Documentos para PERSONERO :: Elección
Año   Documento   Restrictor  
1986   Acto Legislativo 1 de 1986 Congreso de la República de Colombia  

Elección de Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, a los demás funcionarios que la ley determine, art. 5.
 

 
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente. (Artículo 97)
 

 
1993   Sentencia 509 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos.
 

 
1994   Fallo 1074 de 1994 Consejo de Estado  

El personero municipal, debe reunir una de las dos calidades consagradas por el artículo 137 del C. de R. P. y M.: ser abogado titulado o al menos haber culminado estudios de derecho. Esta disposición normativa por ser tan clara en su tenor literal, no da lugar a interpretaciones y dado que en su aplicación está de por medio el interés público, no puede ignorarse al momento de adoptarse una decisión de tal naturaleza, porque si así se procede el acto queda afectado de nulidad por desconocimiento del orden jurídico y el vicio no desaparece por la circunstancia de que a posteriori el nombrado o elegido culmine estudios de derecho y obtenga título universitario en esta profesión.
 

 
1995   Sentencia 267 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La prohibición de la reelección se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constitución contempla respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia política o jurídica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condición de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político y, en consecuencia, elegir y ser elegido.
 

 
1998   Fallo 2088 de 1998 Consejo de Estado  

No puede ser personero tanto quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo. Quien fue personero puede ser nuevamente elegido, el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita.
 

 
1999   Fallo 2201 de 1999 Consejo de Estado  

La inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994 es aplicable para la elección de Personero, por la remisión del literal a), del artículo 174, de la misma ley, es decir que no podía ser elegido personero quien se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los 3 meses anteriores a la elección. El primer numeral citado, referido a los alcaldes, no es aplicable a los personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b) del artículo 174, de la ley, "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio".
 

 
1999   Fallo 2250 de 1999 Consejo de Estado  

Los requisitos señalados en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 referentes a la elección del personero deben tenerse en cuenta como indispensables para elección y su cumplimiento es obligatorio, no pueden tenerse como simple formalidades debido a que su ausencia produce que el acto este viciado de nulidad.
 

 
1999   Sentencia 506 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

El cargo de personero delegado pertenece claramente al nivel directivo de las personerías, en cuanto cumplen las funciones propias del personero como integrante del Ministerio Público del correspondiente municipio en virtud de la delegación de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoción.
 

 
2000   Acuerdo 19 de 2000 Concejo de Bogotá, D.C.  

Elección del personero dentro de las sesiones del Concejo y le establece un periodo de tres años, art. 3.
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2006   Ley 1031 de 2006 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el periodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital, estableciendo que a partir del año 2008, serán elegidos por el Concejo Municipal, dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente Concejo, durante el primer mes de sesiones ordinarias, para periodos institucionales de 4 años, y su periodo iniciará el 1° de marzo siguiente a su elección y concluirá el último día del mes de febrero, pudiendo ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente. Determina que el personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.
 

 
2012   Concepto 2088 de 2012 Consejo de Estado  

¿En síntesis, la Sala ratifica su criterio sobre los efectos de la ley 1031 de 2006, en la medida que obedece a las reglas de interpretación de la ley previstas por nuestro ordenamiento, respeta el principio constitucional de seguridad jurídica y tiene en cuenta que el legislador puede modificar situaciones no consolidadas que apenas constituyen meras expectativas para las personas (artículo 58 C.P.). Además, siendo el empleo público un bien escaso al que muchas personas aspiran legítimamente, es válido que el legislador establezca restricciones para garantizar la participación ciudadana y el acceso a la función pública, todo ello en concordancia, además, con el carácter pluralista y democrático de la Constitución Política de 1991 (artículo.2). Por tanto, la Sala concluye que los personeros municipales y distritales en ejercicio al momento de expedirse la ley 1033 de 2006, sólo podían ser reelegidos por una vez para el periodo 2008-2012 y no podrán serlo nuevamente para el cuatrienio 2012-2016, pues ello constituiría una segunda reelección en vigencia de la ley.¿
 

 
2013   Sentencia 100 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La regla de unidad de materia establecida constitucionalmente en el artículo 158 de la Constitución, impone un mandato en virtud del cual todas las disposiciones de un proyecto de ley deben referirse a la misma materia. Con tal propósito la referida disposición y el artículo 148 de la ley 5 de 1992 establecen la obligación del Presidente de la Comisión respectiva de rechazar aquellos contenidos que no se ajusten al mencionado mandato (&) la protección constitucional de la autonomía de las entidades territoriales, implica el reconocimiento de una libertad de autogestión que se concreta en los derechos reconocidos en el artículo 287 y en las competencias asignadas a las autoridades de cada entidad. (ii) Tal protección implica la prohibición de desconocer el contenido esencial de la autonomía(&)No constituye una infracción del artículo 13 de la Constitución la disposición -artículo 35 de la ley 1551 de 2012 que establece una exigencia de formación adicional, consistente en tener título de postgrado, para aquellos abogados que pretendan ocupar al cargo de personero en los municipios de categoría especial, primera o segunda categoría(&) Las competencias atribuidas al Congreso no incluyen, en consecuencia, la posibilidad de crear categorías territoriales -asignándoles la condición de entidades territoriales- diferentes a las mencionadas en el artículo 286. En otra dirección, es a partir del tipo de entidades territoriales allí mencionadas que el Legislador puede diseñar formas de división territorial para el desarrollo de algunas actividades a cargo del Estado (285) o crear, por ejemplo, nuevos departamentos (art. 297)(&)Es inconstitucional, por violar el artículo 286 de la Constitución, la creación legal -en el artículo 44 de la ley 1551 de 2012- de los territorios diversos y fronterizos, en tanto constituyen una entidad territorial diferente de aquellas señaladas en la Constitución.
 

 
2013   Sentencia 105 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&La Carta Política consagra expresamente el sistema de méritos como el mecanismo general de vinculación al sector público, y porque éste está dirigido al cumplimiento de los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al debido proceso. Segundo, porque de acuerdo con la normativa superior, la Corte ha señalado explícitamente que el concurso es constitucionalmente admisible, incluso para la elección de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los funcionarios sujetos a un período fijo, tal como ocurre en esta oportunidad (&) El texto constitucional no estableció un procedimiento específico para la elección de los personeros. La norma que atribuye al concejo la función de elegirlos, es una disposición de orden competencial, a partir de la cual no pueden extraerse conclusiones de naturaleza procedimental(&) La realización del concurso por parte de la Procuraduría vacía de contenido las atribuciones constitucionales de los concejos, al transferir el acto decisivo y medular de la elección a un tercer órgano, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias, que implica, además, una lesión de la autonomía de las entidades territoriales
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional  

Compila las disposiciones aplicables al concurso y proceso meritocrático para la elección del Personeros Municipal o Distrital.(Artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6).
 

 
2016   Acuerdo 635 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modifica parcialmente el Acuerdo 348 de 2008  Reglamento Interno del Concejo De Bogotá, D.C., en lo relacionado con la elección de Personero y Contralor distrital, así como la elección de secretarios del Cabildo Distrital.
 

 
2016   Acuerdo 639 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modificados los Acuerdos Distritales 635 de 2016 Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 348 de 2008  Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C. y 348 de 2008 Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, en lo referente a la elección de personero y contralor distrital.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

El Consejo de Estado falla sobre si los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantan las etapas y se fijan los parámetros mínimos del concurso público de méritos para designar a los personeros municipales, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria; señala el consejo de Estado, que en en aplicación de los principios de democracia participativa y libre concurrencia, así como de conformidad con lo señalado en el literal b), artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero muncipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana, siempre que se acredite el cumplimento de los requisitos para el acceso a dicha dignidad.
 

 
2024   Resolución 063 de 2024 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá, D.C., en el periodo 2024-2028.
 

 

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