Documentos para BEBIDAS ALCOHOLICAS :: Publicidad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Concepto 18243 de 2003 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD  

Dado los espacios en donde se desarrolla el Festival de Verano es evidente que no es posible en ellos la venta o consumo de licores o cigarrillos. En Bogotá D.C. la venta y consumo de licor en parques, escenarios o lugares deportivos públicos o cerrados, o espacios públicos se encuentra prohibida. Si la promoción es inducción al consumo, no es posible de realizar en eventos dirigidos a niños o en los cuales se permita su participación como población objetivo. Los eventos de Festival de Verano incluyen en su población niños por lo que la venta, consumo y de licores o derivados del tabaco (como el cigarrillo) no están permitidas en el sentido atrás mencionado, por lo que, si la comercialización implica derechos relacionados con estas actividades, no es posible de desarrollar. Adicionalmente a lo anterior ha de analizarse el aspecto de conveniencia teniendo en cuenta el interés general.
 

 
2005   Acuerdo 4 de 2005 Comisión Nacional de Televisión  

Regula la publicidad directa, indirecta y promocional de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en los canales de televisión abierta, cerrada y satelital de los niveles de cubrimiento nacional, regional, zonal y local con y sin ánimo de lucro, determinando la prohibición de todo tipo de publicidad referente a dicha materia en el medio televisivo. Establece disposiciones transitorias aplicables hasta el mes de noviembre de 2006, en algunos eventos en que excepcionalmente se podrá transmitir publicidad al respecto, salvo en franjas infantiles y señala que a partir del 1º de diciembre del año 2006 queda totalmente prohibida en la televisión colombiana y sin excepción alguna, cualquier clase de publicidad o referencia a cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico.
 

 
2006   Acuerdo 1 de 2006 Comisión Nacional de Televisión  

Regula la emisión de publicidad directa, indirecta y promocional de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada y satelital. Señala los horarios en los que podrá emitirse la publicidad de bebidas con contenido alcohólico y establece que la relacionada con cigarrillos y tabaco no podrá emitirse en ningún horario.
 

 
2010   Decreto 120 de 2010 Nivel Nacional  

Dicta medidas tendientes a proteger al menor de edad y a la comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada al consumo inmoderado de alcohol. Prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994 e indica las sanciones a los infractores y de igual forma prohíbe el trabajo de menores durante la jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas. Precisa medidas respecto de la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol, la cual deberá contener o hacer referencia, de manera resaltada, a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. Establece las actividades que deberán desarrollar los Gobernadores y Alcaldes y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, al igual que las entidades públicas, autoridades sanitarias y de tránsito. Los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas y estarán facultados para adoptar restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.
 

 
2012   Decreto 1686 de 2012 Nivel Nacional  

La publicidad de bebidas alcohólicas no requerirá de autorización previa por parte del INVIMA. Se definen sus requisitos, responsabilidad, inspección, vigilancia y control. (Artículos 53 a 57).
 

 
2012   Fallo 1714 de 2012 Consejo de Estado  

Es claro que los entes territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ¿ INVIMA-, son responsables de ejercer control y vigilancia de la publicidad comercial sobre el consumo de bebidas alcohólicas. Al respecto, la Sección ha mencionado que en los eventos en que los particulares desatiendan la exigencia prevista en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 en materia de publicidad de bebidas embriagantes, las autoridades públicas competentes son responsables de vulnerar los derechos colectivos de salubridad pública de los menores, por vía de omisión, pues es evidente que están en la obligación de adelantar las medidas correctivas pertinentes.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Nivel Nacional  

Expone que conforme a lo dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo previsto en este Título, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de edad. Toda publicidad, por cualquier medio que se realice, debe contener o hacer referencia, de manera resaltada, a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. La advertencia debe ser clara e inteligible. (Artículo 2.8.6.2.10).
 

 
2016   Ley 1816 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda El exceso de alcohol es perjudicial para la salud. En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda para consumo en Colombia. El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 00195 de 2018 Consejo de Estado  

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA debe autorizar la publicidad y vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, así como aplicar las medidas sanitarias de seguridad relacionadas con los productos de su competencia. En ese sentido, debe ejercer una vigilancia continua sobre las actividades y productos previamente autorizadas y registrados a través de la tecnología informática o de planes concretos de visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo para la salud humana competen a los municipios. Así, en los eventos en que los particulares desatiendan la exigencia prevista en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 en materia de publicidad de bebidas embriagantes, las autoridades públicas competentes son responsables, por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, de los derechos e intereses de los consumidores y de los derechos de los menores de edad, pues estas deben adelantar una vigilancia continua sobre las actividades de comercialización que previamente han autorizado, tal y como lo prevén los numerales 1 y 21 del artículo 4 del Decreto Ley 1290 de 1994.
 

 

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