Documentos para ESTADOS DE EXCEPCIÓN :: Naturaleza
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia C-071 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 3930 de 2008 Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones, toda vez que se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente, en especial, las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3929 de 2008, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Ahora bien l Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, el 8 de enero del año en curso. A partir de ese momento, y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción - entre ellos el Decreto 3930 de 2008 -, dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta. Reitera la Corte que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Para la Corte, el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el ejercicio de su margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un acto contrario a la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
 

 
2011   Sentencia 216 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 020 de 2011, ¿Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública¿. ¿En conclusión la Corte subraya nuevamente el carácter reglado, limitado y restringido de la potestad extraordinaria del gobierno para dictar leyes en los estados de excepción. Este carácter reglado y estas restricciones constitucionales y legales se derivan de la experiencia histórica que se produjo tras la utilización indiscriminada y cotidiana de los estados de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886 (¿). La jurisprudencia constitucional ha establecido desde sus primeras épocas que los estados de excepción no deben comprometer ni suprimir los derechos fundamentales, los principios de separación de poderes y la estructura del estado. Del mismo modo se ha establecido que tanto el Decreto de Declaratoria como los decretos de desarrollo deben ser analizados por parte de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta unos presupuestos formales y materiales en donde se valore los elementos fácticos, valorativos y de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias con base en las normas constitucionales, la ley estatutaria de los estados de excepción y las normas del bloque de constitucionalidad, que se configuran en el parámetro de constitucionalidad utilizado por la Corte en este tipo de control. Por último se debe valorar el cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad y el principio de no discriminación que deberán ser tenidos en cuenta en el control que haga la Corte sobre el decreto de Declaratoria de estado de emergencia.¿
 

 
2011   Sentencia C-156 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 4580 de 2010, ¿Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública¿. ¿La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa¿. ¿[A] través de los estados de excepción, el propio Jefe de Gobierno se reviste a sí mismo de poderes de legislación, sin la mediación de otro poder.¿ ¿Al otorgar poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos, cuidando en todo caso de no introducir alteraciones desproporcionadas al orden legal vigente y de minimizar las limitaciones de los derechos durante su vigencia¿. ¿Los estados de excepción delimitan los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, en los que la constitución actuará como pauta fundamental del comportamiento colectivo. Las hipótesis de anormalidad son portadoras de excepciones y limitaciones de diverso género e intensidad respecto del régimen constitucional de la normalidad, que se consideran necesarias para regresar a tal situación, en la cual la constitución adquiere su pleno sentido normativo y que constituye, por lo tanto, el campo preferente y natural de aplicación de la misma. Los principios generales, en cierta medida comunes a los estados de excepción, encuentran explicación en su definición a partir de la idea de normalidad y en su función como medio para retornar a ella.¿
 

 
2011   Sentencia C-242 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en relación con el régimen de los estados de excepción, ha señalado que el Presidente de la República, quien entre su atribuciones ordinarias no tiene la de ejercer la función legislativa, adquiere transitoriamente esa facultad,(&) pero sólo con la justificación de la crisis existente, por causa y con ocasión de ella, y con el exclusivo propósito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer solución inmediata y real a la circunstancia específica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado propósito, preservándose en lo demás el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. Las facultades excepcionales del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente indispensables para de esta forma impedir un uso excesivo de las atribuciones extraordinarias y proscribir el empleo de funciones que no resulten necesarias para remediar la crisis e impedir la continuación de sus efectos.
 

 

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