Documentos para CONGRESO DE LA REPÚBLICA :: Límite a la Función Legislativa
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 005 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001 toda vez que considera que la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 199229, no autoriza al Congreso a modificar "per se" es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo, aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentación por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas orgánicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera el artículo 336 de la Constitución, desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5° de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el régimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, razón por la cual declarará su inexequibilidad.
 

 
2012   Sentencia 287 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

No obstante, si bien la propiedad privada puede ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que le reconoce el Estatuto Superior, la Corte ha precisado que no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. Concretamente, en lo referente al margen de configuración legislativa que la Constitución Política le otorga al legislador en torno al derecho de propiedad privada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se trata de una facultad amplia, dirigida a que en ejercicio de la deliberación democrática, establezca las reglas que considere necesarias para organizar el desarrollo de la vida en sociedad. Así, la Corte se encuentra frente a un asunto en el que la intensidad del control se define dentro del marco constituido por la protección del interés social y la utilidad pública y por la facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada. (¿) En este orden de ideas, la Corte ha advertido que si bien la regulación del derecho de propiedad tiene reserva de ley, eso no implica que la potestad reguladora del Congreso sea absoluta, puesto que le compete asegurar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada sea posible y sus límites o exigencias sean razonables y respetuosas del núcleo esencial de este derecho.
 

 
2012   Sentencia 536 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Esta Corte da como un mandato al legislador en el sentido de ¿erradicar las injusticias presentes¿, y de ¿corregir las visibles desigualdades sociales¿ y ¿estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos¿. En el mismo sentido, dicho principio también ha sido interpretado como un límite al ejercicio de las competencias del Legislador cuya amplia libertad de configuración en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: ¿todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático y debe presumirse en principio inconstitucional¿. Dicho límite al ejercicio de las competencias normativas ha sido entendido como una implicación de orden lógico a partir de una interpretación del mandato de progresividad. En el entendido de que ¿de la obligación de moverse lo más rápidamente hacia la meta se deriva la prohibición de regresividad¿ esta prohibición no tiene, sin embargo, un carácter absoluto. En este sentido, no desconoce el principio de progresividad aquella medida de carácter regresivo que esté justificada de manera suficiente ¿conforme al principio de proporcionalidad¿ o cuando las autoridades demuestren ¿que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo¿. Por lo cual, ¿si bien un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control judicial más severo¿.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible únicamente por el cargo estudiado el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, precisando que los árbitros son particulares que eventual o transitoriamente cumplen la función de administrar justicia siempre y cuando sean facultados por las partes; indicando de esta forma que la norma acusada no dispone para el tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De igual forma la Corte desarrolla la idea del llamamiento en garantía como "(&) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. De igual forma expone la Corte que la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales. Esta Corporación con el propósito de asegurar límites a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado los siguientes criterios, (i) que atienda principios como la justicia y la igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administración de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las formas (iv) la primacía del derecho sustancial.
 

 
2015   Sentencia 496 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Los límites establecidos en la Constitución para la legislación en materia de procedimiento y probatoria, se ven desde una perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de los medios probatorios dentro del proceso, los requisitos y ritualidades de su práctica, las exigencias procesales para aportarlos y los principios a los cuales se somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior.
 

 
2016   Sentencia C-373 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso concreto, el desconocimiento de los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución se produjo dado que el régimen de suspensión, remoción y sanción de los Magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General de la Nación adoptado por el Congreso en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 no es solo completamente novedoso, sino que resulta incompatible con los fines que perseguía el establecido en la Constitución de 1991, con el propósito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder público y la independencia de la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, la Corte declara inexequible la expresión Miembro de la Comisión de Aforados, contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, así como sus artículos 5 y 7 y también el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del mismo acto reformatorio de la Constitución.
 

 

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