Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Nulidades
Año   Documento   Restrictor  
1995   Sentencia 410 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿Se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer mas gravosa la situación de la apelante.¿
 

 
1996   Fallo 13023 de 1996 Consejo de Estado  

¿En cuanto se refiere a que se omitió notificarle el auto por el cual se resolvió la práctica de pruebas, y se le negó el derecho a ¿controlar la prueba de descargos, la que se tomó a sus espaldas¿, conviene expresar que de acuerdo con dichas manifestaciones, examinado el proceso jurisdiccional se concluye que tampoco quedó demostrado que con la falta de notificación de tal providencia se le haya conculcado el derecho de defensa. El procedimiento administrativo disciplinario sobre el particular, no contiene expresión de causal de nulidad por falta de dicha notificación o que dicho comportamiento procesal sea objeto de reproche. Distinto habría sido que se le hubiera negado la práctica de pruebas, y con tal conducta hubiera quedado sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo cual no ocurrió así.¿ (En vigencia de la Ley 13 de 1984)
 

 
1996   Sentencia 013 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el pronunciamiento sobre la invalidez de la actuación debe ocurrir tan pronto se "advierta" la causal que la genera, sin esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definición administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de carácter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigación disciplinaria. La razón que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la actuación administrativa se surta, como también debe ocurrir con la actuación judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificación de la conducta del investigado.¿
 

 
1997   Fallo 4899 de 1997 Consejo de Estado  

¿En cuanto al primer punto de la controversia, se observa que la forma como está redactada la regla del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 no deja duda de que él se encuentra regulado por éste de manera tal que no deja lugar a remisión a otro ordenamiento procesal, de donde salta a la vista que autos como el que resuelve la petición de nulidad en comento no requieren ser notificados, lo cual no equivale a no publicidad: la notificación es la especie y ésta es el género, que además corresponde a un principio de todo procedimiento administrativo. En el presente caso se sabe y así lo relata el actor, se ha cumplido con lo segundo mediante una de las formas de publicidad, como lo es la comunicación. (¿) De otra parte, el mismo Código Disciplinario, en el Título VII, Capítulo Unico, artículos 131 a 134, al regular lo relativo a las nulidades no hace referencia alguna a recursos contra la providencia que decide una nulidad, todo lo cual permite inferir que el legislador no consideró necesario disponer su procedencia, sin que ello signifique desconocimiento del derecho de defensa, lo cual se explica por la naturaleza de la actuación disciplinaria, en la cual prevalecen principios rectores (art. 18), entre los cuales se encuentran el de la celeridad, que obliga al funcionario competente a impulsar oficiosamente el proceso y suprimir los trámites y diligencias innecesarios (art. 12 ) y el de la eficacia, conforme con el cual se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, permitiendo, entre otras medidas, sanear de oficio las nulidades que resulten de vicios de procedimiento (art. 3° C.C.A.). Ahora bien, contra el fallo disciplinario de primera instancia, dictado cuando se tramitaba la acción de tutela, el accionante tuvo o tiene aún la oportunidad de interponer el recurso de apelación, (¿), como también la de acudir al control jurisdiccional de que es susceptible dicho fallo, (¿)¿
 

 
1997   Fallo 11369 de 1997 Consejo de Estado  

¿¿El hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso¿¿
 

 
2001   Sentencia 175 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿
 

 
2002   Fallo 16144 de 2002 Consejo de Estado  

¿(¿) no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.¿
 

 
2003   Fallo 4006 de 2003 Procuraduría General de la Nación  

¿Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado¿ ¿El principio de favorabilidad constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras.¿ ¿La tipicidad en derecho disciplinario¿, se configura de manera diversa a aquella que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien dicha categoría se lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad (derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares (por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero determinables, etc.)¿
 

 
2003   Radicación 1527 de 2003 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿¿el debido proceso se puede violar, por ejemplo, si se imparte a la demanda un trámite distinto al que corresponda; no se notifica en debida forma al demandado o a su representante el auto admisorio de la demanda; se incumplen los términos; se pretermite la posibilidad de pedir pruebas o se rechazan los recursos sin justificación alguna.¿ ¿¿es lógico, oportuno y claro, que el investigado tenga derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo. No obstante la Sala considera que existe vacío en cuanto al término para ejercer esta garantía y por ello debe acudirse a la integración normativa prevista en el artículo 21 de la ley 734¿ En cuanto al término para ello se considera que es de 10 días, conforme lo señala la legislación contencioso administrativo¿¿
 

 
2004   Consulta 16 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende, violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia.
 

 
2004   Consulta 123 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimientales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos; esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado.¿
 

 
2004   Fallo 1388 de 2004 Consejo de Estado  

¿(¿) la Resolución 089 de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación (¿) plantea la posibilidad de que si el proceso disciplinario se encuentra en la etapa del juicio, la decisión sobre la nulidad se difiera para el momento de dictar el fallo. Para ese efecto se remite al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal. (¿) la norma comprende la petición de nulidad, pues, aunque no se refiere de manera específica a ella, alude en términos generales a las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio. Ahora, ese precepto, por razón de la remisión anotada, resulta aplicable a la etapa del proceso disciplinario asimilable al juicio del proceso penal. Esto significa que, ciertamente como lo plantea el Señor Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, es aplicable a este caso, pues el proceso disciplinario se encuentra en la etapa previa al fallo. Por consiguiente, le corresponde al citado funcionario tomar la decisión sobre la solicitud de nulidad antes de dictar el fallo o diferirla para éste si considera que la decisión que debe tomar respecto de aquella no afecta sustancialmente el trámite del proceso, para lo cual, si opta por lo segundo, debe dictar auto de sustanciación adoptando esa determinación.¿
 

 
2005   Directiva 10 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

Imparte instrucciones que deberán seguir todos los operadores jurídicos del derecho disciplinario, respecto de la declaratoria de nulidad de las actuaciones. Señala que la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual reclama su reconocimiento por el mecanismo de nulidad: de igual forma solo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2006   Consulta 48 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿vencido el término de los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar sin que se haya posesionado el funcionario instructor, debe evaluarse obligatoriamente la indagación preliminar en el estado en que se encuentra, pues ella tiene que culminar con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación; el investigado no puede, como se anotó, padecer la negligencia o el abandono de la administración. En consecuencia, se considera que, en sentido jurídico estricto, no es viable iniciar nuevamente la indagación preliminar.¿
 

 
2006   Consulta 66 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la prórroga de la investigación disciplinaria debe ordenarse después que se venza el término de seis meses para ella señalado y dentro de los quince días siguientes a su cumplimiento.¿ ¿¿la actuación adelantada luego del vencimiento del término procesal puede ser nula, por violación al principio del debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política dispone que toda persona, o quien sea investigado, tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, si la dilación del término es justificada, por variadas razones, entre ellas, las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, o por la fuerza mayor o caso fortuito, el cúmulo de trabajo, etc., no se considerará nula la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término.¿ ¿¿la declaratoria de nulidad afecta la actuación disciplinaria, según el artículo 145 del CDU, desde el momento en que se presenta la causal; esto es, si la nulidad se decreta a partir del auto de cargos evaluación de la investigación y en ese tiempo ya se encontraban vencidos los términos de la investigación, dichos términos siguen vencidos y la prórroga, como se anotó, debe o debió hacerse dentro de los quince días siguientes a la terminación de la etapa investigativa.¿
 

 
2007   Fallo 376 de 2007 Consejo de Estado  

¿De conformidad con lo previsto en el artículo 146, de la ley 734 de 2002, se colige que la oportunidad para alegar la nulidad va hasta ANTES de proferirse el fallo definitivo, situación que en este caso no se cumplió, toda vez que la misma fue invocada una vez se notificó el fallo de primera instancia. El fallo definitivo, es el fallo de única o de primera instancia; para el caso y por no existir la única instancia, el fallo definitivo corresponde al fallo de primera instancia por ser el acto administrativo que decide de fondo sobre la actuación disciplinaria. La facultad que da la ley 43 de 1990, para interponer los recursos correspondientes, sean de reposición o de apelación, no puede entenderse como una prolongación que de vía libre a los destinatarios de la ley disciplinaria para solicitar nulidades que debieron ser invocadas durante el curso de la investigación y cuando se tuvo toda la oportunidad legal para alegarlas. Caso diferente sería cuando la actuación que dio lugar a la nulidad fue posterior fue posterior al fallo definitivo o de primera instancia. En efecto, el artículo 146 del Código Disciplinario es diáfano en señalar que la solicitud de nulidad se debe formular antes de proferirse el fallo definitivo. En consecuencia, la solicitud presentada por el actor devino en extemporánea, habida cuenta de que el término para proponerla debió ser ANTERIOR al proferimiento de la sentencia de primera instancia, lo cual, per sé da lugar a un rechazo de plano de la misma.¿ ¿Frente a estos planteamientos, vale la pena precisar, que cuando se invoca una causal de nulidad que afecte el debido proceso, se debe señalar en primer lugar y en forma concreta cuál es la causal invocada, y de qué manera la misma afecta las garantías constitucionales y desconoce las bases fundamentales, correspondiéndole al peticionario demostrar el desconocimiento o quebrantamiento de las garantías procesales y/o constitucionales, situación que no se observó en la solicitud de nulidad.¿
 

 
2007   Fallo 5942 de 2007 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿Como la ha dicho la Sala en otras ocasiones, el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona ¿natural o jurídica-debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole para tal efecto principios como los de publicidad y contradicción, presunción de inocencia y el derecho de defensa. No obstante lo anterior, como la ha expresado también la Sala, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.¿
 

 
2007   Fallo 8388 de 2007 Consejo de Estado  

¿Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).¿
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.¿
 

 
2008   Fallo 482 de 2008 Consejo de Estado  

¿El vicio de nulidad que afecta la actuación, tiene la virtualidad de invalidar los actos sancionatorios debido a que las garantías de imparcialidad no son de alcance subsanable. Lo anterior, aún cuando la parte investigada tenía la posibilidad de formular la recusación en contra del funcionario comisionado conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pero sucede que los actos sancionatorios no superan el escollo que representa la evidente vulneración del debido proceso traducida en la intervención de un funcionario sobre el cual recaía un interés directo en los resultados de la actuación y que quedó investido de amplias facultades para intervenir en el desarrollo de las diligencias que se le comisionaron.¿
 

 
2008   Fallo 161358 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&Razón por la cual, el Delegado para la Moralidad Pública no podía desprenderse de la competencia asignada y remitir el expediente No 162-110558-04 a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para incorporarlo al radicado No 014-85197-03, sino que debió conservar el conocimiento del asunto hasta el fallo de primera instancia e incorporar a aquel proceso el expediente No 014-85197-03; pues si bien es cierto que existía una doble investigación contra el mismo disciplinado, el Delegado para la Moralidad Pública no podía modificar o disponer sobre una competencia especial que, como vimos, fue asignada por el mismo Procurador General de la Nación para conocer de ese asunto. En consecuencia, la actuación procesal desplegada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resulta viciada de nulidad por irregularidad sustancial al asumir facultades que estaban en cabeza del Procurador Delegado para la Moralidad Pública, lo cual afecta necesariamente el debido proceso (Ley 734 de 2002, artículo 143 inciso 3º); nulidad que se decreta a partir del momento en que se incorporó el expediente No 162-110558-04 al radicado No 014-85197-03, por acto del 11 de julio de 2006 (fl. 163 c.o1). Conforme lo establece el artículo 145 de la ley 734 de 2002, el efecto de la declaratoria de nulidad afecta la actuación procesal desde el momento en que se presenta la causal y, como consecuencia, debe reponerse la actuación que dependa de la decisión declarada nula, advirtiendo que las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservan su validez&
 

 
2008   Sentencia 1267 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) no resulta de recibo señalar que la decisión de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que anuló el proceso disciplinario, sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no se soportó en la actuación disciplinaria.¿
 

 
2009   Consulta 38 de 2009 Procuraduría General de la Nación  

&Con base en lo anterior, destaca esta oficina, que es la celeridad el criterio orientador en el procedimiento verbal, de manera que en el evento de que se presente durante su trámite alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, deberán ser resultas inmediatamente, y además, se le permitirá al implicado la interposición del recurso de reposición contemplado en el artículo 113 del CDU, el que debe interponerse en la misma diligencia y sustentarse en ésta o por escrito dentro de los dos días siguientes, lo que conlleva pensar que si se han consagrado términos tan cortos en un proceso especial como el verbal, es porque se pretende que el operador disciplinario resuelva rápidamente el caso puesto en su conocimiento, y es obvio, que cuando la solicitud de nulidad no prospere, y se haya resuelto el recurso de reposición, el proceso siga su curso, y, cuando efectivamente la causal prospere, teniendo en cuenta los principios que orientan su declaratoria, se subsane la nulidad a partir del acto que se declara nulo, en el menor tiempo posible. Ahora bien, se recuerda tener presente que es en las audiencias en donde se practican pruebas, se presentan alegatos de conclusión, se presentan los recursos, incluso las decisiones proferidas en éstas se entienden notificadas en estrados, lo que indica que es evidente que en manera alguna un proceso verbal tenga una duración igual o mayor a la de un ordinario, si el operador disciplinario se sujeta y obra de acuerdo con la filosofía del legislador de agilizar el trámite para declarar la responsabilidad disciplinaria o, absolver a quien con su conducta cometió la falta en los eventos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, o las que aparecen contempladas en su inciso segundo&
 

 
2011   Consulta 7 de 2011 Procuraduría General de la Nación  

El fallo disciplinario es uno solo y, por ende indivisible, no obstante la pluralidad de sujetos investigados. Por tal razón, la apelación que contra el mismo interponga uno de los sujetos procesales, deja en suspenso la ejecución del fallo todo, es decir, no se puede ejecutar respecto de los no apelantes. Sentada dicha premisa, el caso planteado lleva a diversas conclusiones: 1ª Respecto del fallo sancionatorio: La nulidad del pliego de cargos que lo soportaba, decretada por la segunda instancia, trae como obvia consecuencia su inexistencia. 2ª Respecto del registro de la sanción: Los registros en el Sistema SIRI, deberán cancelarse, previa observancia de los procedimientos que sobre el particular hubiere establecido la dependencia respectiva de la Procuraduría. 3ª Respecto de los actos de ejecución de la providencia. Como quiera que no existía la sanción en que se fundaron, deberán ser revocados por quien los profirió o por su inmediato superior, pues son manifiestamente opuestos a la ley (causal primera del artículo 69 del C.D.U.). 4ª Respecto de los sancionados indebidamente: La entidad deberá resarcir los perjuicios que con la sanción les hubiere irrogado, bien voluntariamente por conciliación o merced a imposición de la autoridad judicial. Habrá de hacerse uso de la acción de repetición, si a ello hubiere lugar (artículo 90 de la Constitución Política). 5ª Respecto del funcionario responsable: A la luz del derecho sancionador, es claro que se compromete su responsabilidad disciplinaria e inclusive, eventualmente, la penal. Téngase en cuenta, finalmente, que es reiterada la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de no decidir separadamente del fallo de segunda instancia, las solicitudes de nulidad propuestas después del fallo de primera; lo anterior al amparo de la teoría del acto complejo, según la cual por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan, de modo que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integra a la decisión impugnada&
 

 
2014   Fallo 261 de 2014 Consejo de Estado  

&Tampoco se le puede atribuir al actor que su conducta haya sido dolosa, pues no se demostró dentro del proceso su deseo o querer asistir a las sesiones cuestionadas sólo con el propósito de obtener para él un beneficio económico en detrimento del presupuesto municipal, y menos que con ese mismo propósito hubiere influido en el Presidente del Concejo municipal para que las convocara y omitiera poner a consideración de los concejales los proyectos. Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sala que el demandante logró desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas y ello conlleva la nulidad de los actos demandados, con el correspondiente restablecimiento del derecho. En lo que respecta a la pretensión de restablecimiento del derecho, se debe señalar que de conformidad con la documental visible a folio 182 del expediente el demandante resultó elegido como Diputado del departamento de Risaralda para el periodo 2004-2007 y como el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 20 de octubre de 2003, ello le impidió tomar posesión de dicho cargo a causa de la sanción de inhabilidad impuesta en las decisiones objeto de control en este proceso; por lo tanto, el restablecimiento del derecho consistirá en el pago a cargo de la Procuraduría General de la Nación, de todos los honorarios y prestaciones sociales que en tal calidad hubiera recibido durante el anterior periodo&
 

 
2014   Fallo 1106 de 2014 Consejo de Estado  

"...El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos y su consecuente responsabilidad. Es por esto que en la formulación de cargos y en los fallos se deben establecer de manera clara y precisa las normas que se conculcaron y la conducta objeto de reproche para poder así imponer la respectiva sanción disciplinaria. De conformidad con los argumentos jurídicos y fácticos enunciados, encuentra la Sala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, pues no se individualizaron los cargos, las normas que resultaron presuntamente violadas con cada una de las conductas cuestionadas, de tal manera que una imputación general y abstracta como la advertida vulnera el derecho al debido proceso constitucionalmente protegido...".
 

 
2015   Fallo 161591 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Así que, en nuestro caso, aun cuando no se cumplió en estricto sentido con los términos para emitir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario, esto no es óbice para declarar una nulidad, pues se observaron con celo, por parte del sentenciador de instancia, las etapas propias de esta clase de proceso, y no se vislumbra una afectación al derecho de defensa de los investigados pues tuvieron oportunidad de conocer los cargos, presentar descargos, solicitar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, constituir apoderados, presentar alegatos de conclusión, etc.; en fin, se surtieron todas las etapas del juicio, por lo que mal puede predicarse que la extemporaneidad referida tenga la virtualidad de afectar sustancialmente el debido proceso dentro del fallo acusado. En ese sentido, para la Sala, no todo vencimiento de términos para fallar una acción disciplinaria constituye causal de nulidad, pues es claro que en el trámite del asunto sub examen no ha existido por el juez de instancia violación de garantías constitucionales y legales por la superación de los términos para proferir el fallo impugnado, que nos permitan establecer una causal que invalide los actos desarrollados en el proceso, en tanto se observan garantizados los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental y de publicidad dentro de las presentes diligencias, derechos estos que conforman la noción de debido proceso. Tampoco se encuentra conculcado el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política, cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia, en la medida en que el orden del procedimiento se llevó a cabo de manera diligente y aun cuando se superaron algunos términos para producir los actos procesales, estos no fueron sustancialmente inobservados ya que se le dio terminación al proceso con una decisión definitiva dentro del término que la justicia disciplinaria tiene antes que la acción prescriba, no haciendo así nugatorias las posibilidades de definición de la situación del implicado, como tampoco se observa violado el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas por el implicado, dado que el fallo fue proferido en menos de 15 días después de vencido el término que trae la norma, por lo que ello no puede ser considerado una dilación injustificada, en el entendido que ese tiempo gira dentro de la dinámica que se maneja en el trámite de los variados asuntos abordados en un despacho disciplinario&
 

 

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