Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Proceso Especial ante el Procurador
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 429 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.¿
 

 
2004   Sentencia 230 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose de las faltas disciplinarias y de la sanción de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278.1 de la Carta, el legislador no se hallaba en el deber de preverlas expresamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta para que regule detenidamente el procedimiento aplicable en esos casos, como lo hizo en su momento la Ley 200 de 1995 y lo hace ahora la Ley 734 de 2002. Si el legislador no se encontraba en el deber de tipificar las faltas disciplinarias consagradas directamente por el constituyente en el artículo 278.1 de la Carta, no puede imputársele una omisión relativa por el hecho de no haber incluido tales faltas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esto, la omisión legislativa relativa planteada por el demandante es, en verdad, inexistente, y bien se sabe que al no existir omisión alguna, la Corte no tiene sobre qué hacer su pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad.
 

 
2008   Consulta 134 de 2008 Procuraduría General de la Nación  

&Entiéndase, en consecuencia, que en situaciones de acoso laboral, la víctima, es el quejoso, quien particularmente adquiere en el proceso disciplinario, la calidad de sujeto pasivo, a la luz del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, luego, será el operador disciplinario, con base en el material probatorio recaudado, el encargado de efectuar el análisis correspondiente para deducir si se trató de una falta gravísima atribuible a un servidor público, al desplegar conductas constitutivas de acoso laboral (maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, inequidad laboral, desprotección laboral), o si se trató de conductas que por no ser reiterativas y públicas, no se encasillan en esta modalidad, sino en comportamientos descritos en los artículos 34, numeral 6 y 35, numeral 6 de la Ley 734 de 2002. Debe señalarse ahora que, si cesa el presunto acoso laboral, en el evento de que el servidor público que se considere víctima, se retira de la entidad, a juicio de esta dependencia, no habría necesidad de solicitar la intervención de una institución de conciliación, pero entonces, podrán enviarse las diligencias al Ministerio Público, con el fin de que se adelante la investigación a que haya lugar, para concluir si la conducta que se denuncia puede tipificarse disciplinariamente en las que contempla la Ley 734 de 2002, o verdaderamente, se trató de una conducta de acoso, situación, que obviamente, a través de los derechos que tiene como quejoso, podrá demostrar a través de las diligencias disciplinarias que se adelanten&
 

 

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