Documentos para LEYES :: Vicios
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia 508 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Una ley incurre en vicios materiales cuando surge entre el contenido de sus disposiciones y la Carta una contradicción; es el desconocimiento de los contenidos materiales de la Constitución por parte de la instancia parlamentaria en su ejercicio o del Gobierno Nacional cuando procede como legislador extraordinario. Vicios de forma, en cambio son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. La forma en el ámbito jurídico remite a requisitos externos de expresión de actos jurídicos.
 

 
2010   Sentencia C-397 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determina que se presentaron dos vicios formales insubsanables en el trámite en el Congreso de la Ley 1327 de 2009. Los vicios identificados afectan a los principios de democracia participativa, de división de poderes y potestades de los órganos de control, de deliberación y publicidad de los proyectos, de probidad y transparencia en los mecanismos de participación ciudadana y del principio de identidad flexible y consecutividad de los proyectos de referendo por iniciativa ciudadana. Además se se estableció que hubo presentación extemporánea e informal ante una de las Cámaras del Certificado expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales dispuestos en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994 (se debía presentar al comenzar el trámite legislativo, no al final). De otra parte, durante el proceso del trámite en el Congreso y en la aprobación final de la Ley, se presentaron cambios sustanciales del contenido de la propuesta original, lo cual viola el principio de identidad flexible y de consecutividad de las propuestas de referendo constitucional por iniciativa ciudadana. Por lo anterior se declara INEXEQUIBLE la Ley 1327 de 2009.
 

 
2011   Sentencia 685 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿Ahora, en relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo- se estará ante un vicio de forma.¿ (¿) ¿Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.¿ (¿) ¿Así, las posibles consecuencias y las posibilidades de actuación que otorga el ordenamiento constitucional a los operadores ante la ocurrencia de un vicio de forma, encontramos que de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico afloran las siguientes posibles respuestas: i) Que la propia Corte Constitucional corrija este vicio. ii) Que un vicio presentado durante el procedimiento haya sido corregido en desarrollo del mismo procedimiento, lo que ha recibido el nombre de convalidación. iii) Que el vicio no se haya corregido, pero pueda ordenarse su subsanación por parte de la Corte Constitucional.¿ (¿) ¿Se tiene que la jurisprudencia de la Corte, desde su inicio, ha presentado como elemento común el que los vicios de forma son subsanables siempre que su ocurrencia no haya impedido la conformación de la voluntad de las cámaras legislativas. (¿) ¿Lo anterior permite llegar a la conclusión que,¿i) De la lectura gramatical de la Constitución no se desprende limitación alguna para la posibilidad de subsanación de vicios de forma predicables de leyes que tienen plena eficacia al momento de realizarse el control. ¿ii) Si fue la opción de la Constitución el permitir la subsanación de los vicios de forma, no encuentra fundamento en ningún principio constitucional restringir su aplicación a cuerpos normativos distintos de leyes con plena eficacia. ¿iii) Si se argumenta un debilitamiento del principio de validez ¿en cuanto se permitiría que una ley tuviera efectos mientras se corrige un vicio descubierto y no se anularían los efectos que ésta generó mientras existía el vicio-, esta no es razón suficiente para negar la posibilidad de subsanación, ya que i) es la propia constitución la que determina un término de caducidad para la acción respecto de vicios de forma ¿privilegiando los principios de seguridad jurídica y eficacia por sobre el de validez-; y ii) porque la jurisprudencia ha admitido que leyes que tienen vicios de forma continúen vigentes durante un tiempo, que en algunos casos resulta bastante largo ¿sentencia 737 de 2001 que difirió efectos por el término de seis (6) meses y C-366 de 2011 que difirió efectos por el término de dos (2) años-.¿
 

 
2012   Sentencia 076 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Este error estaría desconociendo una formalidad a través de la cual se busca proteger el principio de publicidad, el cual es elemento esencial del carácter democrático que debe estar presente en el procedimiento de elaboración de las disposiciones legislativas en un Estado igualmente democrático;¿ (¿) ¿Adicionalmente, se resalta que el caso planteado ante la Corte es especial en el sentido que se trata de una acusación por vicios de procedimiento en la elaboración de una ley, de manera que necesariamente tendrá como fundamento las actuaciones que el órgano legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido. En este sentido la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República ¿indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.¿
 

 
2012   Sentencia 332 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Así las cosas, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda de la decisión mayoritaria. En el caso concreto, como se ha explicado, del examen del acervo probatorio no queda claro si efecto el Senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión I del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que ningún congresista solicitó verificar el quórum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. En efecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones.¿.
 

 
2013   Sentencia 011 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(...) se observa que las comisiones primeras fueron expresamente designadas por la Ley 3ª de 1992 para dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre propiedad intelectual. Las comisiones segundas, por su parte, se ocuparán de tramitar aquellas que guarden relación con política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. Esto implica que las áreas de especialización de estas últimas no tienen relación alguna con los derechos de autor, ni la propiedad intelectual y que, en esa medida, a pesar de haberse surtido en su seno los trámites de las leyes aprobatorias del Acuerdo Comercial con los Estados Unidos, su Protocolo modificatorio y su Carta adjunta, en virtud de los cuales se implementan algunos compromisos relativos a la propiedad intelectual, las comisiones competentes, por expresa disposición legal, eran las primeras y no dejan de serlo por el solo hecho de que las leyes aprobatorias de dichos instrumentos internacionales se hayan tramitado en primer debate por las comisiones segundas que eran las competentes para el efecto (...)
 

 
2013   Sentencia 015 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La demanda en esta oportunidad se dirige contra el artículo 15 de la ley 1527 de 2012 por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo por la presunta vulneración de la regla de unidad de materia consagrada en el artículo 158 CP, al regular materias ajenas al contenido temático de la ley, como lo son la derogatoria expresa de: i) el artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, que dispone unas prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores&(&) No satisface el principio de la unidad de materia, una disposición que contenida en una ley regulatoria del régimen o marco general de la libranza o descuento, como su materia dominante, incorpore disposiciones relativas a (i) regulaciones de las sociedades comisionistas de bolsa, (ii) el régimen tributario y contable de los contratos de leasing con opción de compra y para proyectos de infraestructura, por carencia de conexidad con el núcleo temático de dicha ley .
 

 
2013   Sentencia 678 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) esta Sala insiste en su jurisprudencia en cuanto ha establecido que el hecho de que un proyecto de ley no sea originalmente de carácter tributario, o que se haya incorporado en él una norma de carácter tributario durante el trámite legislativo, o que la norma tributaria sea de carácter marginal, no exime de la obligación contenida en el inciso 4 del artículo 154 CP, en cuanto su trámite debe iniciarse en la Cámara de Representantes(&)En este mismo sentido, evidencia la Sala que el presente caso no se circunscribe a ninguna de las excepciones planteadas por la jurisprudencia de esta Corte, en la flexibilización de la aplicación del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución Política, ya expuestas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia. Por consiguiente, la Corte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de la Carta Política es rigurosa, y aun cuando esa aplicación puede ser flexible en determinadas situaciones, las excepciones a su estricta observancia operan únicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento legislativo, las que no se configuraron en esta oportunidad (&)En la jurisprudencia analizada se encuentran las excepciones para que un trámite de carácter tributario sea iniciado en el Senado de la República y no en la Cámara de Representantes, pero en el caso sub examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por lo tanto que debía iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.
 

 
2013   Sentencia 740 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

... que durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos del Reglamento del Congreso, la que prohíbe las sesiones simultáneas de comisiones y plenarias. Ello por cuanto la sesión de la Comisión Primera de la Cámara se extendió hasta las 4:10 de la tarde, mientras que la de la plenaria de la misma corporación estaba citada para las 2:00 p. m. y comenzó sus deliberaciones a las 4:11 p. m., inmediatamente después de que se reuniera el quórum necesario.(&)Además de la comprobada infracción de estas disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Congreso, la Corte explicó la trascendencia de una situación como la relatada y de qué manera ella representa una grave lesión al principio democrático, al afectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate, al punto de invalidarlo, lo que a su turno implica incumplimiento del requisito de los ocho debates sucesivos exigido por el artículo 375 superior. También señaló que este vicio no fue saneado, sino por el contrario reafirmado, por la posterior actuación de las cámaras legislativas y que tampoco puede ser subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas consideraciones concluyó que el defecto observado en relación con el quinto debate tiene entidad y gravedad suficientes para causar la inexequibilidad&
 

 
2013   Sentencia 751 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&La Corte ha considerado que el anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley no está sometido a fórmula sacramental alguna, a condición de que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Por lo tanto, la Corte en diversas decisiones ha ejercido una interpretación flexible de las expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio. De esta manera, se ha otorgado validez constitucional a expresiones como "considerar" o"debatir" e, incluso, ha entendido que el simple término "anuncio", utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional. Ello, en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional. Encuentra esta Corte, además, que en el caso concreto se acreditan todas y cada una de las condiciones materiales y procedimentales que la jurisprudencia ha esbozado como elementos integrantes del anuncio, toda vez que fue hecho por el Presidente de la comisión respectiva en sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la votación del proyecto, siendo su fecha cierta y la votación realizada en la sesión específicamente anunciada, esto es, el 9 de noviembre de 2010, como consta en la citada Acta 01 de 2010,(&) puede la Corte concluir que no solamente se llevaron a cabo la conciliación de textos y su publicación, sino que además para su votación se realizó el anuncio previo de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales&
 

 
2013   Sentencia 850 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Satisface la regla de la unidad de materia, cuando en una ley sobre la implementación del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se incorporan disposiciones relativas a la obligación de las instituciones certificadoras de la aptitud para la conducción de vehículos, de certificarse como organismos de certificación de personas e impone a dichas instituciones, la obligación de entregar los registros sobre la aptitud de las personas para conducir vehículos automotores par(sic) para ser confrontadas con los certificados de aptitud para porte y tenencia de armas de fuego a efectos de garantizar su veracidad y legitimidad. No se vulneran las reglas sobre consecutividad e identidad flexible en el trámite de un proyecto de ley, cuando se introducen en las Cámaras, modificaciones, supresiones o adiciones, que se juzguen necesarias para el proyecto de ley, siempre que durante los debates precedentes se haya discutido el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación y que tengan relación de conexidad temática con la ley en la que se inserta. No entraña una vulneración al derecho a la intimidad de las personas cuando el legislador dispone el uso de los datos que de las personas haya recaudado y almacenado el Estado para el ejercicio de una actividad regulada, como es la conducción de vehículos, cuando su uso tenga un fin constitucionalmente legítimo
 

 
2016   Sentencia C-360 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los vicios en la formación y aprobación de las leyes, originados en la inobservancia de las ritualidades previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso, contenida en la Ley 5ª de 1992, son las irregularidades en que se incurre durante el trámite legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el ordenamiento jurídico, afectándose parcial o definitivamente la eficacia y validez de aquéllas. Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.
 

 

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