Documentos para PERSONERO :: Periodo
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente. (Artículo 97)
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2006   Ley 1031 de 2006 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital. Establece que será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de 4 años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente. Determina que no podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito, o quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. Dispone que quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2012   Concepto 2088 de 2012 Consejo de Estado  

¿En síntesis, la Sala ratifica su criterio sobre los efectos de la ley 1031 de 2006, en la medida que obedece a las reglas de interpretación de la ley previstas por nuestro ordenamiento, respeta el principio constitucional de seguridad jurídica y tiene en cuenta que el legislador puede modificar situaciones no consolidadas que apenas constituyen meras expectativas para las personas (artículo 58 C.P.). Además, siendo el empleo público un bien escaso al que muchas personas aspiran legítimamente, es válido que el legislador establezca restricciones para garantizar la participación ciudadana y el acceso a la función pública, todo ello en concordancia, además, con el carácter pluralista y democrático de la Constitución Política de 1991 (artículo.2). Por tanto, la Sala concluye que los personeros municipales y distritales en ejercicio al momento de expedirse la ley 1033 de 2006, sólo podían ser reelegidos por una vez para el periodo 2008-2012 y no podrán serlo nuevamente para el cuatrienio 2012-2016, pues ello constituiría una segunda reelección en vigencia de la ley.¿
 

 

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