Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Requisitos
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 1889 de 1994 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, bonos pensionales, financiación de las pensiones en el citado régimen, definición de capital necesario, cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, distribución de la pensión de sobrevivientes, cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, prueba de la calidad de compañero permanente, cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, prueba del estado civil y parentesco, estado de invalidez del beneficiario, condición de estudiante, dependencia económica, revisión del estado de invalidez y auxilio funerario.
 

 
1994   Sentencia 012 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador no podría, sin afectar los derechos adquiridos, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensión, con respecto a las personas que tienen una situación jurídica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el derecho a disfrutar de la pensión; pero en cambio, es posible que modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situación jurídica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una pensión.
 

 
1994   Sentencia C-410 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.
 

 
2010   Fallo 619 de 2010 Consejo de Estado  

El problema jurídico consiste en determinar si el actor, en calidad de docente tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el articulo 17 de la 6ª de 1945, por ostentar un régimen especial en materia de pensiones¿. El sistema integral de seguridad social, ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ¿Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial".
 

 
2011   Fallo 57 de 2011 Consejo de Estado  

¿Es claro que los derechos del actor han sido quebrantados, pues la Entidad decidió desvincularlo del servicio a pesar de que su derecho pensional aún no se ha consolidado en razón a que se encuentra pendiente que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que le reconoció el derecho y por consiguiente es imposible que sea incluido en nomina de pensionados¿.
 

 
2011   Fallo 9906 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) En este punto encuentra la Sala que como la normativa rectora de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 autoriza una desproporción entre el ingreso base de cotización (Ibc) (el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo ¿ artículo 8º de la ley 91 de 1989) y el ingreso base de liquidación (Ibl) (artículo 15 de la ley 91 de 1989), no podía el artículo acusado 3º del decreto 3752 de 2003, señalar, de forma general como lo hizo, que en las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, debe existir una correspondencia entre los dos términos referenciados (Ibc - Ibl). (¿)¿ ¿(¿) Para la Sala los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, que reúnan los requisitos exigidos para acceder a la pensión, ipso facto tendrán el status de jubilado y, por consiguiente, el derecho adquirido al reconocimiento "pleno" y "oportuno" de su prestación, conforme a las diferencias que les asisten (nacionales, nacionalizados o territoriales ¿ ley 91 de 1989). El artículo controvertido 3º del decreto 3752 de 2003, en la medida que atendió mandatos superiores y propendió por darle viabilidad al sistema, no amerita que se declare nulo sino que se limite su aplicación, esto es, al grupo de docentes que se vincule con posterioridad al 27 de junio de 2003.¿
 

 
2011   Sentencia 40662 de 2011 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

¿[L]a condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. A este propósito ha sostenido esta Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo ¿ hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición¿
 

 
2012   Concepto 108442 de 2012 Ministerio del Trabajo  

Conceptúa sobre ...(...) Cargo Público - Pensionado Fomag (...) ... Se indica que (...) no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado. (...) basados en el ordenamiento jurídico y los señalamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, considera esta Oficina que no es posible desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades del Estado, ni percibir más de una designación cuya naturaleza provenga del sector público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley. (...). (...) Por otro lado se infiere que quien está disfrutando de una pensión, no tiene la obligación de aportar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, pero deben cotizar para salud al Fosyga. (...) Finalmente (...) cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (...).
 

 
2012   Fallo 872 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado decide en Acción de Nulidad resuelve las pretensiones acerca de anular la resolución que reconocía la pensión de jubilación porque para su reconocimiento se allego como prueba de su edad una partida de bautismo en la que presuntamente se consigna de manera errada su fecha de nacimiento. (¿) ¿estima la Sala que la partida de bautismo que acompañó la solicitud de reconocimiento pensional del demandado indujo a un error a la caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, toda vez que, como quedó visto el acto de reconocimiento pensional asume, de acuerdo a lo consignado en la partida de bautismo, que el señor Carlos Augusto Tietjen González había nacido el 29 de mayo de 1923, por lo que en ese momento contaba con 57 años de edad, lo que como quedó visto no es cierto en tanto su nacimiento se registró el 29 de mayo de 1928¿ (¿) ¿para la Sala no hay duda de que en el momento en que al señor Carlos Augusto Tietjen González le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, el 30 de diciembre de 1980, no cumplía con los 55 años de edad exigidos por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que contaba con apenas 52 años de edad¿. (¿) ¿permiten inferir a la Sala que el señor Carlos Gustavo Tietjen González al presentar su solicitud de reconocimiento pensional, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con fundamento en una partida de bautismo en la que figuraba como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1923, actuó en contra del postulado constitucional de la buena fe (artículos 83 de la Constitución Política) el cual gobierna la totalidad de las actuaciones de los particulares ante la administración, toda vez que como se expresó con anterioridad la citada partida de bautismo carece de todo valor probatorio, para el caso concreto, en tanto se demostró que la autoridad eclesiástica que celebró el bautismo del señor Carlos Augusto Tietjen González mediante partida de bautismo original certificó que su nacimiento se produjo el 29 de mayo de 1928¿ (¿) ¿considera la Sala que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10449 de 30 de diciembre de 1980 deviene en ilegal toda vez que, tuvo como fundamento un hecho que no fue cierto en este caso la fecha de nacimiento del actor lo que de acuerdo al régimen pensional aplicable para la fecha en que presentó su solicitud, esto es, Decreto 1848 de 1969 no le permitía acreditar lo 55 años de edad exigidos para el reconocimiento prestacional razón por la cual, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia declarará su nulidad¿.
 

 
2014   Sentencia T-729 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio en el sector público no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, claro está, siempre que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se cimenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley. Finalmente, a juicio de la Corte, el desconocimiento de lo anterior supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para mantener la sostenibilidad financiera del sistema. En este orden de ideas es claro que la interpretación más favorable para el señor Poveda es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.
 

 
2016   Decreto 1833 de 2016 Nivel Nacional  

Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
 

 
2016   Sentencia T-595 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
 

 
2019   Sentencia T-009 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión confirma el cumplimiento de los requisitos que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de vejez y en consecuencia ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento y pago respectivo al actor.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-317 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara y determinante , según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara nulo el requisito concerniente a que el cotizante a pensión valide que se encuentre relacionado en el archivo Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión dispuesto por el Ministerio de Salud en el FTP seguro de cada operador de información una vez haya cumplido con los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, para acceder al cese del pago de cotizaciones a pensión. Lo anterior, como consecuencia de que la competencia de determinar la normatividad legal que desarrolle el principio constitucional de solidaridad, así como los procedimientos aplicables, los administradores, el tipo de afiliados, las condiciones de afiliación, los beneficiarios del mismo, junto los requisitos, restricciones y prohibiciones para hacer parte de ellos, le corresponde al legislador y no al Ministerio de Salud.
 

 
2022   Sentencia 03866 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Solicita el accionante, la nulidad por la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento pensional, la entidad responde, que no existe vicio de nulidad alguno en las actuaciones que la llevaron a negar el reconocimiento pensional, pues el actor solamente reunió 858 semanas de cotizaciones, al momento de negarle el reconocimiento se le advirtió que podía seguir cotizando a fin de completar las semanas requeridas, así mismo se le conminó a presentar los documentos procedentes para la corrección de su historia laboral, a lo cual no accedió, sino que de inmediato procedió a presentar la demanda. no habiendo tenido la calidad de afiliado, no puede pretender que se le reconozca mora y se le permita superarla pagando lo debido. Este no es un asunto de mora en el pago, sino de inexistencia de cotizaciones y afiliación.
 

 

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