Documentos para PENSION DE INVALIDEZ :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1950   Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional  

La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.
 

 
1997   Radicación 992 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 992 julio 31 de 1997 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente doctor Augusto Trejos Jaramillo
 

 
1998   Concepto 1600 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

No existe norma que faculte directamente a los Jefes de Personal o a quien haga sus veces, o autorice al Alcalde Mayor o a los nominadores de las entidades para conceder un "salario pre-pensional de invalidez", al trabajador inválido, mientras es incluido en la nómina pensional y se efectúa el respectivo pago.
 

 
2003   Ley 797 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Requisitos, art. 11.
 

 
2003   Ley 860 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Reforma el Sistema General de Pensiones, modifica los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el régimen del personal del DAS, la amortización y pago del cálculo actuarial e indica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.
 

 
2003   Sentencia 259 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La corte considera que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante (sic) es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.
 

 
2004   Sentencia 1007 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

En el evento en que el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de una pensión de invalidez afecten derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, etc, se hace viable la protección a través de la acción de tutela. No debe olvidarse que las personas que sufren una disminución física o psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protección constitucional reforzada (artículo 47 Superior).
 

 
2011   Fallo 42029 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

La discusión jurídica radica en que para el Tribunal el demandante no cumple el requisito del número mínimo semanas de cotización establecido en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 en su primera versión, relativo a "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez". Según el Ad quem, el actor en ese lapso sufragó 25,57 semanas número insuficiente para alcanzar el derecho. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones. Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes y se causan desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago, que en el caso de las pensiones de invalidez es de 4 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Como la solicitud al Instituto se hizo el 12 de mayo de 2003, los intereses deben correr a partir del 12 de septiembre de ese año y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación.
 

 
2011   Sentencia 421 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley¿ (¿) ¿La pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y además han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de establecer si se configura una posible vulneración a los derechos fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental¿ (¿) ¿El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía¿ (¿) ¿esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que se causó el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el actor por parte de la entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implicó que el demandante no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el momento en que se declaró su discapacidad laboral¿ (¿) ¿considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un daño emergente, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado¿.
 

 
2012   Sentencia 054 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la Acción de Tutela sobre (i) La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela (reiteración de jurisprudencia); (ii) los fundamentos normativos de la pensión de invalidez estatuida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (desarrollo, evolución legal y jurisprudencial) (¿) ¿El derecho a la seguridad social apunta a la protección de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontrándose consagrado en la Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad¿ (¿) ¿la seguridad social tiene consagración desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16 (no está en negrilla en el original): "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia¿ (¿) ¿En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de su artículo 13 establece que el Estado "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". (¿) ¿la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política¿.
 

 
2012   Sentencia 246 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿observa la Sala que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al analizar la procedencia o no del derecho a la pensión de invalidez, realizó una valoración formal sobre los requisitos que exigía la norma para alcanzar dicha prestación, y no valoró los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en consideración al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situación precaria en su salud, tanto física como psicológica, por el deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento económico.¿ ¿Igualmente, debió tener en cuenta la afectación a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, más cuando se trata de una persona joven que al momento de la estructuración de la capacidad laboral contaba apenas con 25 años, y quien comenzaba su vida laboral¿.
 

 
2013   Sentencia T-142 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos de acceso a la pensión de invalidez por riesgos común. Entre los cambios incorporados, introdujo el denominado requisito de fidelidad de cotización, consistente en acreditar una cotización al sistema general de pensiones al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Al respecto sobre el este requisito de fidelidad para con el sistema siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, de esta forma en reiterada jurisprudencia se ha señalado que las administradoras de pensiones en cualquiera de sus regímenes, no pueden negarse a computar, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional, las cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada obligatoria. En conclusión una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto teniendo en cuenta los hechos y consideraciones presentados la Corte resuelve Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 10 de octubre de dos mil doce . Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
 

 
2014   Decreto 036 de 2014 Nivel Nacional  

Establece el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo. Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.
 

 
2014   Decreto 1507 de 2014 Nivel Nacional  

Expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Señala su ámbito de aplicación, definiciones, normas de interpretación y vigencia.
 

 
2015   Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Artículo 80).
 

 
2015   Sentencia 020 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido, y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
 

 
2016   Decreto 1833 de 2016 Nivel Nacional  

En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
 

 
2017   Fallo 00279 de 2017 Consejo de Estado  

La expresión «con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1295 de 1994» contenida en los artículos 1.º literal d) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 1.º literal d) del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, dictados por el Gobierno Nacional, impone una limitante temporal para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que no está prevista en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 776 de 2002 que regula la prestación en caso de invalidez o muerte por riesgos profesionales, además tal requisito genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y desconoce los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y progresividad de la seguridad social.
 

 
2019   Sentencia T-046 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 48 de la Constitución Política dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
 

 
2020   Sentencia T-005 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, uno de los requisitos exigibles para acceder a la pensión mencionada corresponde a tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictaminada de acuerdo con el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993. No existen mandatos legales taxativos de vigencia de los dictámenes ni términos de caducidad, y por tanto no es labor del juez constitucional crear presupuestos temporales fijos o introducir criterios rígidos sobre la materia.
 

 

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