Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Impedimentos y Recusaciones
Año   Documento   Restrictor  
1999   Fallo 16595 de 1999 Consejo de Estado  

¿En estas condiciones no se presenta la incompetencia alegada, pues el Procurador General de la Nación no estaba obligado a tramitar el impedimento para conocer del proceso ante el Senado de la República, a fin de que nombrara un Procurador Ad-Hoc, porque el procedimiento a seguir es el anterior a la expedición del Código Unico Disciplinario, esto es, que el Vice- Procurador General reemplaza al Procurador General en los casos de impedimento de éste, tal como lo señala el artículo 4, inciso 1º, de la Ley 25 de 1.974, en concordancia con el literal a) del artículo 7º de la Ley 4ª de 1.990.¿
 

 
2002   Consulta 279 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿los impedimentos y recusaciones deben examinarse a la luz de lo señalado en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, que entre las causales para ello prevé las de tener interés directo en el resultado del proceso; ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de cualquiera de los sujetos procesales o tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de ellos. Debe indicarse que corresponde al operador jurídico determinar si se presenta alguna de esas circunstancias que le impida actuar en debida forma y al superior definir si se presenta o no el hecho que imponga la separación del funcionario del proceso en cuestión.¿ ¿¿el impedimento sólo afecta directamente a quien debe conocer del asunto, porque dicho conocimiento¿, se traduce en la toma de decisiones de fondo y la presencia de las circunstancias consagradas en la ley como causales para el efecto, que pueden afectar el ánimo de quien debe proferirlas de manera imparcial.¿
 

 
2002   Sentencia 822 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿No se puede válidamente concluir que la decisión de la segunda instancia, y del incidente de recusación no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. A pesar de que aparentemente esta situación no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jerárquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional. Existiendo una pluralidad de superiores jerárquicos, todos ellos con competencia para conocer el incidente de recusación dentro de los procesos disciplinarios adelantados por los jueces promiscuos municipales, su trámite ha debido someterse a reparto. ¿
 

 
2004   Sentencia 961 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusación es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen.¿ ¿Debe precisarse, sin embargo, que tanto en el ámbito de los procesos judiciales, como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede acudirse a la recusación o al impedimento, no están abandonados al libre arbitrio del juez, del funcionario público o de las partes intervinientes en un proceso, sino que por el contrario, éstos están previamente definidos en la ley de manera taxativa.¿ ¿No basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad.¿
 

 
2005   Fallo 80788 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declara responsable disciplinariamente al Doctor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, en su condición de Superintendente Delegado para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos, e imponer, como consecuencia, una sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado al momento de comisión de la falta toda vez que el disciplinado realizó materialmente la investigación disciplinaria contra sus superiores funcionales de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues está probado que su conducta y el resultado fueron deseados y queridos por él mismo, como quiera que el disciplinado conocía de sobra sus funciones y las extralimitó para favorecer a sus jefes. Pues, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la conducta es dolosa "cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización", lo cual corresponde a la acción realizada y al conocimiento de su antijuricidad (ilicitud sustancial), por tanto se formuló el juicio de reproche, catalogado como falta grave a título de dolo, pues el abuso indebido del cargo mostrado por el procesado, alteró el deber que se le impone a los servidores públicos, por la asunción de competencias que no le correspondían dentro de las investigaciones contra sus superiores; y aunado a lo anterior el implicado conocía sus deberes funcionales de conformidad al manual de funciones y una vez posesionado como Superintendente Delegado para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 2 de marzo de 1999, según nombramiento por Decreto 250 de febrero 9 de 1999 (fl. 91), sabía perfectamente que al asumir la competencia investigativa contra sus superiores jerárquicos estaba contrariando la ley disciplinaria y el manual de sus funciones, como quiera que estas investigaciones no eran de su resorte, es decir, que conocía el hecho que contravenían las normas sustantivas disciplinarias y quiso su realización, constituyéndose su actuación en dolosa.
 

 
2006   Consulta 2741 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&En criterio de esta Oficina no existe impedimento, para que un empleado público de una entidad del Estado se vincule como miembro de una entidad privada de la misma localidad, siempre y cuando se haga fuera de la jornada laboral y no preste a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora.
 

 
2006   Sentencia 1034 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿El principio de imparcialidad judicial, es presupuesto de la función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.¿
 

 
2008   Sentencia 176 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.¿
 

 

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