Documentos para BIENES DE USO PUBLICO :: Pago de Impuestos
Año   Documento   Restrictor  
1999   Concepto 754 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda  

A partir del 1º de enero de 1999, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, no son objeto ni de declaración tributaria ni de pago alguno por este concepto. Los bienes de uso público son de propiedad de la Nación pero pueden pertenecer a las entidades territoriales diferentes de ella. No pueden ser susceptibles de reivindicación, ni los terceros ni los particulares pueden contrariar la afectación de los mismos, la cual es establecida precisamente por el Estado y se presume que la misma es de uso público, además son de libre utilización y su dominio es especial, por cuanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
 

 
2009   Sentencia 250002 de 2009 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Señala la Sala que, los predios gravados mediante los actos demandados, que son, la ronda del río Juan Amarillo en la parte correspondiente al terreno de la actora y el Canal Bolivia, son de uso público, en virtud de la destinación que de ellos hizo el urbanizador en el caso del Canal y por la acotación y demarcación que de la ronda hizo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que están exentos de la contribución de valorización, lo cual no puede perder sus efectos, por el hecho de que el Distrito no hubiera adquirido, para la fecha de la distribución de la valorización, la propiedad de tales predios, pues, conforme se vio, éste no es un requisito para que se adquiera tal calidad.
 

 
2011   Concepto 1213 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda  

Conceptúa sobre las cesiones gratuitas y obligatorias a favor del Distrito Capital que deben efectuar los propietarios de inmuebles que se beneficiarán por procesos de urbanismo y su incidencia en materia tributaria, en especial en lo concerniente al impuesto predial unificado. (¿) ¿Una vez establecido que la categoría "bien de uso público" (¿) La normativa vigente, Decreto 352 de 2002 en su artículo 19 literal f), establece una exclusión para los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, en consideración a su especial destinación. De este carácter se deriva la no obligación de declarar ni pagar el impuesto predial unificado.¿ (¿) ¿la preceptiva legal contenida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, tenemos que no regula el evento de la afectación de un bien al uso público, en tanto que regula la "incorporación" del espacio público al domino de las entidades públicas. Tres elementos permiten esta afirmación: i) el proceso de afectación y desafectación de un inmueble al uso público son anteriores y diferenciados al momento en se trasmite el dominio mediante las formalidades rituales contenidas en el Código Civil; ii) la fijación del momento de afectación de un bien al uso público y su consecuencia tributaria hace parte del ejercicio de la autonomía de que dota la C.P. y la ley a las entidades territoriales; y, iii) de la lectura de las disposiciones de afectación (acuerdo 6 de 1990 y Decreto 190 de 2004) no se desprende que esta sólo se aplique en términos del derecho urbanístico, siendo correcto su aplicación no restringida. 8. Finalmente, es de resaltar que la exclusión de que trata la presente consulta corresponde a menor dimensiones de área (ya que se trata de áreas afectadas al uso público), quedando vigente y exigible el gravamen que recae sobre las áreas privadas, sean éstas o no, parte integrante del espacio público. Cómo tal, es necesario para el urbanizador presentar la correspondiente declaración sobre la totalidad del inmueble descontando solo las áreas afectas al uso público., a la tarifa que corresponda conforme la realidad jurídica y física del inmueble.¿
 

 

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