o de la seccional del disciplinado, con lo cual se evita la dualidad de competencia en esa instancia. (¿) Es claro que cuando se está ante faltas graves o gravísimas la norma distribuye o asigna las competencias atendiendo las instancias del mismo y no las etapas que lo conforman, de suerte que no hay sino dos autoridades competentes: una que conoce íntegramente de la primera instancia, la cual viene a ser la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuando existe, o, en caso contrario, el Jefe de la dependencia o seccional respectiva, y dos, la que conoce de la segunda instancia, que en todo caso es el nominador o jefe del organismo. (¿) A lo anterior se debe agregar que el nuevo Código Unico Disciplinario, adoptado mediante la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, y en el cual desapareció el proceso de única instancia por faltas leves, hizo explícita tal interpretación en cuanto a la primera instancia se refiere, puesto que estableció la doble instancia como regla general, al darle a la comentada oficina una clara función de autoridad investigadora y falladora de la primera instancia de los procesos disciplinario, (¿)¿.
 

 
2002   Fallo 6606 de 2002 Consejo de Estado  

¿Como quiera que el aparte en comento dispone que ¿A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación¿ (se refiere al artículo 61 de la Ley 200 de 1995), ello excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan.¿
 

 
2002   Sentencia 1076 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

No le es permitido al ¿¿Congreso de la República ¿delegar¿ en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio ( art. 29 de la Constitución ), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración¿ , es decir, el procedimiento verbal ¿¿ ¿¿En el caso concreto del Viceprocurador General de la Nación es perfectamente conforme con la Constitución que asuma una investigación disciplinaria cuando quiera que el Procurador General de la Nación se declare impedido o sea recusado, por cuanto, se insiste, es una garantía de imparcialidad en la investigación. Además, el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa estimó que en estos casos tan delicados, fuese un alto funcionario del Estado quien, debido a sus especiales condiciones morales y profesionales entrase a realizar aquellas investigaciones disciplinarias en las cuales el Procurador General de la Nación se hubiese declarado impedido o hubiese sido recusado¿¿
 

 
2003   Fallo 182 de 2003 Consejo de Estado  

¿¿la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios¿¿
 

 
2004   Consulta 198 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Es viable inferir que del Código Disciplinario Único ¿¿se desprende que respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general, en virtud de la cual los procesos que a la fecha en que entró a regir el nuevo estatuto se encontraran con pliego de cargos debían continuar su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior (artículo 223), no sucede lo mismo en materia de competencia, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, lo que¿ implica que a partir del 5 de mayo de 2002, en este aspecto obliga lo preceptuado en el nuevo estatuto.¿
 

 
2004   Consulta 253 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Si bien la ley al fijar la competencia para ¿¿conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia alude indiscriminadamente a la oficina de control disciplinario interno que se organice en cada entidad, lo cierto es que la función de emitir y proferir las decisiones esenciales del proceso disciplinario no puede entenderse radicada en cabeza de funcionario distinto de quien este a cargo de la unidad o grupo como responsable del mismo; atribución de carácter unipersonal, cuya delegación no la contempla el estatuto.¿
 

 
2004   Resolución 317 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Fija parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y de procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación; determina la entidad competente para conocer de las faltas disciplinarias y llevar a cabo procesos disciplinarios de servidores de entidades fusionadas, suprimidas ó liquidadas.
 

 
2005   Fallo 2371 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que establece la competencia por razón de la conexidad, se entiende como ¿¿el vínculo que relaciona entre sí varias faltas disciplinarias y justifica un procedimiento único, conexidad que puede ser tanto sustancial como procesal¿En el primer evento, tratándose de la conexidad sustancial, se puede predicar el carácter teleológico, al existir un nexo causal de medio a fin entre las conductas imputadas como falta disciplinaria; consecuencial cuando al cometerse una falta se incurre en la comisión de otra, y cronológica, cuando en un mismo contexto de acción se cometen varias faltas. En el segundo evento, la conexidad procesal se da por razones de conveniencia y economía procesal, ya sea porque hay comunidad de medio probatorio, al demostrarse varias irregularidades a través de una prueba; unidad de sujeto, cuando un mismo servidor público a cometido varias conductas constitutivas de falta disciplinaria; o por unidad de denuncia, cuando se investigan bajo una misma cuerda procesal todos los hechos objeto que queja o de informe de funcionario público.¿
 

 
2005   Fallo 00001- de 2005 Consejo de Estado  

¿La Constitución Política aunque establece una cláusula general de competencia en materia disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no concentra tal función en cabeza de un organismo único. La Procuraduría ejerce su competencia respecto de todo funcionario o empleado, independientemente del organismo o rama a que pertenezca, salvo en los casos de quienes gocen de fuero especial según la Constitución.¿
 

 
2005   Sentencia 1307 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿De esta manera, en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público. (¿) Por su parte, de acuerdo con el numeral 19 de la citada disposición (Decreto 262 de 2000) el Procurador General de la Nación está habilitado para crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.¿
 

 
2006   Concepto 110366 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Los organismos competentes para iniciar las investigaciones son, en materia penal la Fiscalía General de la Nación y en materia disciplinaria las oficinas de control disciplinario interno sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales. El término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, de otra parte para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y la del artículo 55 del C.U.D., tienen un término de prescripción de doce años. Dependiendo del hecho irregular, se generan responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) cuya investigación asumen diferentes organismos. Es obligación de los ciudadanos y los servidores públicos, efectuar las denuncias correspondientes sobre los hechos irregulares, no obstante dichas denuncias no deben ser temerarias so pena de generar responsabilidad para aquellas personas que las presentan. No existe un término para presentar las denuncias, sin embargo todas las acciones tienen una caducidad y las responsabilidades una prescripción. El organismo competente es el encargado de determinar la prosperidad o no de la queja.
 

 
2006   Consulta 37 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el juez municipal puede adelantar la investigación disciplinaria, en primera instancia, contra un empleado judicial de su juzgado, en su condición de superior inmediato, y la segunda instancia, con base en los párrafos 1.º y 3.º del artículo 76 antes citado, por razones de estructura organizacional, le incumbe por disposición legal a la Procuraduría General de la Nación, por medio del, «funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia». El juez del circuito no tiene la calidad de superior jerárquico del empleado del juzgado municipal y, por lo tanto, no puede tramitar la segunda instancia.¿
 

 
2006   Consulta 49 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

Es importante ¿¿distinguir dos temas: uno, de la competencia propiamente dicha de las personerías en materia disciplinaria (poder preferente) y el otro, la supervigilancia a los personeros que el legislador otorga a la Procuraduría General de la Nación y, en particular, a los procuradores provinciales.¿
 

 
2006   Consulta 125 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que «toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores»; esto es, que en el caso de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la primera instancia la ejerce el Secretario General y la segunda, el Director, ya que en dicha institución, según se deduce, se adoptó la modalidad de Grupo Formal de Trabajo1 a que hace alusión la Circular Conjunta DAFP-PGN 001 del 2 de abril de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, ha de entenderse que dicho grupo formal de trabajo tiene la competencia para adelantar el procedimiento verbal cuando se trata de faltas leves, pues, como lo dice el parágrafo 3.° del citado artículo 76 de la Ley 734 de 2002, solamente en «donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél»&
 

 
2006   Consulta 237 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&En tal virtud, ha de entenderse que prevalece el artículo 12 sobre el 11 y, por lo tanto, la competencia para adelantar la acción disciplinaria por acoso laboral es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación; pero antes de que la Procuraduría asuma el conocimiento de la acción, según se deduce de lo establecido en el artículo 9.°, numerales 1.° y 2.°, y parágrafo 2.°, de la Ley 1010 de 2006, es indispensable agotar el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo instituido por las entidades públicas en el reglamento de trabajo, a fin de superar, de manera preventiva y correctiva, las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo, puesto que «la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma» (artículo 9.°, parágrafo 2.°)...
 

 
2006   Fallo 161301 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

& En este orden de ideas, las conductas objeto de investigación se originan por el supuesto incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por el contratista en razón de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto Nacional de Cancerología, frente a lo cual la entidad pública contratante no cumplió posiblemente con su deber de verificar el cumplimiento de la obligación del contratista, y por tanto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es la competente para conocer del asunto, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, que le designa la competencia para conocer Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, (&)..
 

 
2007   Concepto 00056- de 2007 Consejo de Estado  

¿(¿) sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las corporaciones, nominadores o superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos. (¿) dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria respecto de sus empleados, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento de la segunda instancia. (¿) A este respecto el artículo 25.4 del decreto 262 de 2000, prescribe que las Procuradurías Delegadas conocen en segunda instancia de los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores distritales y el artículo 76.1.e) ibídem determina que las procuradurías distritales conocen en primera instancia, dentro de su circunscripción territorial ¿ debe entenderse cuando ejercen preferentemente el poder disciplinario -, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.¿
 

 
2007   Consulta 10 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

En tal virtud, ha de entenderse que prevalece el artículo 12 sobre el 11 y, por lo tanto, la competencia para adelantar la acción disciplinaria por acoso laboral es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales4.; pero antes de que estos entes de control asuman el conocimiento de la acción, según se deduce de lo establecido en el artículo 9.°, numerales 1.° y 2.°, y parágrafo 2.°, de la Ley 1010 de 2006, es indispensable agotar el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo instituido por las entidades públicas en el reglamento de trabajo, a fin de superar, de manera preventiva y correctiva, las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo, puesto que «la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma» (artículo 9.°, parágrafo 2.°). Planteada así la cuestión, ha de entenderse que, como lo dice el artículo 9.°, numeral 3 3., si se llega a superar amigablemente la situación de acoso laboral, no habría lugar a remitir por sana lógica los documentos relacionados con dicha conciliación para que se persiga disciplinariamente al sujeto activo de dicha persecución o malos tratos; pero, en cambio, si se vulnera lo acordado sí debe conocer el asunto la Procuraduría General de la Nación o las personerías, según el caso. Para tal efecto, se debe enviar el expediente con todas las pruebas que demuestren que el sujeto activo del acoso laboral ha incumplido lo convenido en la conciliación&
 

 
2007   Consulta 57 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial (¿) los empleados de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos (¿) Ahora bien, en el evento de que la estructura organizacional de la entidad no permita garantizar la segunda instancia, como sucede en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Código Disciplinario prevé que ésta la asumirá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.¿
 

 
2007   Fallo 8388 de 2007 Consejo de Estado  

¿Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). (¿) Indudablemente las entidades u organismos del Estado están obligadas a constituir una unidad u oficina del más alto nivel pues, dada la responsabilidad y complejidad en el manejo de estos asuntos, se requiere de personal altamente calificado para ejercer la función disciplinaria y, de ahí, la facultad que les confiere el legislador para conocer en primera instancia de los procesos adelantados en contra de sus empleados, como prenda de garantía de los derechos de quienes son objeto de una investigación de tal naturaleza y además de poder gozar de una doble instancia. (¿) Ciertamente la competencia se determina en consideración a la calidad del sujeto disciplinable, a la naturaleza del hecho o de la omisión, a la jurisdicción en donde se realiza la conducta o debió realizarse la acción y al factor funcional y al de conexidad (artículo 55 de la Ley 200/95).¿
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.¿ (En vigencia de la Ley 200 de 1995)
 

 
2007   Sentencia 504 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿La autoridad competente en materia disciplinaria ha sido regulado constitucional y legalmente al indicarse que la titularidad de la potestad disciplinaria radica en el Estado la cual se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, las personerías, las oficinas de control interno disciplinario, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicción disciplinaria. Por ende, la autoridad que conoce del proceso disciplinario puede ser i) judicial como lo es el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura o ii) administrativa como son la Procuraduría General de la Nación, las personerías, las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria.¿
 

 
2008   Fallo 316 de 2008 Consejo de Estado  

¿La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, como, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando este no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando sólo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).¿ ¿La asunción de competencias para fallar un proceso disciplinario está determinada por la calificación de la falta cometida por el servidor público pues si se trata de una catalogada como leve le corresponde al jefe inmediato pero si se trata de una grave o gravísima al jefe de la dependencia o de la seccional o regional, según sea el caso. Tratándose de una falta calificada como gravísima, la ley no exige que sea decidida por el jefe inmediato, sino por el jefe de la dependencia o de la seccional o regional¿¿
 

 
2009   Fallo 161437 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&Lo anterior denota la forma incorrecta en que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública rompió la unidad procesal, pues, se reitera, ningún examen efectuó en relación con el competente para conocer los distintos hallazgos, dejando el reparto de los hallazgos en manos de la Oficina de Registro y Control, que como en este caso repartió un asunto netamente relacionado con la actuación contractual surtida dentro del acuerdo de voluntades identificado con el número 069 de 2006, el cual al parecer se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de Arauca, y además las cantidades de obra a realizar establecidas por el plan de inversión del contrato no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, cuando precisamente la primera de las dependencias mencionadas tiene idénticas competencias por la especialidad o la materia que las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, según se advierte de los incisos segundo y cuarto del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, sin que por ello se justifique razonadamente el rompimiento de la unidad procesal en lo que concierne al hallazgo No. 35 de la Contraloría General de la República por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Teniendo en cuenta que las dos dependencias son competentes para conocer el asunto por la especialidad de la materia (factor objetivo de competencia), la unidad de denuncia (informe de la Contraloría General de la República), por la unidad de sujeto procesal en cuanto son contratos al parecer suscritos por el representante legal del Departamento de Arauca y/o a quien éste haya delegado (factor subjetivo de competencia), la Sala considera que los hechos descritos en esta segunda parte del hallazgo No. 35 deben investigarse disciplinariamente bajo una misma cuerda procesal con los hallazgos 25 y 26 cuyo conocimiento avocó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en auto de 27 de marzo de 2009, no sólo para proteger los derechos de quienes son investigados, sino por la economía y celeridad exigibles en la actuación procesal disciplinaria...
 

 
2009   Fallo 161437 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&Deviene de lo anterior, que mientras los hallazgos disciplinarios No. 25 y 26 son contractuales y por lo tanto, de competencia de las Delegadas para la Contratación Estatal y de la Delegada para la Moralidad Pública, el Hallazgo No. 33, al cuestionarse la indebida inversión de recursos de regalías, sin lugar a dudas la competencia recae sobre la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública al tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del inciso 5° del artículo 19 de la Resolución No. 17 de 2000, esto es, Administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta (Subrayado de la Sala). Visto lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública deberá examinar si existe conexidad entre esta conducta y otros hallazgos que eventualmente se le hayan repartido como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal ordenada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, y si es del caso, adoptará los correctivos a que haya lugar en aras de salvaguardar los derechos de quienes se investigan&
 

 
2010   Fallo 13044 de 2010 Consejo de Estado  

Tal como quedó dicho, en este caso el señor Jaime Alberto Sinning de la Rosa fue sorprendido en flagrancia cuando cometía la falta por la que se le sancionó, razón por la cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, la actuación disciplinaria que originó debía regirse por el procedimiento verbal, como efectivamente ocurrió; sin embargo y dada la calificación de la falta (gravísima), de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 ibídem, el funcionario competente para fallar, en primera instancia, la respectiva investigación disciplinaria, era el Jefe de la Dependencia o de la Regional o Seccional correspondiente y el nominador en segunda y en este caso lo hizo el Jefe de División de Asuntos Legales, Regional Norte, de la U. E. A., DIAN quien, por las razones referidas, evidentemente carecía de competencia, razón suficiente para anular los actos demandados, ...¿.
 

 
2010   Resolución 251 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Establece un procedimiento para estudiar la posibilidad de asumir el conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra Gobernadores y Alcaldes de capitales de Departamento, que estén en el ejercicio del cargo. Por lo tanto el despacho del Procurador General de la Nación podrá asumir directamente el conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores y Alcaldes de capitales de Departamento que estén en el ejercicio del cargo, aun en los eventos de suspensión provisional y ausencias temporales.
 

 
2011   Consulta 194 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

&Sobre la conservación de la competencia por parte de quien ha sido designado para asumirla, en virtud de la aceptación del impedimento aceptado al competente original, la Procuraduría ha sostenido que en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento&.
 

 
2011   Consulta 200 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

De la lectura de dicha norma, se infiere que quien debe reconstruir el expediente es el funcionario que, en el momento de ser ello necesario, tuviere la competencia (el funcionario competente). Ésta conclusión se refuerza al revisar cómo opera la figura en materia procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyas reglas deben ser consideradas antes que las del Código de Procedimiento Civil, por ser el referente más próximo a la naturaleza del derecho disciplinario, según la condición señalada en el artículo 21 del Código Disciplinario para hacer la integración normativa: En el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, encontramos que la reconstrucción del expediente la debe hacer el funcionario judicial ante quien se tramitaba. En consecuencia, si la pérdida del expediente se produjo mientras se dirime un conflicto de competencias o se surte una apelación (los eventos que usted plantea), la reconstrucción la deberá ordenar el funcionario que estuviere conociendo en ese momento la actuación, para lo cual deberá pedir el concurso del funcionario que inició el trámite del proceso quien, como es obvio, tiene mayores posibilidades de obtener copias de las decisiones hasta entonces tomadas o de rehacer las diligencias practicadas.
 

 
2013   Consulta 201 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

&Es decir, si bien la actuación disciplinaria tiene reserva legal, esta no es oponible a los Tribunales de Arbitramento de las Cámaras de Comercio, quienes son particulares investidos con funciones judiciales por disposición constitucional y legal, como quiera que profieren fallos, ya sea en equidad o en derecho, según su naturaleza, siempre y cuando la información o documentación solicitada tengan como objeto el desarrollo de sus funciones&.
 

 
2013   Fallo 254 de 2013 Consejo de Estado  

Advierte la Sala que por mandato del artículo 175 del Código Único Disciplinario al tratarse de una falta gravísima enunciada expresamente en la norma, debió adelantarse procedimiento verbal, no obstante aun cuando la investigación disciplinaria contra la demandante fue adelantado mediante el trámite ordinario, dicha circunstancia no tiene la fuerza suficiente para des estimar la sanción impuesta, pues ello no impidió que la investigada ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que al haberse adelantado mediante el procedimiento ordinario se extendieron los términos de la investigación, pues el trámite verbal, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y a las circunstancias especiales de los asuntos previstos por el legislador, no requiere de un extenso análisis probatorio, como quiera que al momento de decidir sobre la apertura de la investigación se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación diferente al procedimiento ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, niega las pretensiones de la demanda.
 

 
2015   Consulta 9 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&En conclusión de lo que anteriormente ha dicho esta Procuraduría Auxiliar, la competencia para investigar disciplinariamente a los contratistas por prestación de servicios, al tener el carácter de particulares, está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, como lo dispone de manera expresa el artículo 75 de la Ley 734de 2002. Asimismo, es importante señalar que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, definió que un particular ejerce función pública cuando, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Bajo este entendido, si nos dirigimos al caso puntual de las labores de asesoría jurídica y representación judicial, al rompe, puede afirmarse que esto no constituye ningún tipo de función pública, teniendo en cuenta que esta actividad no busca el cumplimiento en general de los fines del Estado y con su funcionamiento eficiente y democrático, parafraseando el artículo 1° de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que esta evaluación correspondería al competente disciplinario&.
 

 
2015   Fallo 439 de 2015 Consejo de Estado  

&Así las cosas, teniendo presente que en el caso de autos el competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del ahora demandante era el Procurador General de la Nación, al haberse declarado impedido, le correspondía el conocimiento del asunto al Viceprocurador General de la Nación y dado que este también se declaró impedido, lo procedente era el nombramiento de un Viceprocurador General Ad Hoc, tal y como se hizo por la entidad demandada. (ii) Por otra parte señala el demandante que al haberse nombrado como Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, se violó la competencia jerárquica así como su derecho a la doble instancia y al juez natural, en la medida en que el cargo ostentado por esta funcionaria es de menor jerarquía que el de Procurador General de la Nación. De conformidad con los artículos 23 y 28 del Decreto Ley N° 262 de 2000, los Procuradores Delegados dependen directamente del Procurador General de la Nación y aquellos con funciones de intervención ante las autoridades judiciales tienen las condiciones de Agentes del Ministerio Público&
 

 
2022   Resolución 1952 de 2022 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU  

Garantiza la segregación funcional en lo que respecta a las etapas de instrucción y juzgamiento del control disciplinario interno (Acuerdo 02 del 28 de marzo de 2022), en consecuencia se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de Director General, Asesor, Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno y Subdirector General Jurídico de la planta de personal del IDU, definiendo la competencia de los funcionarios que avocarán conocimiento de las etapas concretas del proceso disciplinario.
 

 

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