Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Reconocimiento y Pago
Año   Documento   Restrictor  
1992   Sentencia 546 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

La imposibilidad de acudir al embargo para obtener el pago de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado pensión equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, por razones de equidad.
 

 
1994   Sentencia 012 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

No resulta razonable que, por haber aportado durante 10 años o más a una o varias entidades, la pensión de jubilación deba quedar regida por las normas vigentes al momento de la expedición de la ley, es decir, a cargo de las entidades de previsión oficiales o del ISS, exclusivamente, porque, al haberse aportado a diferentes entidades existe un fondo común ideal para que todas ellas concurran al pago de la pensión en la proporción que les corresponda.
 

 
1995   Decreto 1388 de 1995 Nivel Nacional  

Requisitos para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al sistema general de pensiones.
 

 
1997   Sentencia C-089 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la Inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley", contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993. La presente sentencia tendrá efectos hacia el futuro y los pensionados que resulten beneficiados tendrán derecho al reajuste que solo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.
 

 
1998   Radicación 1108 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 1108 agosto 20 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil
 

 
1999   Fallo 1252 de 1999 Consejo de Estado  

A los pensionados o a las personas que adquirieron el status de pensionado antes de 1989 se les debe hacer la nivelación oficiosa de sus pensiones. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto 2108 de 1992, se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinto alguno.
 

 
2000   Sentencia 14373 de 2000 Corte Suprema de Justicia  

Se resuelve recurso de casación en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI condenado a pagar pensión de jubilación con indexación de mesadas e intereses moratorios. Se reconocerá y pagara a los trabajadores la pensión de jubilación cuando reúnan 20 años de servicio y 50 de edad. Unicamente son beneficiarios de esta prestación extralegal los trabajadores activos mientras este rigiendo el contrato de trabajo o relación laboral.
 

 
2001   Sentencia 247 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión es un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral. Así, el pago de una pensión no es una dádiva de la Nación ni del empleador, sino el simple reintegro del ahorro constante de largos años debido al trabajador.
 

 
2001   Sentencia 16392 de 2001 Corte Suprema de Justicia  

La indexación de una suma de dinero equivale a traerla al valor presente, pues de no hacerse implicaría una merma del poder adquisitivo de la misma, sobre todo cuando dicha suma corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas, pero no cuando las mesadas se pagaron sin reajustes
 

 
2002   Concepto 34 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo del Departamento de Acción Comunal con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma.
 

 
2003   Ley 797 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Requisitos, art. 9. Monto mensual, art. 10. Garantía de Pensión Mínima de Vejez, art. 14. Edad para acceder a la pensión, art. 18.
 

 
2003   Sentencia 19323 de 2003 Corte Suprema de Justicia  

Se casa totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que se le sigue al Instituto de Seguros Sociales ISS, seccional Valle del Cauca, por indebida aplicación de la norma confundiendo al actor con un empleado oficial del orden nacional, sin tener en cuenta que era del nivel territorial.
 

 
2005   Circular Conjunta 1 de 2005 Ministerio de la Protección Social  

Señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, es obligación de los afiliados, empleadores y contratistas, efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues estos de conformidad con la ley son afiliados obligatorios al Sistema, obligación que cesa cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente o reciba la indemnización sustitutiva. Si se tienen los requisitos para pensionarse anticipadamente, pero el trabajador no decide hacerlo, el empleador está obligado a continuar efectuando las cotizaciones a su cargo mientras dure la relación laboral; a su vez si se tienen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero el trabajador no quiere pensionarse por seguir trabajando, deben continuarse efectuando las cotizaciones mientras subsista el vínculo laboral, aunque el empleador puede terminar dicho vínculo teniendo como justa causa el cumplimiento de los requisitos para pensión, además puede este último solicitar a nombre del trabajador el reconocimiento de la pensión, pero su desvinculación solo procede una vez se notifique el otorgamiento de la misma. La afiliación obligatoria al sistema general de pensiones, continuará hasta los 65 años, edad de retiro forzoso para los empleados públicos, cuando ni estos ni el empleador a pesar de haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión, hayan solicitado el reconocimiento.
 

 
2007   Providencia 122 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. no es una entidad administradora del sistema, sino una cuenta especial, manejada fiduciariamente, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda del Distrito, destinada esencialmente al pago de pensiones. Este Fondo no era entonces "la entidad" encargada de reconocer y pagar pensiones a nivel distrital, a 30 de junio de 1995, "que hubiera subsistido" y en consecuencia, a la cual se le pudiera endilgar la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones conforme al artículo 52 de la ley 100 de 1993 y en los eventos expresamente establecidos por el artículo 1° del decreto 2527 de 2000. Es de anotar que¿ otorgaron su consentimiento para que la Secretaría de Hacienda Distrital revocara las resoluciones de reconocimiento de la pensión con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., de acuerdo con el régimen de transición, y presentaron una nueva solicitud al I.S.S., con lo cual tácitamente renunciaron a la aplicación de dicho régimen y se acogieron al régimen pensional común, por serles más favorable. En consecuencia, si las mencionadas funcionarias consideran más favorable la aplicación del régimen ordinario, dispuesto por los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, en razón al exceso de semanas cotizadas, se les debe aplicar ese régimen ordinario en su totalidad, cumpliendo en esta forma, además de las normas primeramente citadas, el aludido principio de favorabilidad en materia pensional y el precepto del sistema general de pensiones establecido en el literal f) del articulo 13 de la ley 100,¿ de acuerdo con el articulo 17 de la ley 549 de 1999 y demás normas concordantes, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., debe tramitar y entregar al Instituto de Seguros Sociales -ISS el respectivo, bono pensional, para el reconocimiento de la pensión de vejez de las mencionadas funcionarias.
 

 
2010   Fallo 619 de 2010 Consejo de Estado  

El problema jurídico consiste en determinar si el actor, en calidad de docente tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el articulo 17 de la 6ª de 1945, por ostentar un régimen especial en materia de pensiones¿. El sistema integral de seguridad social, ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ¿Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial".
 

 
2011   Fallo 57 de 2011 Consejo de Estado  

¿Se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Sostiene la Sala que: es claro que los derechos del actor han sido quebrantados, pues la Entidad decidió desvincularlo del servicio a pesar de que su derecho pensional aún no se ha consolidado en razón a que se encuentra pendiente que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que le reconoció el derecho y por consiguiente es imposible que sea incluido en nomina de pensionados¿.
 

 
2011   Fallo 33083 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

¿"Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención¿.
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales¿ (¿) ¿En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando se trata de derechos de petición dirigidos a Cajanal, es necesario tener en cuenta las reglas plasmadas en la sentencia T-1234 de 2008, mediante la cual esta Corporación amparó los derechos al buen nombre y al debido proceso del gerente de esa entidad vulnerados por varias autoridades judiciales debido a la imposición de sanciones por el desacato de órdenes de tutela¿ (¿) ¿cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, sólo se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y porqué no puede responder dentro de los términos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petición. En este mismo sentido, existe una violación del derecho de petición si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al competente¿.
 

 
2012   Concepto 108442 de 2012 Ministerio del Trabajo  

Conceptúa sobre ...(...) Cargo Público - Pensionado Fomag (...) ... Se indica que (...) no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado. (...) basados en el ordenamiento jurídico y los señalamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, considera esta Oficina que no es posible desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades del Estado, ni percibir más de una designación cuya naturaleza provenga del sector público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley. (...). (...) Por otro lado se infiere que quien está disfrutando de una pensión, no tiene la obligación de aportar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, pero deben cotizar para salud al Fosyga. (...) Finalmente (...) cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (...).
 

 
2012   Fallo 872 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado decide en Acción de Nulidad resuelve las pretensiones acerca de anular la resolución que reconocía la pensión de jubilación porque para su reconocimiento se allego como prueba de su edad una partida de bautismo en la que presuntamente se consigna de manera errada su fecha de nacimiento. (¿) ¿estima la Sala que la partida de bautismo que acompañó la solicitud de reconocimiento pensional del demandado indujo a un error a la caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, toda vez que, como quedó visto el acto de reconocimiento pensional asume, de acuerdo a lo consignado en la partida de bautismo, que el señor Carlos Augusto Tietjen González había nacido el 29 de mayo de 1923, por lo que en ese momento contaba con 57 años de edad, lo que como quedó visto no es cierto en tanto su nacimiento se registró el 29 de mayo de 1928¿ (¿) ¿para la Sala no hay duda de que en el momento en que al señor Carlos Augusto Tietjen González le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, el 30 de diciembre de 1980, no cumplía con los 55 años de edad exigidos por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que contaba con apenas 52 años de edad¿. (¿) ¿permiten inferir a la Sala que el señor Carlos Gustavo Tietjen González al presentar su solicitud de reconocimiento pensional, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con fundamento en una partida de bautismo en la que figuraba como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1923, actuó en contra del postulado constitucional de la buena fe (artículos 83 de la Constitución Política) el cual gobierna la totalidad de las actuaciones de los particulares ante la administración, toda vez que como se expresó con anterioridad la citada partida de bautismo carece de todo valor probatorio, para el caso concreto, en tanto se demostró que la autoridad eclesiástica que celebró el bautismo del señor Carlos Augusto Tietjen González mediante partida de bautismo original certificó que su nacimiento se produjo el 29 de mayo de 1928¿ (¿) ¿considera la Sala que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 10449 de 30 de diciembre de 1980 deviene en ilegal toda vez que, tuvo como fundamento un hecho que no fue cierto en este caso la fecha de nacimiento del actor lo que de acuerdo al régimen pensional aplicable para la fecha en que presentó su solicitud, esto es, Decreto 1848 de 1969 no le permitía acreditar lo 55 años de edad exigidos para el reconocimiento prestacional razón por la cual, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia declarará su nulidad¿.
 

 
2014   Sentencia T-101 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos legales, los cuales han sido enunciados también por la jurisprudencia, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, son: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.
 

 
2015   Sentencia 651 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la pensión de vejez por trabajos en alto riesgo, se adquiere tras "haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003". Como se aprecia, en cuanto al número de semanas de cotización, el requisito base es el establecido en el sistema general de pensiones. No obstante, luego precisa que esa edad "se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años". En consecuencia, reafirma el presupuesto anterior, pues dice que a efectos de acceder a esta progresiva disminución de la edad para pensionarse por vejez, debe haberse cumplido el número mínimo de semanas de cotización definido en el sistema general de pensiones, y entonces es solo a partir de ese punto que puede aplicarse dicho beneficio legal.
 

 
2016   Fallo 532 de 2016 Juzgados Administrativos  

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1° ) de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
 

 
2016   Fallo 0768 de 2016 Juzgados Administrativos  

Respecto a las diferencias que resulten a favor de la accionante entre el porcentaje que se le venía reconociendo y el mayor valor obtenido luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC, debe aplicarse la siguiente fórmula que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado: R igual a RH por el indice final sobre índice incial. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las diferencias mencionadas desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia), por el Índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, la fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 195, numeral 4 del C.P.A.C.A. Se dará cumplimiento a la presente sentencia igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 187y 192, ibídem.
 

 
2016   Fallo 1341 de 2016 Consejo de Estado  

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. En mérito de lo expuesto el Concejo de Estado, extiende los efectos de la sentencia de unificación y ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación.
 

 
2016   Sentencia T-710 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La persona que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez deberá reunir los siguientes requisitos: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
 

 
2019   Fallo 01884 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala Plena del Consejo de Estado ordena a la UGPP que profiera la nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Julia Inés Sánchez de Salgado, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de la actora en la Rama Judicial.
 

 
2019   Sentencia T-009 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión confirma el cumplimiento de los requisitos que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de vejez y en consecuencia ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento y pago respectivo al actor.
 

 
2020   Decreto 491 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica
 

 
2020   Sentencia 00816 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La Sala declarará la nulidad de las expresiones «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno» contenida en el artículo 2.° literal (e) y «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad» incluida en el artículo 3.° literal (d) del Decreto 288 de 2014 (pensión familiar) por vulnerar lo derechos a la igualdad y la seguridad social, consagrados en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.
 

 
2020   Sentencia SL1947 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

La Corte Suprema de Justicia, estudia Recurso de casación interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES; la solicitud del accionante se basa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Señala la Corte, que el actor tiene derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 1.º de septiembre de 2009, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues de la historia laboral mencionada se advierte que aquel cotizó efectivamente hasta el 31 de agosto de 2009 y que en este mes reportó su novedad de retiro del sistema de pensiones. Por tal razón, CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario que JOSÉ IGNACIO QUINTERO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Analiza la Corte, el artículo de la convención colectiva al respecto se deduce que no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, y en razón a este análisis decide no casar sentencias que habían reconocido dicha pensión, constata que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, la Sala Plena revocará las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen que negaron el amparo y dejará sin efectos la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su lugar, protegerá los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-317 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara y determinante , según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-440 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó los fallos de tutela de instancia y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género, libre desarrollo de la personalidad seguridad social y dignidad humana de la señora Herrán Vargas. Así mismo, con el objeto de reparar integralmente los derechos de la accionante y promover a la transformación de los patrones de discriminación que han operado en contra de la población de mujeres transgénero, exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional. Así mismo, ordenó a la administradora difundir por un medio de alcance masivo la presente sentencia. De otra parte, con el objeto de contribuir a la seguridad jurídica en los trámites de reconocimiento de derechos pensionales a la población de personas transgénero, la Corte (i) exhortó al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero y (ii) ordenó a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos en esta providencia.
 

 
2022   Sentencia 03866 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Analiza la norma, que para comprobar los tiempos para efectos pensionales, como un último recurso del ciudadano para acreditar tiempos de servicios cuando no existe la posibilidad de allegar la prueba idónea, que para este caso es la documental, es importante el efecto de acreditar tiempos de servicio a través de prueba testimonial, que la norma estableció una serie de requisitos sine qua non para la validez de la misma, entre ellos la presencia necesaria del representante del ministerio público como garante del cumplimiento de la norma.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-446 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena, resolviendo acción de tutela contra providencia judicial, considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante al configurarse un desconocimiento del precedente constitucional, reiterado en múltiples decisiones, que implica una afectación al derecho a la seguridad social al establecerse requisitos prohibidos que no permitían la acumulación de tiempos simultáneos cotizados tendientes a la obtención de la pensión de vejez de la accionante. Por lo anterior revoca la sentencias de primera y segunda instancia y concede el amparo de los derechos en favor de la accionante.
 

 
2023   Sentencia C-408 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en su Sala Plena, estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales) de la Ley 100 de 1993. Según el demandante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al definir los requisitos de acceso a las prestaciones pensionales por vejez previstas en esas disposiciones, pues estableció requisitos de edad únicamente para los hombres y las mujeres, sin definir una edad para las personas de género no binario. La Sala consideró que carecía de competencia para estudiar la demanda, al constatar que, en el asunto sometido a su consideración, lo que se configura es una omisión legislativa absoluta. Para llegar a esta conclusión, de manera preliminar, hizo referencia al sistema general de pensiones y las prestaciones pensionales por vejez; los conceptos de sexo, género e identidad de género, y la protección constitucional de las identidades de género diversas. A partir de esta estructura conceptual, constató que la inactividad del legislador respecto de la materia objeto de censura no podía adscribirse a una omisión legislativa relativa, como lo propuso el demandante, sino a una omisión legislativa absoluta. Por lo tanto, concluyó que carecía de competencia para decidir de fondo la demanda. En consecuencia, decidió inhibirse de adoptar una decisión de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad.
 

 

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