Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Terminación o Archivo
Año   Documento   Restrictor  
2004   Consulta 123 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿La terminación del proceso, a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se prevé como medida excepcional y opera sólo ante los eventos previstos para esos fines específicos, es una forma anticipada de concluir el proceso distinta a la manera normal que establece la ley y que se produce luego de cumplidas las ritualidades de forma y fondo consagradas para ello. La terminación pretende evitar diligencias inoficiosas y conlleva el archivo definitivo. Decisión que debe distinguirse de la determinación de archivo que se constituye en pieza de calificación y que se profiere luego de cumplido el procedimiento y de valorada la actuación como definición de las distintas etapas procesales, como también de los fallos absolutorio o sancionatorio que son las formas como normalmente se decide el asunto principal que ocupa la investigación.¿ ¿La terminación se impone a cualquier otro pronunciamiento cuando aparece plenamente demostrada alguna de las causales que se enuncian en el citado artículo 73, independientemente del momento procesal en que se encuentre la averiguación, es de carácter definitivo y su consecuencia es la cesación del proceso.¿
 

 
2009   Consulta 118 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&En este sentido, las faltas relacionadas con acoso laboral son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. Entonces, cuando después de surtido el procedimiento preventivo con respecto a la situación de acoso laboral, la entidad pública logre culminarlo con la recomendación de una medida correctiva que efectivamente se adopte y supere las circunstancias, deberá procederse a la terminación y archivo de las diligencias sin que sea necesario remitirlas al operador disciplinario&
 

 
2010   Fallo 161418 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Vemos pues que efectivamente el asunto se encaró por dos vías distintas que se mantuvieron sin comunicación hasta el momento en que la Procuraduría General de la Nación asumió la investigación disciplinaria. De un lado, la justicia castrense tanto penal como disciplinaria se nutrieron de una misma base que fueron los propios informes de los comandantes de unidad militar que narraron los hechos que dieron con la baja de estas tres personas, y de otro lado, la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación representada por el Fiscal 50 Seccional de Dabeiba que conoció la denuncia por desaparición, que de por una parte recibió la noticia de la muerte casi un mes después de ocurrida y de otra no requirió a las unidades militares implicadas en el hecho. Así mismo se ha contrastado con el expediente que no aparece prueba de que la inspección municipal de policía o los familiares de las víctimas hubiesen efectuado requerimiento alguno a Control Interno Disciplinario de la Brigada Móvil Nº 11. Vistas las anteriores circunstancias se tiene que son adecuadas las consideraciones del a quo para absolver, dado que el presupuesto para predicar que el disciplinado CR AMOR PÁEZ como operador disciplinario no vislumbró la situación de las víctimas y en consecuencia no asumió una actitud investigativa integral por no haber tenido en cuenta que éstas previamente fueron retenidas y desaparecidas, carece de fundamento precisamente porque el citado oficial, al momento de decretar el archivo de investigación que en su momento se le criticó, desconocía tales hechos...".
 

 
2013   Fallo 161537 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

"...A juicio de esta dependencia, la incorporación de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva de la decisión aludida, se trató de un error, más no de una variación del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002; y es que no se puede desconocer en ningún momento, que la sentencia, providencia disciplinaria para el efecto, es una unidad [que comprende los antecedentes, valoración de pruebas, las consideraciones y la resolutiva], en donde la parte considerativa y la resolutiva, en términos procedimentales, tienen que resultar necesariamente congruentes y/o consecuentes entre si; en otras palabras, lo que se resuelve, imperativamente tiene que ser la conclusión directa de lo analizado y/o considerado. Y es que no se entendería cómo, sin afectar el concepto de legalidad, el que debe reinar en toda actuación pública, la parte resolutiva de una providencia resultase contraria e incongruente con las consideraciones efectuadas para la emisión de la misma. En el sub lite, en la providencia de 18 de septiembre de 2008 [censurada], conforme con las probanzas recopiladas en la indagación preliminar dictaminada el 3 de septiembre de 2008 - antes referida - el juzgador de turno estableció y concluyó que dentro del radicado no. 142-173518-08, la actuación disciplinaria no podía proseguir porque la persona allí inculpada no era sujeto disciplinable, según se precisó, porque se trataba de un contratista que no ejerció función pública. Entonces, sin que se entienda entrar a revisar las conclusiones en este sentido, en la medida que no es el objeto procesal y tampoco el escenario de competencia, sí se debe indicar, que la parte resolutiva de la providencia en cuestión es una consecuencia directa de los instrumentos de prueba recopilados y debidamente valorados; más aún, cuando la misma fue soportada en varios pronunciamientos jurisprudenciales emitidos frente al tema del contratista como sujeto disciplinario, esto es, cuando cumple función pública. Es decir, que la disciplinada, en la providencia controvertida, contrario a haber concebido en algún momento terminar la actuación disciplinaria con auto inhibitorio, la realidad fáctica es diáfana en indicar que su intención siempre estuvo dirigida a materializar una decisión de archivo conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002; de ahí que sobre la base de un error, como fue la inserción de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva, no pueda aceptarse que se desconoció el procedimiento reglado en el ordinal 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es cierto, que en un primer momento la inculpada dio explicaciones, aceptando que se trató de un auto inhibitorio (fol.19 a 21), pero hay que también aceptar, que en oportunidades posteriores, para el efecto, en los descargos y alegatos de conclusión, extensivo en el recurso de apelación, precisó que se trató un error y que por el contrario, lo resuelto por ella fue una decisión de archivo; lo cual, para la Sala Disciplinaria, conforme a lo antes analizado, merece plena credibilidad, más aún, cuando no se entendería que una funcionaria con su trayectoria, en un caso como el estudiado, diáfano para el efecto, cuando de hecho existía indagación preliminar, confundiese la esencia del significado del auto inhibitorio y la decisión de archivo...".
 

 
2015   Fallo 161603 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Los Comités están contemplados para los representantes de las asociaciones de pensionados que fueron designados para tal efecto. Ello no quiere decir que en forma expresa y contraria a ley se buscaba discriminar o marginar a los signatarios de la participación activa que puedan tener en la vigilancia de la gestión pública; lo que observa la Delegada es que por política de la anterior Dirección del Fondo, se consideró viable su participación, no obstante, el hecho de que no sea convocada no es constitutivo de una transgresión de derechos que constituya comportamiento susceptible de reproche disciplinario, por cuanto los motivos determinantes de la conducta en el caso sub examine no están orientados a vulnerar e impedir el seguimiento y la vigilancia de la gestión pública, sino que la actuación está obedeciendo a la aplicación de disposiciones adoptadas institucionalmente frente a las asociaciones de pensionados y por lo tanto, las veedurías ciudadanas continúan gozando de los espacios contemplados por la ley para realizar esas labores de vigilancia sobre los recursos públicos, actividades que no son desconocidas ni discriminadas por la entidad, máxime cuando ésta última ha sido reiterativa en informar a esa veeduría ciudadana que cuenta en forma activa con los espacios suficientes para desarrollar esta clase de acciones y con ello contribuir a un mejor funcionamiento de la entidad. De este modo, son la asociaciones de pensionados las que ostentan una naturaleza jurídica diferente y expiden sus carnés a sus representantes escogidos como veedores dentro de las mismas, por lo que no está demostrado en el plenario que mediaron motivos tendientes a vulnerar los derechos de la veeduría ciudadana representada por el quejoso, como tampoco a desconocer su condición de veedores, en tanto la entidad no está llamada a expedir carnés a veedores ciudadanos para acreditar esa calidad, en la medida en que la Ley 850 de 2003, estableció que éstos mismos son elegidos por las organizaciones civiles y el acta correspondiente se inscribe ante la Cámara de Comercio. Por todo lo anterior, encontró procedente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CDU, al no haberse demostrado que los servidores públicos vinculados a la presente actuación incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria&
 

 

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