Documentos para CONTROL CONSTITUCIONAL :: Ineptitud de la Demanda
Año   Documento   Restrictor  
2012   Fallo 986 de 2012 Consejo de Estado  

Decide el recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre; ¿(¿) a través de un fallo de tutela (¿) se ordenó al Departamento de Sucre nivelar los salario de los técnicos de saneamiento con los de los técnicos de epidemiología (¿) mediante acta de conciliación prejudicial el Hospital acordó pagar al actor unas diferencias salariales (¿) causadas en los años 1997 a 1999 (¿) Por acuerdo 07 de 2004, se suprimió su cargo, (¿) el actor optó por el resarcimiento económico (¿) le fue reconocida la indemnización y las prestaciones sociales definitivas, mediante resolución (¿) el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, porque el salario que se tomó como referencia para liquidar sus emolumentos fue el de técnico de saneamiento y no el de técnico en epidemiología (¿) a través de ofició se contestó un derecho de petición elevado por el actor (¿) esa respuesta precisó que (¿) el reconocimiento prestacional se hizo atendiendo el salario devengado al momento de la supresión del cargo; (ii) que no existió en la E.S.E nivelación salarial entre las plazas de Técnico de Saneamiento y Técnico en Epidemiología y (iii) que la conciliación prejudicial (¿) fue por unas diferencias y unos lapsos específicos (¿) llama la atención que el demandante no controvirtió la proposición jurídica completa (¿) y el acto (¿) que resolvió el recurso de reposición interpuesto (¿) Repuestas como esta, producto (¿) de una solicitud tendiente a obtener la revocatoria directa de decisiones en firme (¿) no son enjuiciables ante esta jurisdicción, porque no producen efecto jurídico alguno, diferente a suministrarle a su destinatario la información requerida (¿) Si bien es cierto que el aludido oficio (¿) no sirve para agotar la vía gubernativa (...) es un deber ineludible de los Jueces evitar, hasta donde ello sea posible, las sentencias inhibitorias por cuanto ellas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo (¿) Para la Sala, el fallo de tutela que reconoció, para algunos Técnicos de Saneamiento, la nivelación salarial (¿) con los Técnicos en Epidemiología (¿) y la conciliación prejudicial (¿) fueron fuente de obligación en situaciones aisladas y concretas (¿) No es posible que como consecuencia de la revisión de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización, emolumentos que se liquidaron con fundamento en una asignación mensual devengada y que no fue objetada, se ordene una ¿nivelación¿ y el pago retroactivo de unas diferencias. (¿)¿ por lo tanto se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre.
 

 
2012   Sentencia 715 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la Corte considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la argumentación del cargo enervado, lo que no da lugar a que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que no existe claridad ni certeza respecto de la objeción de inconstitucionalidad planteada, de manera que no se conforma un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad, ni se construye un verdadero cargo objetivo. Por el contrario, la Sala evidencia que se fundamenta en argumentos que constituyen apreciaciones subjetivas de los demandantes, no se deriva realmente del contenido normativo de las expresiones demandadas, y no está suficientemente sustentado con un mínimo de argumentación que dé lugar a un entendimiento respecto de los reproches de inconstitucionalidad y plantee una verdadero confrontación de los segumentos (Sic) acusados con normas de orden superior, para que la Corte pueda tener la competencia y oportunidad de entrar a pronunciarse de fondo.¿
 

 
2013   Sentencia 614 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda carece de justificación al asumir que las expresiones demandadas del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, prevén una nueva exigencia para acceder al beneficio de pena alternativa, pues el derecho a la reparación implica que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por interpuesta persona. También carece de justificación al asumir, sin mayores argumentos o razones, que el término de la pena principal, en tanto parámetro temporal para revocar la pena alternativa, se puede establecer sólo a partir de la norma demandada, prescindiendo de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda.
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte realiza un análisis de las normas demandadas. mediante este estudio concluye que :  La demanda cumple con los requerimientos previstos a la procedencia de la acción por inconstitucionalidad respecto a uno de los aspectos planteados en la misma en razón del cargo de igualdad, pues logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada. No obstante, no ocurre lo mismo con el otro aspecto del cargo igualdad, atinente a la discriminación legal propinada a los compañeros permanentes que hicieron vida marital con el causante. Respecto a este planteamiento se considera que se encamina más a una omisión legislativa relativa que a la violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, el cargo carece de certeza al atribuir un contenido jurídico diferente al de su interpretación. Por lo tanto dicho argumento adolece de certeza, especificidad, suficiencia y en especial de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretación fáctica y descontextualizada de la ley. Siendo esto así la Corte se declarará inhibida por inepta demanda respecto de los cargos propuestos contra el artículo 13 parcial- y 48 de la Constitución de conformidad con lo anteriormente expuesto.
 

 
2015   Sentencia 530 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1539 de 2012, por los cargos de violación de los artículos 15, 25, 53, 152 literal a), 54, 83, 189 numeral 22, 211 y 333 de la Constitución Política, por ineptitud sustantiva de la demanda, la corte exalta que en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando se identifican las normas constitucionales vulneradas; se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2016   Sentencia C-055 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4º del artículo 140 del CPACA no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar. Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado. Partiendo de ese alcance de la norma, la Sala concluyó que los cargos que plantea la demanda relacionados con (i) la presunta violación de la cláusula general de responsabilidad del Estado, de la garantía de la propiedad privada y el patrimonio (arts. 90, 2 y 58 de la Constitución), (ii) el presunto quebranto del principio de igualdad (art. 13 Superior); y, (iii) el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas (arts. 1, 2, 29, 93, 229 y 250 ibídem), incumplen los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia porque se fundamentan en un contenido normativo que no forma parte del inciso 4º del artículo 140 del CPACA, sino que se deriva de una particular interpretación de los demandantes, razón por la cual no es posible hacer la confrontación con los preceptos constitucionales que se invocan. En este orden, se impone dictar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-089 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional encuentra que el cargo de violación del artículo 26 también es inepto por incumplir con los requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, el cargo se fundamenta en la determinación de un trato desigual e injustificado para un grupo de contratantes de la administración pública, al establecer un régimen de responsabilidad por los hechos u omisiones que les fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivadas de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan actividades de consultoría, asesoría o interventoría. En este orden de ideas, si el cargo por violación de la igualdad no es apto, y este segundo cargo parte del primero, es decir, del supuesto de una desigualdad, o de un trato injustificado que no está suficientemente determinado, el cargo se sostiene en una consideración incierta, lo que configura su ineptitud. Finalmente, esta Corporación encuentra que, como lo advirtieron algunos intervinientes y la Procuraduría, este cargo parte de una situación hipotética, esto es que el régimen de responsabilidad es un desestimulo a la profesión, lo que hace que el cargo también carezca de pertinencia, pues se sostiene en un supuesto sobre la aplicación de la norma. En sus argumentos, el demandante asume que la determinación de un tipo de responsabilidad es un desincentivo que hace que los interventores, consultores y asesores no quieran contratar con el Estado. Esta afirmación no se desprende del contenido normativo demandado, sino de la suposición de la voluntad de un grupo de personas respecto de eventuales conclusiones sobre los posibles riesgos de la responsabilidad por un tipo de contratación. Sobre esta premisa, plantea que ese desincentivo es una restricción al ejercicio de la profesión. Así, el cargo es indirecto, pues parte de una interpretación que acusa una situación hipotética. De acuerdo con lo anterior, como el cargo se fundamenta en una valoración subjetiva, éste también carece de pertinencia. Por los motivos expuestos, la Corte considera que la demanda incumple con los requisitos mínimos de claridad, suficiencia, certeza y pertinencia para conocer de fondo del asunto planteado por lo que no es posible analizarlos de oficio y se declarará la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-158 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda carece de certeza al asumir que la expresión demandada del numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, faculta al juez que se encarga de aprobar el remate para que le ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia objeto de conocimiento judicial, relacionada con el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. También, carece de suficiencia porque no logra despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición normativa demandada.
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.
 

 
2016   Sentencia C-231 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2] esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de mérito. En mérito de lo expuesto la corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión el futuro contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-553 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto al requisito de la claridad, se indicó que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda. La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante. La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo. La Corte se declara Inhibida puesto que la demanda carece de los requisitos de certeza y especificidad para demostrar el desconocimiento de un orden justo.
 

 
2019   Sentencia C-088 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional considera que, para que una demanda por omisión legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico, con base en argumentos que cumplan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluye elementos que tendrían que haber sido incorporados a la luz de la Carta Política. De lo contrario, se configurará ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
 

 
2019   Sentencia C-329 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Resulta apto para que la Corte Constitucional profiera un pronunciamiento de fondo que la argumentación del actor debe satisfacer las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) y las específicas relativas al cargo por omisión legislativa relativa (específico razonamiento tendiente a demostrar la omisión normativa que vulnera algún contenido de la Constitución Política).
 

 
2019   Sentencia C-393 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Las afirmaciones o comparaciones generales no cumplen con las exigencias mínimas de argumentación que los cargos por vulneración al principio de igualdad requieren. Lo anterior, por tres razones (i) el accionante no determinó de manera clara y específica el criterio de comparación; (ii) no expuso las razones que le permiten concluir que los sujetos que pretende comparar se encuentren en una misma posición jurídica y, por tanto, deben estar cobijados por las mismas causales de inhabilidad; y (iii) no definió con claridad si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe, en efecto, un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, respecto del régimen de inhabilidades aplicable. Esta falta de precisión sobre el criterio de comparación y ausencia de fundamentación respecto de la posibilidad de comparar los sujetos no permite establecer en qué consistiría el presunto trato discriminatorio respecto del cual habría que encontrarse una justificación constitucional.
 

 
2019   Sentencia 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declara de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que la demanda de nulidad simple presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Becerras, se circunscribe al control de legalidad de la Resolución No. 084 de 2006, a pesar de que el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006 fue el acto que concluyó el procedimiento administrativo cuestionado, precisando que el apoderado judicial de la parte demandante tampoco cuestionó el alcance del auto admisorio del referido medio de control, contando con dos oportunidades para ello. Así, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quebrada de Becerras, guardó silencio respecto de las decisiones contenidas en los autos de 11 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 2008, en cuyo marco se definió la competencia para la resolución de la controversia según el objeto de la litis. Tal incumplimiento de las cargas procesales, impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues en efecto, el único auto acusado tiene la naturaleza de un acto de trámite, resultando ilustrativo los artículos 1° y 2° de la parte resolutiva 2 de la Resolución 0084 de 2006, por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala observa que en el caso concreto no queda más camino que la inhibición del estudio de fondo, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandó el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006, tal como lo exige la naturaleza definitiva de la actuación antes descrita. En este orden de ideas, y aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de inepta demanda por cuanto el acto bajo estudio no es susceptible de control de legalidad, le compete al juez contencioso administrativo, según lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A., declarar de oficio su acreditación y, por ende, inhibirse para fallar el fondo del asunto
 

 

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