Documentos para ARBITRAMENTO :: Arbitraje Internacional
Año   Documento   Restrictor  
1996   Ley 315 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Regula el arbitraje internacional. Establece que será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los eventos descritos en la presente ley; señala la normatividad aplicable al arbitraje internacional, califica como laudo arbitral extranjero al proferido por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional y modifica el art. 70 de la Ley 80 de 1993, respecto de la contratación con personas extranjeras.
 

 
1997   Sentencia 347 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Es claro que aun teniendo todas las partes en conflicto el mismo domicilio, y estando éste en Colombia, puede existir un elemento extranjero. Basta pensar en la posibilidad de que en el conflicto sea parte una persona extranjera que tenga su domicilio en Colombia. Todo se reduce a no perder de vista la diferencia entre los conceptos de nacionalidad y domicilio. Es posible jurídicamente el sometimiento de las diferencias a un tribunal arbitral internacional, sin quebrantar la ley ni la Constitución de Colombia. Por consiguiente, se declarará la exequibilidad de la disposición acusada, siempre y cuando ella se aplique cuando al menos una de las partes sea extranjera. Al arbitraje internacional pueden someterse también controversias civiles, siempre y cuando ellas se refieran a derechos sobre los cuales tengan las partes facultad de disponer y que sean susceptibles, por lo mismo, de transacción. El arbitramento, tanto el nacional como el internacional, tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, como lo reconoce expresamente la Constitución. Si los árbitros pueden ser facultados por las partes para fallar en conciencia, o en equidad como dice la Constitución, bien puede la ley prever que esas mismas partes sometan sus diferencias a un tribunal arbitral internacional, en los términos que la misma ley señale. El laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jurídico nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera, no podrán quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento.
 

 
2010   Decreto 4146 de 2010 Nivel Nacional  

Modifica el Decreto 3992 del 27 de octubre de 2010 que "crea la Comisión de Expertos Redactora del Proyecto de Ley sobre Arbitraje Nacional e Internacional".
 

 
2012   Ley 1563 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y dicta disposiciones en materia de arbitramento. Señala que las normas contenidas en la sección tercera de la Ley se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia. Aclara que las disposiciones de esa sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano. Por último establece que esta norma no afectará ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley. (¿)Define que se entenderá que el arbitraje es internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional. Indica que para los efectos de este artículo: 1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. 2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. Por último resalta que ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje.
 

 
2013   Decreto 1939 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta la atención de controversias internacionales de inversión. Señala que la defensa del Estado en el arbitraje internacional para la solución de las controversias internacionales de inversión será ejercida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como ente encargado de la defensa del Estado en este tipo de controversias, con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Grupo de Apoyo Interinstitucional creado en virtud del artículo 9° del presente decreto.
 

 
2018   Directiva 022 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Dicta algunos lineamientos de control y coordinación que deben seguir las entidades y organismos distritales destinatarios de la presente Directiva, para enfrentar diferencias con nacionales o extranjeros con los que se haya pactado arbitraje, mediación o panel de expertos, y con los extranjeros que estén cubiertos por Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) firmados por el nivel central.
 

 

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