Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Pruebas
Año   Documento   Restrictor  
1991   Fallo 6608 de 1991 Consejo de Estado  

¿Sobre el mérito probatorio que tienen los fallos disciplinarios, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 9 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), Expediente No. 3213, en el cual se discurrió dentro del siguiente temperamento: ¿... la copia del fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia, no sólo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio, que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional y que cuando causó la tragedia estaba en misión de servicio. Para la Sala, la copia del fallo en cuestión sería suficiente para evidenciar la existencia de la falla del servicio..."
 

 
1993   Fallo 5139 de 1993 Consejo de Estado  

¿En primer término la Sala precisa que de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la ley 13 de 1984, no se requiere prueba plena de la responsabilidad del inculpado para que proceda sanción disciplinaria, sino, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el acusado es responsable de la falta imputada, pruebas que obran en la investigación administrativa y no fueron desvirtuadas del proceso.¿
 

 
1994   Sentencia 393 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.¿
 

 
1995   Fallo 4998 de 1995 Consejo de Estado  

¿¿en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la del descargo al investigado. Las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan.¿
 

 
1997   Fallo 8925 de 1997 Consejo de Estado  

¿Si bien el pliego de cargos se formula teniendo en cuenta las pruebas allegadas hasta entonces a la investigación, ello no quiere decir, de ninguna manera, que estas no puedan ser objeto de nueva evaluación dentro del curso del proceso; de lo contrario, la investigación no tendría sentido alguno y se sancionaría con fundamento en las que obren procesalmente durante la indagación preliminar. Igualmente, si el superior al desatar el recurso de apelación estuviese sujeto a lo determinado por el inferior perdería sentido que se surtiera esa instancia.¿
 

 
1997   Fallo 10022 de 1997 Consejo de Estado  

¿La forma como el investigador debe valorar las pruebas en el proceso disciplinario estaba consagrada en el Decreto 3404 de 1983 artículo 20, entonces vigente; el juzgador tiene la posibilidad de valorarlas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y tal facultad no puede constituir violación al debido proceso o al derecho de defensa puesto que si así fuera, de no ser valoradas conforme a los intereses del disciplinado automáticamente se tendrían como vulnerados sus derechos. El derecho de defensa y el debido proceso, en lo relativo a las pruebas se salvaguarda con el hecho de que al interesado se le respete el derecho a solicitarlas y controvertirlas, pero jamás puede interpretarse como la obligación del juez de aceptar la oposición que se plantee en relación con las allegadas al proceso.¿
 

 
1997   Fallo 11369 de 1997 Consejo de Estado  

¿¿El hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso¿¿
 

 
1997   Sentencia 430 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.¿ ¿Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulación de cargos (art. 150).¿
 

 
1999   Fallo 17635 de 1999 Consejo de Estado  

¿(¿), el hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que ¿per se¿ implique desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.¿ ¿Pretender, como lo estima la actora, que únicamente las pruebas deban practicarse por el jefe encargado de investigar las faltas en las entidades públicas, contradice los principios de celeridad y de economía procesal que informan esta clase de procesos. No puede darse entonces violación al debido proceso, porque las pruebas fueron practicadas por una funcionaria comisionada para el efecto.¿
 

 
1999   Sentencia 713 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.¿
 

 
1999   Sentencia 892 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) tanto en la etapa de la indagación preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación.¿
 

 
2002   Consulta 5 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar ¿¿comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto¿¿ Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar ¿¿el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador¿ A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso¿¿
 

 
2002   Consulta 48 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc. Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995), es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la Ley 200 de 1995).¿
 

 
2002   Fallo 2193 de 2002 Consejo de Estado  

¿A las investigaciones disciplinarias también se aplican las normas sobre conducencia y pertinencia de la prueba.¿ ¿Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.¿
 

 
2003   Sentencia 1104 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la Sala encuentra que la entidad accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citación de los testigos cuyas declaraciones había solicitado, le proporcionó la información que requería para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, señalar la existencia de una vía de hecho y ordenar que no se tenga en consideración una prueba cuando hay evidencia de que (i) la Procuraduría cumplió con su obligación de permitir al procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la defensa no participó en la diligencia de rendición de declaración de los testigos citados, fue porque no asistió a la respectiva citación.¿
 

 
2004   Consulta 174 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la posibilidad de interponer los recursos de ley es una de las facultades que se otorga a quien se encuentra vinculado a la investigación (artículo 90 de la Ley 734 de 2002); instrumento que instituido para que las decisiones sean revisadas por instancias superiores, cobija a cada sujeto procesal independientemente considerado, así la actuación comprenda a varias personas. Por lo tanto, sí los derechos que tienen los investigados dentro del proceso son de carácter individual, como en efecto lo son, la reglamentación y trámite que los regula debe operar respecto de cada uno de ellos en forma particular, salvo que se disponga lo contrario.¿ De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 ¿¿si para algunos disciplinados la negativa de pruebas solicitadas en los descargos es total, el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación es el suspensivo y si es parcial, el que obliga es el devolutivo. En consecuencia, se estima que nada impediría que en el caso de que en un mismo proceso en el que se encuentren vinculados varios acusados, se conceda el recurso en el efecto suspensivo a quien o quienes se les niegue la totalidad de las pruebas pedidas y en el efecto devolutivo, a quien o quienes se les niegue parcialmente.¿
 

 
2004   Consulta 278 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

Respecto del caso de ¿¿pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión de archivo o de apertura de investigación; ello es así porque, conforme a lo expuesto, de manera alguna podría prolongarse el término probatorio para esos efectos ni tomarse decisiones distintas que contravengan la preclusión del plazo señalado por el legislador, que como se anotó, es de obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza y dentro de ese plazo deben evacuar las diligencias que se estimen necesarias para cumplir con los fines de la indagación.¿
 

 
2004   Sentencia 056 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.¿
 

 
2004   Sentencia 241 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Este régimen de notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.¿
 

 
2004   Sentencia 1160 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) los jueces están en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado habrían conducido a una definición distinta.¿
 

 
2005   Consulta 97 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Por lo tanto, siendo el proceso disciplinario una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y siendo un derecho del disciplinado el actuar directamente o través de apoderado, no podría exigirse para la validez de la confesión que ésta se surtiera sólo con la asistencia de un representante judicial, pues en el disciplinario es facultativo del acusado el actuar por intermedio de éstos.¿
 

 
2005   Fallo 13305 de 2005 Consejo de Estado  

¿(¿) las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen.¿
 

 
2005   Sentencia 561 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿
 

 
2006   Sentencia 1034 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Al respecto, cabe señalar que el Código Disciplinario Único contempla dentro de los medios probatorios válidos en materia disciplinaria el peritazgo, igualmente el mismo estatuto en su artículo 130 remite al Código de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados por él, para la práctica de esta prueba. (¿) En efecto, en buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados, (¿), por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario.¿
 

 
2007   Fallo 11915 de 2007 Consejo de Estado  

En materia de pruebas ha precisado la Corte Constitucional que, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente, se ha dicho, constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. En sentencia T-393/94 al respecto señaló: ¿¿En tal virtud, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba¿¿. En el presente caso, como lo observa la Sala, si bien no se indicó en el Auto No. 399 del 19 de junio de 1999, -por medio del cual se rechazó la admisión de una prueba-, que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación, esta irregularidad a juicio de la Sala por si sola no constituye una manifiesta violación al derecho de defensa y contradicción, en tanto que la pretendida prueba solicitada por la encartada no reunía los requisitos de la conducencia y pertinencia que la ley exige, y al haber sido negada por el investigador, no atentaba contra su derecho de defensa como lo alega en la demanda y en el escrito de impugnación.¿.
 

 
2007   Fallo 161328 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Bajo los anteriores prepuestos de orden probatorio antes analizados, es evidente que imputaciones fáctico jurídicas del pliego de cargos quedan desvirtuadas pues, no existe duda que la elección efectuada el 15 de septiembre de 2003, de un representante de la comunidad indígena de Cota, Departamento de Cundinamarca, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, fue un acto dentro de la órbita legal; por ende también es claro, que el aquí disciplinado, doctor Londoño Gómez en la condición de Director General de la CAR ya referidas, al haberlo permitido, no desconoció la comunicación del 3 de septiembre de 2003 emanada de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, por el contrario procedió a dar el cumplimiento que legalmente le correspondía al artículo 4º de la Resolución 0128 de 2000, en la elección de los representantes y los respectivos suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de las Corporaciones, la cual debía efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del periodo, para el caso el 2004, lo que impedía un eventual aplazamiento, y al artículo 2 ibídem, pues al revisar los requisitos legales, estableció la existencia de las certificaciones allegadas, las cuales no habían sido revocadas por ninguna autoridad competente administrativa o jurisdiccional; en consecuencia no incurrió en la irregularidad de tipo disciplinario señalada en los cargos como faltas descritas al tenor de los artículos 23 y 34 numeral 2º; 35 numeral 18 y 50 de la Ley 734 de 2002&
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿El empleado contó con la oportunidad de solicitar pruebas dentro de la actuación disciplinaria, así como con la de controvertir las allegadas y practicadas en el proceso que culminó con el acto sancionatorio. El funcionario investigador goza de autonomía para decretar las pruebas pedidas por las partes atendiendo la pertinencia y conducencia de las mismas.¿
 

 
2008   Fallo 161346 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&Bajo estas circunstancias es evidente que en el caso a examen, no existe la suficiente ilustración probatoria para deducir con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos que se imputan en los cargos, por ende y de acuerdo a lo analizado, para poder concluir con certeza qué norma aplicable al caso, la Ley 200 de 1995 o la Ley 734 de 2002; lo que traduce en este momento procesal, en una duda de carácter razonable que debe redundar en beneficio de la disciplinada, en orden a lo establecido en el inciso 2º del artículo 9º del actual Código Disciplinario&
 

 
2009   Fallo 161424 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&Cabe resaltar que las normas sobre acoso laboral buscan proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar, en el caso que nos ocupa, los hechos denunciados por el SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS, no son de recibo para esta Sala, puesto que, se enmarcan en la subordinación de los miembros de la fuerza pública como un poder de autoridad de que es titular el superior jerárquico para dirigir la actividad del subalterno, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la institución. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral, sino el poder disciplinario que el superior ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la Institución. Lo anterior no significa en modo alguno que la Procuraduría General de la Nación cohoneste con las conductas oprobiosas que pudieran en un momento dado asumir los jefes frente a los subalternos, pero se reitera, del material probatorio recaudado en este evento, no se puede colegir ni está acreditada la ocurrencia repetida y pública de actos de agresión laboral, física o moral ni de situaciones de discriminación o afectación de los derechos fundamentales del SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS, aún cuando el quejoso así lo afirme y así lo haya considerado probado la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional&
 

 
2010   Fallo 185 de 2010 Consejo de Estado  

¿Es del caso precisar que el juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el derecho a solicitarlas y a controvertirlas, sin embargo, ello no implica que el juez está en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el transcurso del proceso disciplinario, pero sí tiene el deber de valorarlas.¿
 

 
2010   Fallo 5721 de 2010 Consejo de Estado  

¿No encuentra la Sala que la negativa a decretar la prueba tendiente a solicitar el Manual de Procedimientos para elaborar órdenes de pago hubiera violado el derecho de la actora al debido proceso, pues son valederas las razones en que fundamentó el ente investigador tal decisión. De una parte, el hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no implica per se desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene esta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe no prestarán servicio alguno al proceso. Por eso, si el funcionario que llevaba la investigación de la actora consideró que eran suficientes las pruebas que obraban en el expediente para que pudiera verificar cuál era el procedimiento para la elaboración de órdenes de pago, bien podía desechar la referida prueba por considerarla redundante frente a otras.¿.
 

 
2010   Fallo 161501 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Examinando detenidamente el proceso, no se encuentra autorización alguna impartida por los participantes o dirigentes de la reunión efectuada el 20 de noviembre de 2005, para grabar y transcribir las conversaciones allí sostenidas, configurándose la violación del derecho fundamental a la intimidad, lo que lleva a afirmar que la prueba magnetofónica allegada al proceso, es ilegal y, por consiguiente, debe excluirse del proceso disciplinario. Del análisis de lo establecido en precedencia y, teniendo en cuenta que la grabación magnetofónica era la única prueba existente en el proceso con la que se pretendía demostrar la falta disciplinaria presuntamente cometida por los disciplinados, prueba considerada ilegal, la Sala Disciplinaria revocará la decisión de destitución e inhabilidad impuesta por la primera instancia impuesta a los señores HAROLD WILSON MONTÚFAR ANDRADE, en su condición de Alcalde de Samaniego, Nariño y JOSÉ JULIÁN BASTIDAS URRESTY, en calidad de Jefe de la Oficina de Cultura de Pasto, para en su lugar absolverlos de los cargos formulados...".
 

 
2010   Sentencia 763 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿Para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. (¿) Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.¿
 

 
2011   Consulta 13 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

En conclusión, según la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y en que se plasma la postura jurisprudencial más reciente a la que la Procuraduría se acoge, las interceptaciones de comunicaciones mediante grabaciones magnetofónicas, sin orden judicial de la autoridad competente, por regla general, no tienen valor probatorio, debiendo aplicarse respecto de ellas las reglas de exclusión; sin embargo, excepcionalmente se les puede atribuir eficacia probatoria en procesos penales, disciplinarios, administrativos y civiles, cuando quien hubiere hecho la grabación sea víctima o sujeto pasivo de la conducta del otro&.
 

 
2011   Consulta 16 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

En consecuencia, el acceso a las historias clínicas de los menores de edad, le es permitido no solo a la Procuraduría General de la Nación, cuando investiga de primera mano un hecho eventualmente constitutivo de falta disciplinaria, como también cuando asume el conocimiento de una investigación en ejercicio del poder disciplinario preferente; también están facultadas para acceder al citado documento todas las demás autoridades que ejerzan funciones públicas que así lo demanden debiendo, en todo caso, manejar con absoluta discreción el dato objeto de reserva, máxime si se tiene en cuenta que los menores son sujetos de especial protección por el ordenamiento jurídico. Para asegurar dicha reserva, se deberá conformar con la documentación en cita un cuaderno separado (inciso 3° del artículo 29 del Decreto 01 de 1984), de modo que solo tenga acceso a él la autoridad competente y, eventualmente el disciplinado, quien deberá suscribir el compromiso de mantener la reserva, so pena de las sanciones que la ley establece&.
 

 
2011   Fallo 44 de 2011 Consejo de Estado  

Ahora bien, aunque el artículo 29 de la Carta Política se refiere a las actuaciones judiciales y a las actuaciones administrativas, para la Sala nada impide que los principios contenidos en esas disposición se hagan extensivos a actuaciones de particulares reguladas por el Estado, en pro de tutelar intereses generales o de la comunidad, como lo es, en este caso, la tutela del orden económico derivado del ejercicio, por parte de particulares, de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. Sin embargo, la restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas no implica, per se, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o qué medios probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación administrativa,-incluso judicial-, en tanto que esa restricción no sea excesiva.¿.
 

 
2011   Fallo 691 de 2011 Consejo de Estado  

¿Si bien el derecho de defensa se materializó con el hecho de que al interesado se le respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas, ello no implica que el investigador esté en la obligación de decretar todas aquellas que se pretendan allegar, por cuanto tiene la facultad de rechazar aquellas que considere inconducentes, innecesarias y superfluas, para efectos de determinar la comisión o no comisión de la conducta investigada. Nótese que tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, las pruebas solicitadas por el actor dentro del proceso disciplinario y tuvo la oportunidad de controvertir la providencia que le negó la práctica de algunas de ellas. Tan es así que interpuso recurso y en segunda instancia le fueron decretadas algunas que le habían sido negadas, y la negativa de otras confirmada por razones de improcedencia, conducencia y pertinencia.¿.
 

 
2011   Fallo 1479 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿a juicio del Consejo de Estado, no se puede reprochar al ente disciplinario por haber hecho las exigencias de que trata el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, porque esa regla en cuanto exige la enunciación del objeto de la prueba, la identificación del testigo y su domicilio, busca permitir que se haga el juicio de conducencia y pertinencia, además para que las partes puedan conocer que pretende el peticionario con dicho medio de prueba, lo que garantiza la publicidad y la contradicción. Pero si lo anterior no fuere bastante, observase que ignorándose el objeto de la prueba y su contenido mal podría afirmarse hoy, que la ausencia de esa prueba resultaba determinante para cambiar el sentido de la decisión. En lo que concierne al testimonio del señor Víctor Uzuriaga Buitrago, tardía e irregularmente aportado con los alegatos, a juicio de la Sala, la falta de apreciación de dicha prueba no se erige en violación al debido proceso, pues, sabido es que el fallo debe sujetarse a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. (¿). En síntesis, la prueba ni se la puede apreciar, ni de su contenido se infiere necesariamente la inocencia o exculpación del implicado, hoy demandante. En lo que tiene que ver a la omisión del decreto de pruebas de oficio, esa circunstancia, por sí sola, no se constituye en violación al debido proceso, pues se trata de una facultad del Juez, ni puede justificar que el funcionario competente extienda todos los plazos de duración del proceso para continuar buscando indefinidamente algún vestigio que pudiera salvar la responsabilidad del disciplinado. A ello se añade, que no aparece alguna señal de existencia de una prueba totalmente exculpatoria que debiera ser buscada perentoriamente por el funcionario que conoció del juico disciplinario...¿.
 

 
2012   Fallo 225 de 2012 Consejo de Estado  

¿En relación con la valoración probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala ha dicho:¿En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que son allegados como prueba, es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados¿. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los anteriores recortes de prensa, en la medida en que sirven para probar el hecho de la demanda consistente en que los boletines de prensa expedidos por la Procuraduría fueron efectivamente publicados en varios medios de prensa escrita, esto es prueban la existencia misma de la noticia y de la información que allí se reflejó. ¿.
 

 
2012   Fallo 270 de 2012 Consejo de Estado  

¿En efecto, el amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta disciplinaria así como el autor de la misma; adicionalmente, el demandante tuvo oportunidad de solicitar y aportar pruebas en su defensa, por lo cual, no se encuentra razón de mérito en torno al aspecto analizado para invalidar las decisiones acusadas. Para finalizar es oportuno sostener, que como es natural, hay pruebas que son más relevantes que otras, a tal punto que, pueden llegar a ocupar el convencimiento del funcionario que tiene a cargo el proceso disciplinario, de suerte que le permite aplicar o no, la sanción correspondiente de acuerdo con la conducta endilgada.¿
 

 
2012   Fallo 587 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿Si bien los testimonios rendidos dentro dicha investigación no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto el traslado de los mismos fue solicitado a petición de la parte demandante, petición que fue coadyuvada por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y por el llamado en garantía, pues en atención al principio de lealtad procesal, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión¿¿.
 

 
2012   Fallo 2231 de 2012 Consejo de Estado  

¿En relación con el conjunto ¿abundante¿ de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, ..., la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: ¿Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.¿.
 

 
2012   Fallo 7799 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento¿¿.
 

 
2013   Fallo 103 de 2013 Consejo de Estado  

¿¿Luego del análisis del expediente del proceso disciplinario, se estableció que con las pruebas obrantes se demostraron los hechos que dieron lugar a la sanción de la demandante, los cuales no fueron desvirtuados en el desarrollo del proceso disciplinario, pruebas que condujeron a la certeza de la falta y de la responsabilidad de la encartada. Por lo anterior, se concluye que las pruebas efectivamente fueron apreciadas por el fallador en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2.002, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el Código Disciplinario Único, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad, la inculpada rindió sus descargos, en general, ejerció plenamente su derecho de defensa, garantizado tanto por la Constitución Nacional (art. 29), como por el C.D.U¿".
 

 
2013   Fallo 201 de 2013 Consejo de Estado  

Vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Único consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del artículo 130 ibídem-.
 

 
2013   Fallo 304 de 2013 Consejo de Estado  

Existen pruebas directas como el Informe de Auditoría Integral, que indican la responsabilidad del demandante frente a la omisión funcional que se le imputó; pero a su vez, existe prueba directa que sugiere la ausencia de responsabilidad del investigado, como es el Acta de Seguimiento y Mejoramiento de 14 de junio de 2004. De modo, que tenemos un acervo probatorio contradictorio, que sugiere de manera racional la incertidumbre de si en verdad el actor omitió los deberes funcionales que tipifican la falta disciplinaria por la que se investigó, que de paso configura una seria duda sobre este particular de acuerdo al ordenamiento jurídico que se analizó y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso disciplinario favorece al investigado, es decir, que no existe certeza ni de la responsabilidad ni de la inocencia del investigado.
 

 
2013   Sentencia 401 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Permitir que la apelación del auto que negó la práctica de pruebas se sustenten una vez proferido el fallo de primera instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado porque el juez de primera instancia no tendrá como sustento para su fallo dichas pruebas. Las reglas generales del derecho probatorio indican que los recursos deben tener inmediatez para ser enviados al superior jerárquico. Esperar que el juez emita un fallo, para sustentar el recurso que niega la práctica de pruebas, rompe con dicha regla. (&) La Constitución Política, le otorga al legislador la potestad de establecer que el recurso de apelación del auto que niegan la práctica de pruebas en un proceso verbal disciplinario se resuelva una vez proferido el fallo de primera instancia, sin que ello constituya una vulneración al debido proceso; pues con esta norma, el legislador busca garantiza la no dilación injustificada del proceso, el cual tiene como finalidad proferir una decisión con celeridad, agilidad y eficacia. Respetando el derecho de defensa de la persona disciplinada, porque establece garantías adicionales que permiten la controversia de la prueba y de las decisiones adoptadas (ii). El fin constitucional de lograr la verdad procesal, hace procedente la práctica de pruebas de oficio de parte del juez que está evaluando la conducta disciplinaria, sin que con ello se afecte la imparcialidad del fallador.El numeral 2º del artículo 150 de la Constitución, otorga una amplia potestad de configuración al legislador, que le permite establecer las etapas, los términos y los recursos con que cuentan los procesos disciplinarios verbales las formas propias de cada juicio, sin embargo, dicha competencia encuentra un límite constitucional, en la medida que dichos procedimientos debe estar estructurados de tal manera que no desconozca los principios y valores constitucionales
 

 
2014   Fallo 121 de 2014 Consejo de Estado  

Fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria de una facultad de valoración y apreciación probatoria -o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinario- que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta. Sobre este punto, vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Unico consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba -por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del artículo 130 ibídem.
 

 
2014   Fallo 207 de 2014 Consejo de Estado  

¿¿También el Consejo de Estado es consciente de la tesis reiterada de la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos administrativos disciplinarios son materialmente un ejercicio de administración de justicia. En criterio del Consejo de Estado, esta caracterización verbal no obsta para que estos actos disciplinarios mantengan su naturaleza jurídica fundamentalmente administrativa, ni enerva el control jurisdiccional integral sobre los mismos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Esta caracterización de los actos disciplinarios como ejercicio material de administración de justicia ha sido adoptada por la Corte para justificar la incorporación de distintas garantías procesales, y derechos constitucionales posiblemente afectados, dentro del análisis en casos concretos; no ha sido realizada para restar competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, ni para transformar esa función administrativa en función jurisdiccional. Más aún, nota el Consejo de Estado que en todos los casos en los cuales la Corte Constitucional ha esgrimido este argumento, ha procedido, en la misma providencia, a caracterizar los actos disciplinarios de la Procuraduría como actos administrativos.¿".
 

 
2014   Fallo 698 de 2014 Consejo de Estado  

¿¿Frente a la contundencia de esta nueva posición doctrinaria, es claro que no le asiste razón al argumento de la demandada en su contestación y alegatos, ni al Ministerio Público en su concepto, cuando señalan que la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa se circunscribe a una simple valoración formal del proceso disciplinario y que no puede valorar las pruebas que se presentaron al interior de éste, o decretar, practicar y apreciar otras. Por ello es contundente la Tesis en el sentido de que no existen límites formales en el control judicial, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables, sin que llegue -como se anotó- a constituir una tercera instancia.¿".
 

 
2014   Fallo 762 de 2014 Consejo de Estado  

"...Todo lo anterior sirvió de fundamento para que el instructor disciplinario impusiera la sanción disciplinaria al demandante, en atención a que dentro del proceso disciplinario se probó que el señor Julián Serna Giraldo en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, desconoció los principios de economía, planeación y responsabilidad afectando los fines de la contratación estatal. Así mismo las pruebas en que se sustentaron los actos acusados fueron apreciadas por el fallador en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2002, se cumplieron todas las ritualidades establecidas en el Código Disciplinario Único, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad, razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos planteados por el demandante en la demanda. Una vez determinado lo que antecede, concluye la Sala que quedó plenamente demostrado que los actos enjuiciados se fundamentaron en el acervo probatorio allegado y en las normas vigentes al momento de los hechos, sin que obren en el proceso los referidos estudios previos necesarios que permitan determinar la necesidad y conveniencia para celebrar el contrato Nº 01 de 24 de enero de 2003 de conformidad con lo exigido por los numerales 7 y 12 del artículo 25 la Ley 80 de 1993 y 8 del Decreto 2170 de 2002 como quiera que los procesos de contratación que impliquen la selección del contratista por medio de la modalidad directa no escapan a los principios generales que rigen la contratación estatal, como un medio para garantizar los fines de la misma...".
 

 
2015   Consulta 6 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&En este sentido, es claro que la función otorgada a las Procuradurías Provinciales es una función delegada que radica en cabeza del señor Procurador General de la Nación y que por esta razón, al ser este el único funcionario que puede delegarla, no podría el procurador provincial en su condición de delegado disponer una nueva delegación en cabeza del personero para que adelante la actuación disciplinaria en contra del alcalde, los concejales o el contralor municipal ni trasladar la averiguación a la Personería por carecer esta de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en que se implica al alcalde, los concejales y el contralor municipal. Por último, es de advertir que si bien el Personero no puede asumir el conocimiento de la averiguación en contra del alcalde, los concejales y el contralor municipal, esto no constituye óbice para que si pueda ser comisionado para la práctica de pruebas, en los términos del artículo 133 de la Ley 734 de 2002, pues estas diligencias no implican que asuma el conocimiento del asunto sino el uso de una herramienta jurídica cuando exista la imposibilidad de la práctica personal de la prueba por parte del funcionario de conocimiento&
 

 
2015   Consulta 23 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Siendo así, es evidente que el legislador otorgó al disciplinado el derecho a que este participe en la formación de las pruebas, pero este derecho no tiene un carácter absoluto, pues lo que supone es la oportunidad procesal para que asista a estas diligencias, sin que su inasistencia afecte la validez de la prueba practicada, siempre y cuando se respete el principio de publicidad, es decir que tenga conocimiento del momento en que se practica. La contradicción de la prueba no se limita al instante de producción, sino que puede ejercerse durante el desarrollo del proceso, pues, se repite, se le otorga es la oportunidad procesal para su intervención y no se establece la presencia del disciplinado en la producción de la prueba como un requisito de su validez&.
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

Sólo la autoridad disciplinaria en segunda instancia puede decretar pruebas de oficio en caso de considerarse necesarias para absolver los presupuestos contenidos. De esta forma según las normas estas pruebas deben ser necesarias, apropiadas, conducentes y pertinentes. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se encuentra pertinente el recibo de prueba testimonial del representante del consorcio La Paz, contratista que se encargó de la entrega de las unidades sanitarias del Convenio 421 de 2009 cuando precisamente la defensa anota que la testigo no fue su beneficiaria real y material, al ser excluida por no ser parte de la población a la cual iba dirigido el convenio. Además, la actividad contractual originada en el mencionado Convenio se encuentra debidamente soportada y allegada a la actuación en los anexos que lo conforman.
 

 
2015   Fallo 161559 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Una mirada objetiva al fallo de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos deja entrever que aunque no se hicieron afirmaciones contundentes en relación con varios medios de prueba. Tal como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la declaratoria de responsabilidad de los aquí procesados fue producto de una valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario. Ahora, pretende la defensa capitalizar el hecho de que no se obtuvo un concepto científico que determine si la muerte fue o no en combate, olvidando que llegar a esa conclusión es la tarea del funcionario disciplinario. En concreto, su inconformidad radica en que no era posible concluir que la muerte ocurrió en combate porque no obra en el plenario un concepto de especialistas, y que para determinar la trayectoria de los proyectiles era imperioso contar con un reconocimiento del terreno donde ocurrieron los hechos. Desconociendo además el postulado de la libertad probatoria y de la libre convicción del juez, razones por las que tales alegaciones no pueden admitirse. Por todo lo anterior puede decirse, que es contundente el material probatorio que existe, en cuanto compromete en grado de certeza la responsabilidad del hoy teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO en su condición de comandante del pelotón Bayoneta 3 del Batallón de Alta Montaña n° 3 del Ejército Nacional y de los soldados bajo su mando: JAMES MEDINA CAMACHO y KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO en la falta endilgada, y claro, al estudiarlo y cotejarlo en conjunto se evidencian las mentiras, y se adquiere la claridad y certeza requeridas para sancionar. Pruebas respecto de las cuales los apelantes no presentaron ningún argumento serio y fundado, y que por su coherencia llevan a la convicción que se incurrió en homicidio de una persona que al momento de ser atacada por los disciplinados no estaba participando directamente de las hostilidades, y si bien se sabe que portaba una escopeta y munición de los que no se averiguó su procedencia y legalidad, de todos modos dicha falencia de la instrucción no puede interpretarse en contra de la víctima para deducir, que necesariamente debía ser ilegal y su portador un delincuente; porque es lo cierto, que está plenamente acreditado que al momento de ser atacado mortalmente por el equipo militar conformado por los disciplinados, estaba en posición de indefensión, puesto que había accedido a acompañar a los militares y les había entregado su escopeta, por lo que en atención al principio de necesidad, procedía era su judicialización, antes las autoridades competentes, si es que en realidad había cometido o participado en un acto ilícito. Toda vez que la legitimidad del uso de la fuerza por parte de las FFMM está dada por las condiciones de necesidad y proporcionalidad&
 

 
2018   Directiva 001 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Para los procedimientos disciplinarios ordinarios o verbales, en cuanto a los asuntos probatorios dispuestos por ellos, y que no sean suficientemente regulados por la Ley 734 de 2002, es aplicable el principio de integración normativa y será procedente remitirse a los Códigos de Procedimiento Penal vigentes, es decir, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En el evento en que dichas normas no sean suficientes, se deberá acudir a las reglas Código General del Proceso.
 

 
2022   Circular 038 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Emite lineamientos a los operadores disciplinarios de las Entidades Distritales en relación a el ejercicio de buenas prácticas en el decreto, práctica y valoración de pruebas en materia disciplinaria, específicamente los insta a: que presenten las razones por las cuales la prueba resulta conducente, pertinente y útil para el proceso; que cumplan con los elementos mencionados en la Circular 038 de 2022 para establecer la validez de una confesión o aceptación de cargos; seguir el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código General Disciplinario para imponer multa al funcionario que se abstenga de testificar dentro del proceso disciplinario y también a que se cuente con la presencia de un defensor o comisario de familia cuando se vayan a realizar pruebas testimoniales de menores de edad y a tener en cuenta la oportunidad legal para la práctica de pruebas.
 

 
2023   Circular 015 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital  

Emite lineamientos en relación a la valoración y reglas de exclusión probatoria con el fin de contribuir al fortalecimiento institucional, desarrollo de la Administración Distrital y la lucha contra la corrupción. En cuanto a la valoración, se refiere a la verificación y análisis por parte del operador disciplinario del conjunto de pruebas por medio de los criterios valorativos de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con el fin de verificar la existencia de certeza sobre la consumación de una falta y la responsabilidad del investigado. En referencia a la exclusión probatoria se explica como una herramienta fundamental para garantizar la integridad del proceso disciplinario y proteger los derechos fundamentales de los investigados, y se presentan sus excepciones y procedimiento para aplicar.
 

 

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