Documentos para PERSONERO :: Inhabilidades
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. (Artículo 97)
 

 
1997   Sentencia 617 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador debe exigir a los aspirantes a personero una hoja de vida sin sanciones disciplinarias, que en modo alguno significa una sanción irredimible pars quien fue sancionado, sino la garantía que la persona que va a ejercer la correspondiente función publica cumpla con todos los requisitos del cargo.
 

 
1998   Fallo 2088 de 1998 Consejo de Estado  

La inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección.
 

 
1998   Sentencia 483 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

El literal acusado hace parte del artículo 174 de ley 136 de 1994, y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos.
 

 
1998   Sentencia 767 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial.
 

 
1999   Fallo 2201 de 1999 Consejo de Estado  

La inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994 es aplicable para la elección de Personero, por la remisión del literal a), del artículo 174, de la misma ley, es decir que no podía ser elegido personero quien se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los 3 meses anteriores a la elección. El primer numeral citado, referido a los alcaldes, no es aplicable a los personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b) del artículo 174, de la ley, "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio".
 

 
1999   Fallo 2203 de 1999 Consejo de Estado  

La inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994 es aplicable para la elección de Personero, por la remisión del literal a), del artículo 174, de la misma ley, es decir que no podía ser elegido personero quien se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección.
 

 
2000   Fallo 57 de 2000 Consejo de Estado  

Es causal de inhabilidad para ser Personero, el desempeño durante el último año de cargo público en la administración central o descentralizada, esto descarta la inhabilidad por desempeñar cargos públicos en los órganos de control – Personería y Contraloría -, pues, éstos en cuanto autónomos e independientes, no hacen parte de la administración central ni de la descentralizada. En cambio, no podrá ser elegido Contralor quien durante el último año haya desempeñado cargo público en el Distrito, salvo la docencia, con lo cual se extiende la inhabilidad al desempeño de cualquier cargo público, incluidos los de la administración central, la descentralizada y los de los órganos de control.
 

 
2001   Fallo 2665 de 2001 Consejo de Estado  

En efecto, el Personero, por mandato legal, ejerce en el municipio las funciones de ministerio público y tiene asignada competencia como nominador del personal de su oficina, a cuyo respecto ejerce también la función disciplinaria y la de señalarles funciones especiales y asignarles emolumentos; tiene igualmente la competencia de ordenación del gasto en relación con el presupuesto asignado a la personería y la de iniciativa en la creación, supresión y fusión de empleos de su dependencia. Siendo estas facultades definidas como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, para los efectos de ley. Por lo tanto, el demandado, en el momento de su nueva elección, se encontraba incurso en la causal examinada, en cuanto ejerció autoridad civil al haberse desempeñado como personero del mismo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
 

 
2002   Fallo 2813 de 2002 Consejo de Estado  

La labor de los personeros y contralores puede proyectarse durante el periodo del próximo alcalde y se autoriza que esos funcionarios pueden ejercer el cargo de alcalde en el periodo siguiente al que cumplan sus funciones de control, necesariamente se comprometería la independencia y la gestión de la primera autoridad política municipal. Por consiguiente, es claro que la prohibición señalada para ser elegido alcalde busca garantizar la independencia de la gestión administrativa. En cambio, la situación relativa a la reelección del personero es diferente, puesto que la naturaleza de su función no es incompatible con la continuidad en el cargo. Por lo tanto, la finalidad constitucional de la inhabilidad para los alcaldes es clara, más no así para los personeros.
 

 
2005   Radicación 1675 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos
 

 
2006   Ley 1031 de 2006 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital. Establece que será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de 4 años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente. Determina que no podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito, o quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. Dispone que quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2006   Sentencia 1039 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

Los concejos municipales, son corporaciones públicas de nivel territorial municipal, no pertenecen ni constitucional ni legalmente a la administración central o descentralizada municipal, por tal razón no existe inhabilidad para quien se haya desempeñado como concejal municipal durante el año inmediatamente anterior a la elección de personero. Y por el contrario, existe una laguna normativa, que en materia sancionatoria, no se puede adoptar y extender la interpretación a una disposición legal que establece una inhabilidad y a su vez aprovecharla como fundamento para configurar una falta disciplinaria, resultaría contrario a la Constitución.
 

 
2007   Radicación 1864 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿ el régimen de inhabilidades del artículo 2º de la ley 1031 de 2006 que modificó el artículo 97 del decreto ley 1421 de 1994 y el previsto en el artículo 174 de la ley 136 de 1994, son distintos en cuanto a su naturaleza y ámbito de aplicación, pues mientras, el primero, es especial y posterior para quienes aspiren a ocupar el cargo de personero en el Distrito Capital, el segundo, es general y aplicable a quienes aspiren a ocupar esa misma posición en los demás municipios y distritos del país. Al existir en las normas especiales del Distrito Capital una disposición que expresamente regula el régimen de inhabilidades aplicable al personero del Distrito Capital y los presupuestos normativos para que dichas inhabilidades se configuren, no es dable hacer extensivas las causales de inhabilidad previstas para los personeros municipales y distritales en el artículo 174 de la ley 136 de 1994. En consecuencia, las causales de inhabilidad aplicables a los candidatos al cargo de personero del Distrito Capital son las que taxativamente prevé el artículo 2º de la ley 1031 de 1997, es decir, haber sido concejal o haber desempeñado cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito Capital, durante el año anterior a la elección, o en cualquier época haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
 

 
2019   Sentencia C-393 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La inhabilidad dispuesta en el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 genera una restricción leve en el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos. En efecto, la Constitución reconoce que el derecho de acceso a cargos públicos, por su propia naturaleza, está sujeto a diversas restricciones, una de las cuales son las inhabilidades. En otras palabras, se presume que el derecho de acceso a cargos públicos está sujeto a múltiples restricciones. Por otro lado, a diferencia de lo que afirma el demandante, la Corte no considera que el supuesto de hecho de la inhabilidad sea excesivamente amplio. Por el contrario, el supuesto de hecho está limitado temporal y espacialmente. En efecto, la inhabilidad únicamente restringe la posibilidad de haber sido contratista con las entidades allí previstas dentro del año anterior. De esta manera, sólo requiere que quien desee postularse como personero, no participe en la celebración de contratos un año antes de la fecha en la cual iniciaría su función como personero. El demandante no aporta ninguna razón que permita concluir que el término de un año es excesivo. De otra parte, la inhabilidad únicamente opera respecto de contratos que deban cumplirse o ejecutarse en el municipio respectivo en el cual se aspira a ser personero. Así, el aspirante puede haber participado en la celebración de contratos que se ejecutan en otros municipios sin incurrir en esta causal de inhabilidad.
 

 

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