Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Potestad Disciplinaria
Año   Documento   Restrictor  
2011   Fallo 101 de 2011 Consejo de Estado  

¿... Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. ¿Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. ¿La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. ¿Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias¿¿.
 

 
2012   Fallo 140 de 2012 Consejo de Estado  

¿ La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad `latu sensu¿, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que ¿los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento¿, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.¿
 

 
2012   Fallo 990 de 2012 Consejo de Estado  

¿la potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.¿.
 

 
2012   Sentencia C-030 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide de la Acción de Inconstitucionalidad sobre las expresiones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 y en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, al constituir tipos sancionatorios en blanco que desconocen los principios de tipicidad y de legalidad en materia disciplinaria, y con ello el derecho al debido proceso y además abordará (i) el tema del derecho disciplinario y la potestad sancionadora del Estado en este ámbito; (ii) los principios de legalidad y tipicidad como principios rectores del debido proceso en materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos, y de los conceptos jurídicos indeterminados; para posteriormente (iii) analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. (¿) ¿La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de "otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal¿ (¿) ¿En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior¿ (¿) ¿la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, "¿fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas¿ (¿) ¿Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala concluye que (i) las expresiones demandadas "diligencia, eficiencia e imparcialidad", "cualquier acto u omisión", "servicio esencial", "abuso indebido" contenidas en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y (ii) las expresiones "respeto, imparcialidad y rectitud" contenidas en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; son exequibles en cuanto no vulneran el principio de tipicidad, de legalidad y de debido proceso en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 29 Superior¿.
 

 
2013   Fallo 82 de 2013 Consejo de Estado  

La organización Estatal constituye elementos fundamentales para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se deben efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento.
 

 
2013   Fallo 84 de 2013 Consejo de Estado  

Teniendo en cuenta que la prohibición de las conductas delictivas difieren de las disciplinarias en cuanto que las primeras tienen por finalidad la defensa de bienes jurídicamente tutelados a favor de la sociedad mientras las segundas, buscan garantizar el adecuado desempeño de un servidor público, en el ejercicio de la función pública, dirá la Sala que el hecho de que la investigación penal que se venía adelantado en contra del actor por parte de la Fiscalía General de la Nación hubiera sido precluida, per se, no afecta o invalidad el proceso disciplinario que, de igual manera, se siguió en su contra, pues se repite ambas acciones responde a naturalezas y fines distintos, que no resultan excluyentes entre sí.
 

 
2013   Sentencia de Unificación 712 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada (&) la Corte tampoco advierte menoscabo de los derechos fundamentales invocados(&) Lo anterior conduce a la Sala a confirmar la sentencia objeto de revisión, pero no porque la acción de tutela sea improcedente, sino porque no se han vulnerado los derechos de la peticionaria desde la perspectiva aquí examinada(&) La Corte debe insistir en que la presente decisión se circunscribe únicamente a los problemas jurídicos analizados en esta oportunidad, de manera que no comprende la valoración sobre cualquier otro aspecto de orden procedimental, sustantivo o probatorio relacionado con el trámite disciplinario adelantado en contra de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz, ni versa sobre la invalidez de las pruebas recaudadas o la proporcionalidad de las sanciones impuestas (&) finalmente podrán ser debatidos al interior del proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso en el Consejo de Estado.(&) En todo caso, la Corte reconoce que el juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la República por parte del Procurador General de la Nación presenta imperfecciones en un sistema ideal de pesos y contrapesos(&)En su análisis concluyó que la norma acusada no desconocía la Constitución sino que, por el contrario, el hecho de dejar en manos de otra autoridad el conocimiento de un asunto se reflejaba como una garantía de imparcialidad en la investigación disciplinaria, en palabras de esta Corporación: No comparte la Corte los reparos de inconstitucionalidad que dirige el actor contra el artículo 88 de la Ley 734 de 2002, &
 

 
2014   Fallo 121 de 2014 Consejo de Estado  

La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. Existen dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente. Ahora bien, el ámbito externo -y excepcional- es el del organismo autónomo establecido por la Carta Política para cumplir con esta trascendente función.
 

 
2014   Sentencia 500 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto la potestad disciplinaria a esto señala: El artículo demandado hace parte de la Ley 734 de 2002 por medio de la cual se expide el Código Único Disciplinario. Es el Estado el primer titular del poder sancionatorio y, por ello, según el artículo 1º de la referida ley, es en el Estado en quien radica la potestad disciplinaria definida como la facultad en virtud de la cual está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. Con fundamento en el tipo de falta y el grado de culpabilidad de quien ha incurrido en ella, el artículo 44 de la Ley consagra una escala de sanciones aplicables. Así, cuando la falta es gravísima y se realiza con dolo o culpa gravísima la sanción consiste en la destitución y la inhabilitación general. Si se configura una falta grave realizada con dolo o una falta gravísima realizada con culpa, la sanción consistirá en la suspensión en el ejercicio del cargo, así como la inhabilidad especial. Cuando una falta grave es realizada con culpa, la sanción consiste en la suspensión. A su vez si la falta es leve y ejecutada con dolo procede la imposición de una multa. Finalmente, cuando se trata de una falta leve realizada con culpa se impondrá una amonestación escrita.
 

 
2018   Fallo 00273 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, señala que la potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.
 

 
2022   Circular 004 de 2022 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Dicta lineamientos para implementar la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para organizar la unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios y garantizar que los sujetos disciplinables, sean investigados y juzgados por funcionarios diferentes e independientes.
 

 

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