Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Antijuridicidad
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 2655 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿en relación con la antijuridicidad de la conducta cuestionada, la Sala puntualiza que existen diferencias en el tratamiento de ese elemento entre los procesos penales y disciplinarios. Al efecto, es suficiente observar que para el art. 17 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable a la conducta cuestionada en estas diligencias, la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que lo afectan o pongan en peligro, de ahí que en el actual régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna (art. 5), por lo que en el Derecho Disciplinario lo que se reprocha es la violación injustificada del deber funcional, sin exigir que la conducta ocasione un daño material a la Administración.¿
 

 
2005   Fallo 4356 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿El concepto de antijuridicidad, en el derecho disciplinario tal como quedó perfilado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, funda el reproche y la sanción, no en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, sino en el incumplimiento del deber funcional.¿
 

 
2005   Fallo 11572 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿En vigencia de la ley 734, toda falta típica es simultáneamente antijurídica, pues el tipo disciplinario contiene la manera específica en que se incumple el deber funcional y se estima que la falta es antijurídica, cuando afecta el deber funcional, sin justificación alguna.¿
 

 
2005   Fallo 15884 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿La conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud se ve afectada por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito-cognoscibilidad de la ilicitud, basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad: es decir, hace referencia a que el autor tenga al menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada; puesto que el límite del error se halla en el deber de informarse; no obstante, al reproche atenuado implicará menor sanción,¿¿
 

 
2006   Fallo 136246 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&La mora en la actuación que se le endilga a la aquí disciplinada, contrasta con el deber que le asiste como servidora pública, en razón de la diligencia que se le exige imprima a las tareas propias de la función o servicio que le sea encomendado, pero en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, esto es, la conducta de la entonces Gerente General de CAJANAL EICE, no se enmarca dentro de las típicamente antijurídicas; puesto que si bien se configuró una mora en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la acusada, esta anomalía solo es atribuible a los problemas de tipo estructural por los que atraviesa la entidad&
 

 
2006   Fallo 161293 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&Está determinado entonces, que la disciplinada incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en cuanto a cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones. Y por no dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, porque es indudable, que al no asistir la investigada a laborar los días mencionados, no destinó todo el tiempo de trabajo a cumplir con los deberes funcionales que le asisten como servidora pública. Así mismo desconoció los artículos 132 y 133 del Decreto 262 de 2000, por haber pretermitido las formalidades allí consagradas para solicitar permiso con el fin de ausentarse los días señalados en el pliego de cargos, tampoco se puede afirmar que su conducta está amparada en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria (numeral 6 art. 28 CDU). De lo anterior emerge la tipicidad de la conducta, en razón a que la conducta desplegada por la disciplinada se adecua a las faltas citadas como conculcadas que comportan sanciones disciplinarias. Además, porque su relación de sujeción con el Estado, la obligaba previo a su proceder, el agotar los trámites pertinentes para obtener la respectiva autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, la que debía estar fundada en una justa causa....
 

 
2008   Fallo 161032 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. En este sentido y como así lo ha establecido la jurisprudencia, sí los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de los comportamientos que atenten contra tales presupuestos, conductas que por contrapartida lógica, son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. El incumplimiento del deber funcional, es entonces y necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Empero como enfáticamente lo ha establecido la Corte, obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Entendido el contenido sustancial, el que deviene precisamente de la inobservancia del deber funcional, empero que por sí mismo altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines...
 

 
2009   Consulta 100 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&El Código Disciplinario Único aborda la flagrancia no mencionándola por su nombre, sino que nos ofrece su concepto, lo que implica mayor precisión y mejor grado de aproximación. La define en la forma indicada en el artículo 175 (primera parte de la frase) y, para despejar cualquier duda, hace referencia expresa a la cuasiflgrancia (segunda parte), situación que se da cuando el autor es sorprendido con objetos, instrumentos o huella de los cuales se deduzca que ha cometido un delito (una falta disciplinaria para nuestro fines) o participado en él, o también en la forma igualmente precisa que traza el Código Disciplinario Único cuando se refiere a los elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Así las cosas, lo flagrante es la conducta, no el autor; se hablará así de delito flagrante, de falta flagrante, no de autor flagrante. En la presentación que hace el artículo 175 de la flagrancia y la cuasi flagrancia se advierte la idea de relación entre el hecho y su autor, es decir, que el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización, lo que implica que el autor de la conducta debe, necesariamente, estar presente en su desencadenamiento histórico (excepto, si se piensa en la cuasiflagrancia)&
 

 
2009   Fallo 161041 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispone que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, con fundamento en lo cual se entiende que para que el incumplimiento de un deber comporte el ilícito disciplinario, se requiere que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone la fórmula del Estado social y democrático de derecho, es decir, que quien comete la falta haya obrado en detrimento de la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida, situación que no se presentó en el presente caso, por cuanto el trámite de pago de los fallos judiciales objeto de investigación no dependían de su gestión como Secretario de Hacienda. No observa la Sala que se haya presentado la afectación de uno de aquellos deberes generales impuestos a los servidores públicos, informados por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, consagrados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, sin que en el presente caso se haya alterado un bien jurídico protegido en estricto sentido que se haya visto afectado con la conducta desplegada por el servidor público, al estar en cabeza exclusiva del representante legal de la entidad adoptar la decisión de cumplir con los fallos judiciales, obrando el implicado en su calidad de Secretario de Hacienda como asesor que emitía conceptos que no obligaban&
 

 
2010   Fallo 161365 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Ahora bien, con fundamento en el principio de ilicitud sustancial como principio rector de derecho disciplinario, la antijuridicidad disciplinaria se concreta en la afectación al deber funcional sin justificación alguna por parte de un Servidor Público, siendo este el objeto jurídico que debe entrarse a tutelar por parte del derecho disciplinario. En el presente caso, el señor Juan Francisco Suárez Galvis quebrantó el deber especial de sujeción que lo vincula con el Estado al adquirir el predio ¿San Benito¿ sin que se cumplieran algunos requisitos de aptitud de los suelos, conducta que es reprochable como quiera que atenta contra el recto funcionamiento del Estado representado en el municipio de Girón, vulnerándose con ello los principios que fundamentan la función administrativa como la igualdad, la moralidad, la economía, la celeridad, la imparcialidad, olvidando que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, pues en el presente caso era sensible el cumplimiento en estricto sentido de los requisitos exigidos por el cabildo municipal de Girón en relación con la compra de los predios, dado que se destinarían a la construcción de vivienda a las personas damnificadas con la ola invernal en febrero de 2005...".
 

 
2011   Fallo 161456 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

"...La antijuridicidad en materia disciplinaria es uno de los rasgos que dan autonomía a este campo del derecho conforme lo plasmó el legislador en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 al expresar que el carácter de antijuridicidad de la falta obedece a una afectación injustificada del deber funcional, es lo que se conoce como ilicitud sustancial y que se contrapone al concepto del derecho penal de antijuricidad material, entonces, mientras que la antijuricidad material se fundamenta en el daño al bien jurídico objeto de protección del derecho penal que guarda relación directa con los derechos fundamentales, la ilicitud sustancial se soporta y se agota en el incumplimiento del deber que se contradice con la correcta marcha de la función pública. Al respecto del caso en estudio, observa la Sala Disciplinaria que la conducta omisiva del disciplinado implicó un quebrantamiento sustancial del deber propio del agente del Ministerio Público de intervenir y actuar con diligencia dentro de los procesos penales a los cuales son asignados, por cuanto la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado contenía graves yerros sobre los delitos por los cuales fue hallado responsable y condenado el señor EDUARDO CONTRERAS LÓPEZ, pese a lo cual no interpuso en su oportunidad el recurso de apelación ni tampoco intervino durante el término de traslado para los no apelantes que se extendió hasta el 28 de marzo de 2006, siendo que una de las misiones del Ministerio Público es la defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas penalmente, independiente de la conducta por la cual se les esté juzgando...".
 

 
2011   Fallo 161483 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

"...En el presente caso, la antijuridicidad de la conducta radica en que se desconoció que los contratos estatales deben constar por escrito, lo que no aconteció en el presente caso en relación con la prórroga de la duración de los convenios que ha debido celebrarse a su vencimiento. Entre otros, la ley persigue que las obligaciones de las partes sean claras, seguras y exigibles, precisamente por el interés general que involucran, sin que quede a la interpretación de las partes (...)"
 

 
2012   Fallo 161527 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta. A lo largo de esta providencia se ha señalado que el legislador ha querido que los recursos de regalías y compensaciones se destinen forzosamente a proyectos de inversión, de manera que se vean reflejados en la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, y no se utilicen en gastos de funcionamiento. El disciplinado desconoció la finalidad primordial que debe dárseles a esos recursos, afectando el debido ejercicio de la función administrativa que le ha sido encomendada, y por ende el buen funcionamiento del Estado y los fines que este persigue. No se trata de un simple desconocimiento formal de sus deberes, sino de un desconocimiento sustancial, por cuanto se impidió que los mencionados recursos se destinarán para la finalidad dispuesta por la ley..."
 

 
2013   Fallo 161557 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

"...En el caso en examen, el señor Nelson Ricardo Mariño Velandia quebrantó sustancialmente los deberes funcionales que le correspondía observar rigurosamente en su condición de gobernador y jefe de la administración del departamento de Casanare, para la época de los hechos, como quiera que debía observar y cumplir los principios que regulan la contratación estatal, entre ellos los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993. En este orden, no cabe duda para la Sala que el disciplinado Mariño Velandia se apartó de la función pública, en cuanto no desempeñó sus funciones actuando diligente y positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como representante legal y director de la actividad contractual dentro del departamento de Casanare, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, dado que se trata del desconocimiento sustancial del deber funcional del disciplinado consistente en adelantar el proceso licitatorio, como mecanismo general y reglado de selección de contratistas establecido en las leyes de contratación, con el fin de garantizar la transparencia, igualdad, imparcialidad y libre concurrencia de quienes pretendan contratar con el departamento la preparación y distribución de alimentos a estudiantes del departamento y de contera seleccionar la propuesta más favorable para este. Por lo anterior, el disciplinado inobservó los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad de la contratación estatal, derivándose con ello la antijuridicidad sustancial de su proceder, en el entendido que con la suscripción del convenio 001 de 14 de mayo de 2012 por el mecanismo exceptivo de la contratación directa con fundamento en el Decreto 777 de 1992, desarrollo del inciso segundo del artículo 355 Constitucional, el disciplinado desnaturalizó la figura jurídica de los convenios de cooperación. En consideración a lo anterior, la Sala comparte los argumentos del a-quo en el sentido de la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el primer cargo formulado al disciplinado...".
 

 
2015   Fallo 161535 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la substancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Debe señalarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. En el caso bajo estudio, el señor Arcesio José Romero Pérez, en su condición de director general de CORPOGUAJIRA incumplió el deber legal de utilizar debidamente las rentas de destinación específica, bajo el entendido que la compensación al carbón debía ser utilizada por la Corporación Autónoma Regional que dirigía en la inversión de proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, esto es para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción y no para financiar el acompañamiento que la ASOCARS le hacía a CORPOGUAJIRA en el proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la Corporación, conducta que no fue justificada y con la cual se omitió la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el Manual de Funciones de la entidad respecto a ordenar los gastos e inversiones para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación y, además lo llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del Manual de Funciones y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de las normas que le obligaban a utilizar las rentas de la compensación del carbón en proyectos de inversión, lo cual resulta en la antijuridicidad sustancial de su actuar&
 

 

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