Documentos para PROFESIONES :: Título de Idoneidad
Año   Documento   Restrictor  
1981   Decreto 690 de 1981 Nivel Nacional  

Reglamenta la expedición y otorgamiento de la licencia profesional de topografía.
 

 
1996   Concepto 1635 de 1996 Secretaría Distrital de Salud  

Las funciones o prestación de servicios que son propias de las actividades que normalmente desarrollan profesiones debidamente reguladas, debe exigirse títulos de idoneidad, situación que reglamenta el artículo 26 de la Constitución Política cuando dice: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones
 

 
2000   Sentencia 1265 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución asegura a todos el derecho al ejercicio de los oficios y las profesiones, si bien autoriza al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar su desempeño, proclamando que aquellos que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo los que impliquen un riesgo social, este debe ser identificado y reconocido expresamente por el legislador, por cuanto la regla general es la libertad, por tanto los oficios, artes u ocupaciones que no se haya indicado que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias administrativas, ni de prohibición o impedimento.
 

 
2002   Sentencia C-670 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional explica que el "legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificación sobre la cualificación del sujeto para ejercer una tarea determinada. Con todo, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. En algunas ocasiones y para poder garantizar la autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido[1]. Pero a pesar de ello, ante el fenómeno del tránsito legislativo, deben ser protegidas las situaciones jurídicas concretas y consolidadas a partir del cumplimiento de los supuestos fácticos de la ley vigente al momento del acto".
 

 
2008   Sentencia 756 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

Pese a que el artículo 26 de la Constitución evidentemente autoriza al legislador a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, con las condiciones y características vistas en precedencia, no precisa con claridad si el único momento en que esas autorizaciones deben expedirse es el que confiere la calidad de profesional o si, una vez adquirida esa condición, puede someter su ejercicio a nuevas autorizaciones. Por esa razón, desde el punto de vista temporal, los títulos de idoneidad profesional pueden ser de dos tipos: i) los títulos que autorizan el ejercicio profesional. Estas autorizaciones estatales conceden la calidad de profesional, que consisten en el reconocimiento académico que realiza una institución superior autorizada por el Estado y a nombre de él, por haber adquirido los conocimientos y aptitudes necesarias y suficientes para desempeñar la disciplina. Estos títulos, entonces, de un lado, reconocen una formación profesional idónea y la superación de los requisitos previstos en la ley y el reglamento educativo y, de otro, autorizan a ejercer la profesión de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a su desempeño, pues materializa las que tan sólo eran expectativas de ejercicio técnico o científico. ii) los títulos que limitan el ejercicio profesional. Estos son posteriores al reconocimiento profesional y están dirigidos a comprobar la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio¿
 

 
2012   Sentencia 296 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señaló respecto a los límites de regulación de las profesiones por parte del Legislador lo siguiente: ¿Por otra parte se debe subrayar que la Constitución Política de 1991 establece tres clases de límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de carácter material, otros de carácter competencial y por último unos de carácter procedimental. En cuanto a los límites materiales, son aquellos que tiene como postulado fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser razonables y proporcionadas, como se describió anteriormente. En segundo lugar, los límites de carácter competencial, son aquellos que señalan que el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que están reservadas al Congreso de la República en virtud del principio democrático, y por último, en cuanto a los límites procedimentales que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-191 de 2005 recordó algunos de ellos, entre los que citó los siguientes: ¿(1) No puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constitución al Congreso y al Presidente de la República, únicamente¿ y que,¿(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman parte de la estructura de la administración pública¿
 

 
2015   Fallo 583 de 2015 Consejo de Estado  

Las restricciones al ejercicio de una profesión u oficio, al exigirse títulos de idoneidad, se fundamentan en la protección a los derechos de terceros y, en general, en la tutela del interés público. De esta forma a través de estos títulos de idoneidad se hace pública la aptitud adquirida por una persona, luego de haber cursado una formación académica sobre la materia. Los títulos de idoneidad son necesarios para acreditar la formación académica y científica de individuos, que exige la ley para desarrollar profesiones, especialidades y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad. En el presente caso se concluye que : el Concejo de Bogotá no puede exigir un título de idoneidad al demandar una acreditación de un curso de capacitación de mínimo cuarenta (40) horas en la materia para desarrollar los oficios de tatuadores y piercers en el Distrito Capital, ya que estos oficios Implican un riesgo social so pretexto de cumplir las funciones de inspección, control y vigilancia que tiene asignadas en el sector salud, pues tal materia está sometida a reserva legal, según lo dispone el artículo 26 Superior. En este orden de ideas, la Sala despachará favorablemente la súplica del actor, sólo en lo que tiene que ver con la exigencia que hace el artículo 5° del Acuerdo 103 de 2003 de una acreditación de un curso de capacitación de mínimo 40 horas en la materia para desarrollar prácticas de tatuajes y piercing en el Distrito Capital. Por todo lo anteriormente expuesto la sala procede a fallar: Modifícase la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 5° del Acuerdo 103 de 2003 (29 de diciembre), sólo en lo que tiene que ver con la exigencia que hace de una acreditación de un curso de capacitación de mínimo cuarenta (40) horas en la materia para desarrollar prácticas de tatuajes y piercing en el Distrito Capital.
 

 

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