Documentos para PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA :: Facultad Compilatoria
Año   Documento   Restrictor  
2005   Radicación 1657 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El Presidente de la República puede, por medio de un decreto ejecutivo, destinado a desarrollar la facultad propia de velar por el estricto cumplimiento de las leyes prevista en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución, expedir decretos compilatorios de leyes. En el ejercicio de dicha facultad propia, el Gobierno Nacional puede compilar en un mismo decreto las leyes que a su juicio se requieran e incluir normas constitucionales, sin que le sea dable variar el articulado de las leyes que compila ni la estructura de capítulos, títulos o secciones de las mismas. El decreto compilatorio debe contener las leyes completas y únicamente pueden excluirse de la compilación las que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente y no puede el Ejecutivo hacer interpretación normativa, ni excluir disposiciones redundantes (repetidas) y menos derogar leyes. Ese decreto compilatorio es a su vez un acto administrativo que no constituye un cuerpo legal autónomo, y no tiene valor normativo sino indicativo.
 

 
2007   Sentencia 655 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La función codificadora está reservada al Congreso de la República, y consiste en la facultad de "definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social. Es una atribución legislativa que, por tanto, incluye la posibilidad de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal". Tal potestad, en consecuencia, goza de reserva de ley y además cuenta con una prohibición constitucional, que impide que mediante facultades extraordinarias el legislador se desprenda de su poder de codificar. La compilación, por el contrario, supone (i) recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, (ii) sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, - por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, ni retirar del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupación, (iii) no es una tarea legislativa, ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Los efectos de la compilación, en consecuencia, no conllevan la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, con fuerza de ley, sino una finalidad clara y limitadamente sustentada (iv) en propósitos académicos, doctrinarios o de servicio público, que son por demás beneficiosos y útiles, y que se limitan exclusivamente a la sistematización, referencia y consulta de normas.
 

 
2008   Sentencia 259 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ el legislador puede válidamente adscribir al legislador, a través de la concesión de facultades extraordinarias en los términos del artículo 150-10 C.P., la competencia para expedir normas de compilación, a través de decretos leyes y habida cuenta la jerarquía que tienen esas disposiciones en el ordenamiento jurídico. Estas facultades, en todo caso, deberán respetar las condiciones descritas en el fundamento jurídico 24.3. de esta providencia, que diferencia a la actividad compilatoria de la expedición de códigos¿ la Corte advierte la Ley 1150/07 no confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley, según lo dispuesto en el artículo 150-10 C.P. En ese sentido, la delegación contenida en el artículo 30 ejusdem para que el Ejecutivo compile las normas de dicha Ley con las de la Ley 80/93, a fin de establecer el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, solo puede ser desarrollada a través de decretos ejecutivos, esto es, por normas de inferior jerarquía a las objeto de compilación, alternativa que contraría la Carta Política en los términos expuestos.
 

 

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