Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Queja
Año   Documento   Restrictor  
1997   Sentencia 430 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria (¿). Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.¿
 

 
2003   Sentencia 973 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002.¿ ¿(¿) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿ ¿¿la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿
 

 
2007   Consulta 73 de 2007 Procuraduría General de la Nación  

&Así las cosas, la Procuraduría Auxiliar, en oficio 3327 del 29 de agosto de 1997, manifestó que «el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica. La norma mencionada establece que el informante es un servidor público a quien la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de la posible falta contra la administración pública, mientras el quejoso es un particular». En efecto, en la actualidad todavía es vigente el criterio expuesto porque el informante no tiene la condición de quejoso, ya que él pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña y no por otra actividad; por lo tanto, solamente el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En consecuencia, la comunicación a que alude el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, ha de entenderse que únicamente debe librarse al quejoso y no al informante&
 

 
2011   Fallo 838 de 2011 Consejo de Estado  

¿Lo primero que debe advertirse es que una de las formas con que puede iniciarse una actuación disciplinaria es con ocasión de una queja. En efecto, la queja es una denuncia realizada por un ciudadano ante la autoridad competente, sobre una irregularidad administrativa en la que habría incurrido un funcionario público o un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 53 del Código Único Disciplinario, cuyo propósito es el inicio de una investigación disciplinaria. Sin embargo, la Sala advierte que no toda queja da origen a una investigación disciplinaria, pues si bien es un mecanismo que tiene como fin poner en conocimiento irregularidades cometidas por los servidores públicos o por los particulares que ejercen función pública, lo cierto es que sólo se abrirá investigación si la autoridad competente así lo considera, esto es, si verifica la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.¿.
 

 
2011   Fallo 3389 de 2011 Consejo de Estado  

¿En el caso bajo estudio, el actor solicita que se le proteja el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pide que se ordene al Procurador Provincial de Facatativá que resuelva de fondo la petición que radicó el 24 de septiembre de 2010. La Sala advierte que en dicha petición se solicitó información sobre el conocimiento que tenía el Procurador Provincial de Facatativá acerca de una queja que el accionante formuló contra el Alcalde de Anolaima. Al respecto, en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 se señalaron como sujetos procesales de la actuación disciplinaria al investigado, el defensor y el Ministerio Público. Dicha norma no incluye al quejoso como sujeto procesal de la actuación disciplinaria. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 90 ibídem se establece que¿[L]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión¿. En este orden de ideas, si bien la entidad accionada profirió respuesta a la petición de 24 de septiembre de 2010, para la Sala es claro que no le asistía tal obligación, pues, como se vio, el procedimiento disciplinario tiene reglas especiales que limitan la intervención del quejoso...¿.
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El poderdante que ha visto afectado sus derechos puede interponer queja disciplinaria en contra del abogado que por su negligencia o inacción impidió que el juez de segunda instancia estudiara la decisión sustancial que profirió un juez inferior, para que el juez natural de la causa investigue y sancione la conducta indebida en que incurrió el apoderado judicial. Ese medio si bien otorga herramientas más ofensivas que defensivas a la parte afectada, resulta idóneo para juzgar el comportamiento en que haya incurrido el abogado con su inacción de pagar las copias procesales dentro de la oportunidad procesal para habilitar la continuación del trámite de la apelación.
 

 

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