Documentos para BOGOTA DISTRITO CAPITAL :: Acción de Nulidad
Año   Documento   Restrictor  
2004   Documento de Relatoria 180 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Normas Distritales que han sido objeto de demandas de simple nulidad ante la jurisdicción contencioso – administrativa y providencias dictadas en este sentido.
 

 
2012   Auto 362 de 2012 Consejo de Estado  

La Sala Sección del Consejo de Estado decide Recurso de Apelación dentro de la Acción de Nulidad del Decreto 247 de 30 de junio de 2010, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá ¿permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público¿. (¿) ¿Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud¿ (¿) ¿jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional cuya procedencia exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea manifiesta y resulte de la confrontación directa de los textos normativos¿.
 

 
2018   Fallo 01255 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala determinó que Son nulos, por ser expedidos sin competencia, los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispuso la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diversa índole para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de la juntas administradoras locales. Lo anterior, en consideración a que se vulnera el núcleo esencial de la autonomía territorial previsto en el artículo 287 constitucional, al desconocer que la competencia para determinar la estructura de la administración Distrital corresponde al Concejo del Distrito Capital, pues constituye un instrumento a través del cual éste puede lograr los fines que constitucional y legalmente le han sido asignados; esto es, la eficiente prestación de los servicios públicos y el desarrollo armónico e integrado de la ciudad.
 

 

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