Documentos para PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - POS :: Suministro de Medicamentos
Año   Documento   Restrictor  
2003   Circular 48 de 2003 Ministerio de la Protección Social  

Señala que la fecha para tramitar el cobro o la reclamación por vía administrativa ante el Fosyga, de reclamaciones y recobros de medicamentos no incluidos en el POS y fallos de tutela, es de 6 meses, contados a partir del momento en que efectivamente se suministre el medicamento NO POS al afiliado cotizante o beneficiario, o la fecha de su egreso de la IPS, en caso de prestación de servicios de salud derivado del cumplimiento de un fallo de tutela e indica las fechas para tramitar las reclamaciones por servicios médico-quirúrgicos, indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios y transporte al centro asistencial.
 

 
2007   Concepto 118 de 2007 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Pablo VI Bosa I Nivel Empresa Social del Estado ESE  

El señor ¿, tiene 62 años de edad, no cotiza al Seguro Social desde junio de 2006, se encuentra clasificado en el Nivel II del SISBEN, no tiene capacidad de pago, no se encuentra afiliado al régimen subsidiado por lo que hace parte de la población vinculada¿, no puede soslayarse el hecho de que en medio de la población beneficiaria¿ aparece¿ la Población Priorizada, cuya estipulación obliga se brinde un trato diferencial, dadas sus características socioeconómicas o su posición frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud¿ Hacer una interpretación restrictiva de las cláusulas y anexo del contrato, llevaría a hacer nugatorios los principios y valores que en materia de derechos fundamentales y colectivos consagra la parte dogmática de la Constitución Política, donde las personas de la denominada tercera edad gozan de protección especial. Así las cosas, el medicamento requerido por el usuario hace parte de los medicamentos cubiertos por el contrato suscrito entre el Hospital y el Fondo Financiero Distrital de Salud, por tratarse de población priorizada, razón por la cual debe procederse a su entrega de manera inmediata,¿
 

 
2009   Acuerdo 3 de 2009 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Señala y define para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la lista y cobertura de medicamentos básicos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que deben ser suministrados por las EPS de ambos regímenes, con cargo a la UPC y UPC-S, bajo los criterios de calidad y oportunidad que se establezca por el Ministerio de la Protección Social. Artículo 48 al 57.
 

 
2009   Acuerdo 8 de 2009 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Señala y define para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la lista y cobertura de medicamentos básicos dentro del Plan Obligatorio de Salud, que deben ser suministrados por las EPS de ambos regímenes, con cargo a la UPC y UPC-S, salvo aquellos que corresponden al listado de medicamentos de los programas especiales cuyo financiamiento está siendo asumido por el MPS. Artículos 38 al 43.
 

 
2010   Acuerdo 20 de 2010 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Somete a consulta de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la comunidad médico-científica y de la ciudadanía en general, la inclusión de medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado de unos medicamentos.
 

 
2013   Resolución 1604 de 2013 Ministerio de Salud y Protección Social  

Reglamenta el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 en el entendido de establecer los lineamientos que se deben tener en cuenta para dar cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas en el lugar de residencia o trabajo del afiliado cuando este lo autorice, como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la reclamación por parte del afiliado. Se entiende que el plazo establecido de 48 horas comprende el tiempo trascurrido después que el afiliado reclama los medicamentos.
 

 
2014   Resolución 5926 de 2014 Ministerio de Salud y Protección Social  

Se sustituye el anexo No. 01 Listado General de Medicamentos POS 2014 de que trata la Resolución número 5521 de 2013, por el Anexo número 01 Listado General de Medicamentos POS 2014, en consideración a que se detectaron imprecisiones en algunos ítems del listado general de medicamentos POS.
 

 
2014   Sentencia T-266 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En diferente jurisprudencia la corte a indicado que La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. En el presente caso ,las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los/las accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan con la autorización del Comité Técnico Científico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios. Teniendo en cuenta el caso concreto la corte resuelve: Ordena a E.P.S. Sabia Salud que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se autorice el suministro de los pañales requeridos.
 

 
2014   Sentencia T-568 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La corte ha señalado que : Hay situaciones en las que el juez de tutela puede prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone él, o su núcleo familiar carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal . En el caso concreto se encuentra que: En el escrito de tutelase solicita el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema almipro (insumo para tratar la pañalitis). Estos fueron negados por la EPS, aduciendo que se trataba de elementos de confort. Contrario a lo expuesto por la entidad, la Corte ha venido reiterando que los pañales a pesar de estar excluidos del POS, constituyen parte del manejo indispensable que a estos pacientes se les debe brindar para garantizarles una vida en condiciones dignas. Por lo tanto y teniendo en cuéntalo anteriormente expuesto la corte resuelve: Ordenar a Asmet Salud EPS-S que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga entrega, si aún no lo ha hecho, de los pañales en la cantidad y calidad formulada por el médico tratante.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección en los que el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, la sala estima que la negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante. En consecuencia, el juez debe proteger los derechos del afectado. En conclusión, la conexión que se evidencia en estos casos del suministro de pañales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que (i) la garantía del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la locomoción o el control de sus esfínteres deberá ser directa y autónoma y (ii) que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo más del derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud. Los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia de la orden del médico tratante
 

 
2017   Sentencia T-365 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud de la asistencia en salud que se deriva del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de las personas a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas de un individuo.
 

 

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