Documentos para LEYES :: Procedimiento Legislativo
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia 685 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿Para definir el principio democrático la corte refirió: ¿El carácter sustancial del procedimiento legislativo ha sido explicado a través del principio democrático, cuyo contenido incluye aquellos principios sustanciales que buscan ser concretados en cada una de las actuaciones del procedimiento legislativo, de manera que su afectación implicará el desconocimiento de los aspectos sustantivos cuya realización se busca cuando se lleva a cabo el procedimiento legislativo. Esta conclusión ha sido ampliamente desarrollada por las sentencias de la Corte Constitucional, que desde sus inicios afirmó que el procedimiento legislativo, más que simple forma vacía, estaba constituido por una serie de actuaciones a través de las cuales, en conjunto, se practican y desarrollan los principios que aportan la esencia democrática a las decisiones del órgano legislativo.¿ (¿) ¿Aunque el principio democrático se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como (sic) se concreta tratándose de la labor legislativa. A lo largo de ésta se encuentran muy distintas expresiones del principio democrático, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reunión, actividades como la participación y decisión, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían, a su vez, el principio democrático en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco más concreta el sentido democrático que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso¿. (¿) Principio Democrático ¿ Principio de pluralismo político: ¿Este principio resalta la integración plural del órgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus órganos internos, como son las plenarias de las cámaras y las comisiones.¿ (¿) Principio Democrático ¿ Principio de Publicidad: ¿El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría.¿
 

 
2013   Sentencia 011 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(...) se observa que las comisiones primeras fueron expresamente designadas por la Ley 3ª de 1992 para dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre propiedad intelectual. Las comisiones segundas, por su parte, se ocuparán de tramitar aquellas que guarden relación con política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. Esto implica que las áreas de especialización de estas últimas no tienen relación alguna con los derechos de autor, ni la propiedad intelectual y que, en esa medida, a pesar de haberse surtido en su seno los trámites de las leyes aprobatorias del Acuerdo Comercial con los Estados Unidos, su Protocolo modificatorio y su Carta adjunta, en virtud de los cuales se implementan algunos compromisos relativos a la propiedad intelectual, las comisiones competentes, por expresa disposición legal, eran las primeras y no dejan de serlo por el solo hecho de que las leyes aprobatorias de dichos instrumentos internacionales se hayan tramitado en primer debate por las comisiones segundas que eran las competentes para el efecto (...)
 

 
2013   Sentencia 623 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El trámite ordinario de la ley aprobatoria de tratado es general, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
 

 
2013   Sentencia 678 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) esta Sala insiste en su jurisprudencia en cuanto ha establecido que el hecho de que un proyecto de ley no sea originalmente de carácter tributario, o que se haya incorporado en él una norma de carácter tributario durante el trámite legislativo, o que la norma tributaria sea de carácter marginal, no exime de la obligación contenida en el inciso 4 del artículo 154 CP, en cuanto su trámite debe iniciarse en la Cámara de Representantes(&)En este mismo sentido, evidencia la Sala que el presente caso no se circunscribe a ninguna de las excepciones planteadas por la jurisprudencia de esta Corte, en la flexibilización de la aplicación del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución Política, ya expuestas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia. Por consiguiente, la Corte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de la Carta Política es rigurosa, y aun cuando esa aplicación puede ser flexible en determinadas situaciones, las excepciones a su estricta observancia operan únicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento legislativo, las que no se configuraron en esta oportunidad (&)En la jurisprudencia analizada se encuentran las excepciones para que un trámite de carácter tributario sea iniciado en el Senado de la República y no en la Cámara de Representantes, pero en el caso sub examine encuentra la Sala que no se ajusta a dichas prerrogativas y por lo tanto que debía iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.
 

 
2013   Sentencia 740 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

... que durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos del Reglamento del Congreso, la que prohíbe las sesiones simultáneas de comisiones y plenarias. Ello por cuanto la sesión de la Comisión Primera de la Cámara se extendió hasta las 4:10 de la tarde, mientras que la de la plenaria de la misma corporación estaba citada para las 2:00 p. m. y comenzó sus deliberaciones a las 4:11 p. m., inmediatamente después de que se reuniera el quórum necesario.(&)Además de la comprobada infracción de estas disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Congreso, la Corte explicó la trascendencia de una situación como la relatada y de qué manera ella representa una grave lesión al principio democrático, al afectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate, al punto de invalidarlo, lo que a su turno implica incumplimiento del requisito de los ocho debates sucesivos exigido por el artículo 375 superior. También señaló que este vicio no fue saneado, sino por el contrario reafirmado, por la posterior actuación de las cámaras legislativas y que tampoco puede ser subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas consideraciones concluyó que el defecto observado en relación con el quinto debate tiene entidad y gravedad suficientes para causar la inexequibilidad&
 

 
2013   Sentencia 749 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El examen de validez formal del Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo prescrito en el artículo 23, de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y en el ejercicio de sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con entidades de derecho internacional (&)
 

 
2013   Sentencia 751 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&La Corte ha considerado que el anuncio de la discusión y votación de los proyectos de ley no está sometido a fórmula sacramental alguna, a condición de que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida. Por lo tanto, la Corte en diversas decisiones ha ejercido una interpretación flexible de las expresiones utilizadas por las cámaras para efectuar el anuncio. De esta manera, se ha otorgado validez constitucional a expresiones como "considerar" o"debatir" e, incluso, ha entendido que el simple término "anuncio", utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional. Ello, en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional. Encuentra esta Corte, además, que en el caso concreto se acreditan todas y cada una de las condiciones materiales y procedimentales que la jurisprudencia ha esbozado como elementos integrantes del anuncio, toda vez que fue hecho por el Presidente de la comisión respectiva en sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la votación del proyecto, siendo su fecha cierta y la votación realizada en la sesión específicamente anunciada, esto es, el 9 de noviembre de 2010, como consta en la citada Acta 01 de 2010,(&) puede la Corte concluir que no solamente se llevaron a cabo la conciliación de textos y su publicación, sino que además para su votación se realizó el anuncio previo de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales&
 

 
2013   Sentencia C-106 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El enfoque sustancial del procedimiento legislativo es el sustento de la distinción entre meras irregularidades y vicios de procedimientos. En efecto, como lo anotó el aparte jurisprudencial antes citado, cuando una actuación procedimental se aleja de lo previsto en las normas legales principal, aunque no exclusivamente, el Reglamento del Congreso- sin que dicha situación tenga como consecuencia la afectación de algún principio constitucional, no se estará ante un hecho que repercuta en la validez del cuerpo normativo creado mediante dicho procedimiento legislativo o constituyente. Sólo la no realización de alguno de los valores sustanciales previstos por la Constitución tendrá consecuencias en la adecuación constitucional de un cuerpo normativo, siendo estos casos en los que se estará ante un vicio del procedimiento legislativo o del procedimiento constituyente realizado por el Congreso.
 

 
2014   Sentencia 882 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Para la determinación de qué constituye asunto nuevo la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.
 

 
2014   Sentencia C-386 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha reconocido que la observancia de los procedimientos y las formas establecidas para la aprobación y entrada en vigencia de las normas jurídicas es un valor y un elemento esencial del Estado democrático y social de derecho, y consecuentemente ha velado por su recta aplicación y acatamiento. En este sentido, es claro que una ley tendrá que ser declarada inexequible, y cualquier otro acto normativo o dispositivo del Estado deberá ser excluido del ordenamiento jurídico si, independientemente de su contenido, y aún en casos en que fuere evidente la conformidad constitucional de aquél, esa norma o acto ha sido expedido al margen de los procedimientos específicamente previstos para ello, o pretermitiendo alguna de las etapas que conforme al mismo resulten obligatorias.
 

 
2016   Acto Legislativo 1 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Se modifica la Constitución Política para incluir el procedimiento legislativo especial para la paz, con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
 

 
2016   Sentencia C-087 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.
 

 
2016   Sentencia C-298 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que, habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no.
 

 
2016   Sentencia C-358 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a las normas anteriores a la Constitución de 1991 no tienen por qué haber observado reglas procedimentales constitucionales que no existían en el momento en que fueron expedidas (principio tempus regit actum). (...) Posiciones similares se encuentran en varias decisiones de constitucionalidad a lo largo de los años. En ellas se advierte que [&] en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material, por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creación. Se trata de una línea jurisprudencia que claramente ha sido trazada por la Corte y que se ha mantenido de forma pacífica hasta el presente momento. En tal medida, es posible concluir que una norma anterior a la Constitución de 1991 que regule un determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, no puede ser declarada inconstitucional, por el solo hecho de que no cumplió con los procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la expedición del acto.
 

 
2016   Sentencia C-360 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El trámite correspondiente a la designación de ponentes y a la presentación de los informes de ponencia está regulado en los artículos 160 de la Constitución Política y 150, 153, 157, 158, 159, 174, 175, 176 y 185 de la Ley 5ª de 1992. El inciso 4 del artículo 160 Superior dispone que Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en el respectiva Comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. De manera que la presentación del informe de ponencia es un requisito indispensable para adelantar cualquier proyecto de ley.
 

 
2018   Sentencia C-026 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Las leyes expedidas a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Este procedimiento se caracteriza por ser excepcional (medidas de transición) y transitorio (6 meses prorrogable por un lapso igual), en el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final, y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto.
 

 

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