Documentos para PLAZA DE TOROS DE SANTAMARIA :: Normatividad
Año   Documento   Restrictor  
1940   Acuerdo 28 de 1940 Concejo de Bogotá, D.C.  

Forma de administración de la Plaza de Tioros de Santamaría y conformación de los miembros de la Junta autónoma, art. 1.
 

 
1964   Acuerdo 88 de 1964 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se reglamentan los espectáculos taurinos, adopta reglamento, anuncio y organización de los espectáculos, permiso previo a cargo de la Alcaldía, procedimiento, programa, art. 1 a 8. Requisitos y elementos para la suerte de varas y el tercio de banderillas, art. 9 a 19. Condiciones y requisitos de las reses destinadas para las corridas de toros, art. 20 a 30. Enfermería y servicios médicos, art. 31 a 36. Alternativas tomadas o confirmadas en Plazas reconocidas, art. 37 y 38. Dependencias, art. 39 a 43. Comportamiento de los espectadores, art. 44 a 47. De la Presidencia, designación, máxima autoridad, art. 48 a 52. De los Picadores, art. 53 a 61. De los banderilleros y peones, de los Espadas, de las novilladas, becerradas y festivales, toreo cómico y de las suertes de rejón, art. 62 a 91. Lidia de reses, art. 92 a 99. Honorarios, administración y concesión de la Plaza, art. 100 a 102.
 

 
1969   Decreto 322 de 1969 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Normas para el control de impuestos en los espectáculos públicos celebrados en la Plaza de Toros
 

 
1972   Acuerdo 24 de 1972 Concejo de Bogotá, D.C.  

Artículo 3 Acuerdo 24 de 1972 Se crea el premio "Trofeo feria del Señor de Monserrate Concejo de Bogotá" para premiar al mejor torero nacional de la temporada oficial
 

 
1976   Acuerdo 13 de 1976 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se reglamentan los espectáculos taurinos, adopta reglamento, anuncio y organización de los espectáculos, permiso previo a cargo de la Alcaldía, clasificación, procedimiento, programa, art. 1 a 8. Requisitos y elementos para la suerte de varas y el tercio de banderillas, art. 9 a 19. Condiciones y requisitos de las reses destinadas para las corridas de toros, art. 20 a 30. Enfermería y servicios médicos, art. 31 a 36. Alternativas tomadas o confirmadas en Plazas reconocidas, art. 37 y 38. Dependencias, art. 39 a 43. Comportamiento de los espectadores, art. 44 a 47. De la Presidencia, designación, máxima autoridad, art. 48 a 52. De los Picadores, art. 53 a 61. De los banderilleros y peones, de los Espadas, de las novilladas, becerradas y festivales, toreo cómico y de las suertes de rejón, art. 62 a 91. Lidia de reses, art. 92 a 99. Honorarios, administración y concesión de la Plaza, art. 100 a 102.
 

 
1986   Acuerdo 5 de 1986 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se autoriza al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para entregar en comodato a la Corporación Plaza de Toros de Santamaría la Plaza de Toros de Santamaría y se autoriza al Distrito Especial de Bogotá para participar en la Junta Directiva de la mencionada Corporación, exención de impuestos, art. 1 y 2. Delegación del Alcalde Mayor en el Consejo Directivo, art. 4. Obligaciones del comodatario, art. 5 y 6.
 

 
1991   Acuerdo 27 de 1991 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se autoriza al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte prorrogar el contrato de comodato con la corporación Plaza de Toros de Santamaria por el termino de cinco años, art. 1. Distribución de las utilidades en desarrollo del comodato, art. 2 a 3.
 

 
1994   Acuerdo 4 de 1994 Concejo de Bogotá, D.C.  

Acuerdo 4 de 1994 Se expide un nuevo reglamento taurino para Santa Fe de Bogotá
 

 
1997   Decreto 1038 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Prohíbese la realización de conciertos y/o espectáculos diferentes a los deportivos en sus instalaciones.
 

 
1998   Decreto 211 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Puede ser utilizada para la realización de eventos distintos a las corridas de toros, siempre y cuando se acaten las recomendaciones técnicas y de seguridad previstas por la Secretaría de Gobierno, el D.A.M.A., la Unidad para la Prevención y Atención de Emergencias y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
 

 
1999   Decreto 640 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Decreto 640 de 1999 Se dictan normas sobre el uso de la plaza
 

 
2001   Acuerdo 37 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.  

Elimina la discriminación a las mujeres que impedía su ingreso al callejón de la Plaza de Toros de Santamaría, art. 1. Medidas para el cumplimiento de la disposición, art. 2.
 

 
2003   Decreto 435 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se asigna a la Secretaría de Gobierno el ejercicio de las funciones y actividades relacionadas con el manejo de las corridas de toros y demás espectáculos y eventos taurinos y afines en el Distrito Capital, art. 1. Vigencia, art. 2.
 

 
2004   Ley 916 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Establece el Reglamento Nacional Taurino. Ámbito de aplicación, clasificación de las plazas de toros, dimensiones de las mismas, dependencias, plazas permanentes y clasificación, plazas de toros no permanentes y clasificación de las mismas, plazas portátiles, asistencia médica, definiciones, clases de espectáculos taurinos y requisitos para su celebración, documentación, sobresalientes de espadas, modificaciones de los carteles, venta de abonos y de boletería, presidencia de los espectáculos taurinos, edad de las reses, embarque , peso, transporte , astas, caballos de picar, cabestros, banderillas, peto protector, estoques, rejones, reconocimiento de alternativas, desarrollo del espectáculo, avisos, trofeos, indultos, devolución de las reses, suspensiones, actas y sanciones.
 

 
2011   Proyecto de Acuerdo 192 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modifica el nombre de la plaza de Toros de la Santamaría, impide la celebración de eventos taurinos en la misma y promociona la práctica de eventos deportivos y culturales, dando especial relevancia al deporte del tenis.
 

 
2012   Fallo 288 de 2012 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿En atención de lo anterior debe señalar la Sala que no comparte el concepto vertido por la primera instancia de que la plaza de toros la Santamaría es un bien fiscal, en cuanto las características y fines de esta clase de bienes no se acompasa con la susodicha plaza de toros, en cuanto la definición legal del artículo 674 del C.C., según se vio, no ofrece duda alguna, ya que la Santamaría i) pertenece al Estado (Distrito Capital), ii) está al servicio de todos los habitantes, cuyas limitaciones naturales a su esencia de manera alguna altera su vocación de estar destinada al uso de la comunidad en general, iii) es un bien declarado monumento nacional de Colombia y iv) que le corresponde al IDRD su administración, no significa de manera alguna, que esté afecta a su uso privativo, en cuanto bien señala el numeral 7 atrás citado y corroborado con el siguiente del Acuerdo 4 de 1978, que esta administración puede ser ejercida en forma directa o indirecta, celebrando toda clase de negocios jurídicos dentro de su haz de competencias, pero destinados al uso común de los habitantes.¿
 

 
2013   Sentencia 296 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve acción de tutela en contra de la Resolución 280 de 2012 del IDRD, en que se dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María para la celebración de espectáculos taurinos, frente a lo cual concluye: (...) 8.5.1. Las decisiones administrativas que limitaron la labor de difusión del espectáculo taurino, a cargo de la CTB, carecieron de una justificación legal que previera tal limitación, pues ni la Constitución, ni la ley 916 de 2004, ni la sentencia C-666 de 2010, establecieron la posibilidad de que se impidiera la difusión de los espectáculos taurinos cuando contemplaran la muerte del toro, por vía administrativa. La ausencia de esta autorización de rango legal implica, por si misma, la vulneración del derecho a la libre expresión, en su faceta de difusión a cargo de la accionante. 8.5.2. Por lo anterior, la Sala considera que en estas circunstancias ocurre una vulneración del artículo 20 de la Constitución, y de contera, del artículo 70 superior, en tanto se afecta sin justificación jurídica la libre expresión artística en su faceta de difusión, siendo necesario tutelar el derecho invocado por la CTB. 8.5.3. Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura.
 

 
2015   Auto 25 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera lo expresado en la sentencia T-296 de 2013, en el sentido de no existir una decisión de censura en las autoridades distritales que adoptaron las decisiones administrativas allí impugnadas, lesivas del derecho de libertad en la expresión artística; en efecto, en sus impugnaciones invocaron la sentencia C-666 de 2010 como fundamento de la competencia desplegada, tanto en el proceso de tutela como en la solicitud de nulidad. (ii) Así mismo reitera que en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 es categórico en disponer que: "En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales", partiendo de lo previsto en los artículos 20 y 71 Superiores, que reconocen la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano, incluida la artística, y que impide la censura previa sobre las mismas. (iii) Finalmente, la Corte recuerda también que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las expresiones culturales, lo que nos ubica en un ordenamiento jurídico de libertades y derechos, no en un sistema político de simple mayoría que persigue la proscripción de las culturas diversas o disidentes. Así, por más escandalosas, anómalas, inferiores o imperfectas que parezcan a sectores influyentes de la población o del poder ciertas expresiones estéticas y culturales, es el conjunto de tales manifestaciones del arte y la cultura, todas en pie de igualdad, lo que permite construir una sociedad libre, incluyente, pluralista y civilizada, como lo imaginó el Constituyente de 1991.
 

 
2015   Auto 459 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

&3.4.1. Esta Sala se abstendrá de declarar el incumplimiento por parte el Distrito, de lo ordenado con relación a las labores de rehabilitación de la Plaza28, en virtud de que ha adelantado los procedimientos contractuales ordenados por esta Sala. 3.4.2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verifica que no existe, de momento, un efectivo incumplimiento de las órdenes conducentes al restablecimiento de los derechos fundamentales a la libre expresión artística y al debido proceso de la sentencia T-296/2013, aclarada mediante auto A-060/2015, en tanto aún está en curso el trámite de iniciativa y convocatoria del mecanismo de participación censurado. 3.4.3. Como lo expresa la Ley 1757 de 2015 en su artículo 21, No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales29. Así, como quiera que la propia Constitución y la Ley han previsto instancias de control sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación popular y que, incluso las decisiones que allí se adopten, cuando resulten lesivas de derechos fundamentales, pueden ser controvertidas en sede de tutela, no cabe en este caso la definición sobre la consulta que ha promovido el Alcalde Mayor sobre el espectáculo taurino en Bogotá se realice a través de un incidente de cumplimiento en el marco de la sentencia T-296 de 2013. 3.4.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades territoriales (departamentales, distritales y municipales), y especialmente las alcaldías y concejos distritales, carecen de competencia para prohibir los espectáculos taurinos o modificar sus condiciones legales o jurisprudenciales de realización.
 

 

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