Documentos para PLAZA DE TOROS DE SANTAMARIA :: Antecedentes
Año   Documento   Restrictor  
1893   Decreto 17 de 1893 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se reglamentan las corridas de toros, concesión de permiso de parte del Alcalde, art. 1. Programación y garantía de cumplimiento del espectáculo, días de presentación, causas de suspensión, prohibiciones, sanciones, art. 2 a 22.
 

 
1939   Acuerdo 4 de 1939 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se crea un fondo rotatorio destinado a la contratación de espectáculos para el Estadio “Nemecio Camacho”, la Plaza de Toros y el Teatro al Aire Libre, control de monto y utilidades, administración, servicios, fianzas, art. 1 a 8.
 

 
1952   Decreto 329 de 1952 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se Reglamenta espectáculos taurinos en el Municipio, Organización, categorización, art. 1 a 17. Operaciones Preliminares, art. 18 a 36. Enfermería y los servicios médicos, condiciones, personal, art. 37 a 42. Alternativas, art. 43 a 46. Dependencias, art. 47 a 51. Comportamiento de los espectadores, art. 52 a 55. La Presidencia de la Plaza, máxima autoridad, art. 55 bis a 57. De los Picadores, art. 58 a 68. De los Peones, art. 69 a 72. De los Banderilleros, art. 73 a 77. De los Espadas, art. 78 a 91. De las Novilladas, art. 92 y 93. De las Becerradas, art. 94. de las corridas bufas y de la suerte de rejón, art. 95 y 96. Junta Técnica del espectáculo, art. 97. Junta Supervisora de Toros, art. 98. Inspector de Picas, art. 99. Honorarios, credenciales, personal auxiliar, generalidades, art. 100 a 111.
 

 
1962   Acuerdo 65 de 1962 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se crea el “Fondo Rotatorio de Espectáculos”, conformación, constitución, recursos, presentación de espectáculos, art. 1 a 6. Señala temporadas taurinas, art. 7 y 8. Autorización para fijar el valor del arrendamiento, contratos, art. 1 a 15.
 

 
1967   Acuerdo 48 de 1967 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se modifican unas normas sobre espectaculos taurinos y la Temporada taurina en la plaza de Santamaría
 

 
1972   Acuerdo 31 de 1972 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se autoriza al Alcalde Mayor para que, atendidas las circunstancias, los intereses de la municipalidad y las necesidades de la afición taurina y de los trabajadores de la fiesta, fija hasta por cinco (5) años, el monto del arrendamiento o participación del Distrito por el uso de la Plaza de Toros de Santamaría para corridas de toros, novilladas y espectáculos taurinos en general, condiciones de los contratos, exenciones, vinculaciones, art. 1 a 6.
 

 
1985   Acuerdo 1 de 1985 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se autoriza el uso de la Plaza de Toros de Santamaría para efectuar la denominada “Corrida de la Prenda”, exención de impuesto, art. 1 a 4.
 

 
1985   Acuerdo 4 de 1985 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se acuerdan una exenciones y se dictan otras disposiciones sobre el uso de la Plaza de Toros de Santamaría, programación de corridas taurinas, art. 1 a 5.
 

 
1986   Acuerdo 5 de 1986 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se autoriza al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para entregar en comodato a la Corporación Plaza de Toros de Santamaría la Plaza de Toros de Santamaría y se autoriza al Distrito Especial de Bogotá para participar en la Junta Directiva de la mencionada Corporación, exención de impuestos, art. 1 y 2. Delegación del Alcalde Mayor en el Consejo Directivo, art. 4. Obligaciones del comodatario, art. 5 y 6.
 

 
2015   Auto 25 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera lo expresado en la sentencia T-296 de 2013, en el sentido de no existir una decisión de censura en las autoridades distritales que adoptaron las decisiones administrativas allí impugnadas, lesivas del derecho de libertad en la expresión artística; en efecto, en sus impugnaciones invocaron la sentencia C-666 de 2010 como fundamento de la competencia desplegada, tanto en el proceso de tutela como en la solicitud de nulidad. (ii) Así mismo reitera que en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 es categórico en disponer que: "En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales", partiendo de lo previsto en los artículos 20 y 71 Superiores, que reconocen la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano, incluida la artística, y que impide la censura previa sobre las mismas. (iii) Finalmente, la Corte recuerda también que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las expresiones culturales, lo que nos ubica en un ordenamiento jurídico de libertades y derechos, no en un sistema político de simple mayoría que persigue la proscripción de las culturas diversas o disidentes. Así, por más escandalosas, anómalas, inferiores o imperfectas que parezcan a sectores influyentes de la población o del poder ciertas expresiones estéticas y culturales, es el conjunto de tales manifestaciones del arte y la cultura, todas en pie de igualdad, lo que permite construir una sociedad libre, incluyente, pluralista y civilizada, como lo imaginó el Constituyente de 1991.
 

 
2015   Auto 459 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

&3.4.1. Esta Sala se abstendrá de declarar el incumplimiento por parte el Distrito, de lo ordenado con relación a las labores de rehabilitación de la Plaza28, en virtud de que ha adelantado los procedimientos contractuales ordenados por esta Sala. 3.4.2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verifica que no existe, de momento, un efectivo incumplimiento de las órdenes conducentes al restablecimiento de los derechos fundamentales a la libre expresión artística y al debido proceso de la sentencia T-296/2013, aclarada mediante auto A-060/2015, en tanto aún está en curso el trámite de iniciativa y convocatoria del mecanismo de participación censurado. 3.4.3. Como lo expresa la Ley 1757 de 2015 en su artículo 21, No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales29. Así, como quiera que la propia Constitución y la Ley han previsto instancias de control sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación popular y que, incluso las decisiones que allí se adopten, cuando resulten lesivas de derechos fundamentales, pueden ser controvertidas en sede de tutela, no cabe en este caso la definición sobre la consulta que ha promovido el Alcalde Mayor sobre el espectáculo taurino en Bogotá se realice a través de un incidente de cumplimiento en el marco de la sentencia T-296 de 2013. 3.4.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades territoriales (departamentales, distritales y municipales), y especialmente las alcaldías y concejos distritales, carecen de competencia para prohibir los espectáculos taurinos o modificar sus condiciones legales o jurisprudenciales de realización.
 

 

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