Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Fuero Disciplinario
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia 152 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución o la ley confiere a ciertos servidores públicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.¿
 

 
1994   Sentencia 438 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿El presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento. (¿) Por tanto, en razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos del artículo 257, numeral 3 de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley."
 

 
1995   Fallo 2614 de 1995 Consejo de Estado  

"a) La competencia ¿general¿, ¿superior¿ y ¿preferente¿ para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer frente a ellas el poder disciplinario corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Dicha competencia es ¿general¿ en cuanto cobija, como principio, a todas las personas que desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Es ¿superior¿ y ¿preferente¿ en cuanto su facultad de vigilancia y su poder disciplinario están por encima del que pueda otorgarse a otras autoridades, en virtud del régimen de responsabilidad de los servidores públicos que corresponde determinar a la Ley de acuerdo con el artículo 124, en concordancia con el artículo 150-23 de la Constitución, y del control interno que corresponde a cada entidad por mandato del artículo 269 de la Carta. b) No obstante lo anterior, la misma Constitución reconoce que existen procesos disciplinarios contra funcionarios sometidos a fuero especial, en relación con los cuales el artículo 278 de la Carta prevé que el Procurador corresponde simplemente ¿emitir conceptos¿.
 

 
1996   Sentencia 017 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución confiere a ciertos servidores públicos "en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias." En cambio el régimen especial significa que ciertos servidores, en razón de las especificidades de su función, tienen un régimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general.¿
 

 
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿Según uno de los demandantes, varias expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido por este artículo se adecúa a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro de su ámbito de configuración normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, señalando que mientras son congresistas, el fuero cobija también las infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga después del cese de la función pública cuando la falta se ha cometido en ejercicio de ésta.¿
 

 
1996   Sentencia 594 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Constitución Política no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional (¿). No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio público. Justamente, la disposición acusada consagra, para el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero.¿
 

 
1996   Sentencia de Unificación SU-637 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial.¿
 

 
2012   Auto 15 de 2012 Consejo de Estado  

¿Preceptúa el artículo 175 C.P., numeral 2, que ¿Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena¿. Agrega el numeral 3 del artículo 175 C.P. que ¿Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.¿ Todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 numeral 1 C.P. Se anota que las medidas que puede imponer el Senado son decisiones de carácter eminentemente sancionatorio o punitivo, y no resarcitorias, como sí lo son las resultantes del proceso de responsabilidad fiscal, según se examinará más adelante. Es indiscutible, por tanto, que las acusaciones de la Cámara de Representantes ante el Senado únicamente pueden referirse a ¿delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta¿ y que, por consiguiente, sus investigaciones, que las adelanta por medio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, únicamente pueden ocuparse de conductas violatorias del Código Penal o constitutivas de falta disciplinaria que tengan la connotación de ¿indignidad por mala conducta¿.
 

 

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