Documentos para LEYES :: Omisiones Legislativas
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia 314 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿Al analizar en ya gran cantidad de casos la posible inconstitucionalidad de leyes a partir de las omisiones en que pudiere haber incurrido el legislador2, esta corporación ha planteado una primera y clara diferencia, entre las omisiones absolutas, esto es aquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trata, y las omisiones relativas, concepto que alude a aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél debe considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber constitucional específico, debería haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia.¿ (¿) ¿En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada. Al sintetizar su doctrina a este respecto ha planteado la necesidad de constatar la presencia de cinco elementos esenciales, a saber: "(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador."
 

 
2010   Sentencia C-913 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la Ley 1288 de 2009, Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal", toda vez que fue expedida como ley ordinaria, regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, actualizan y reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un desarrollo integral de los mismos, ésta debió ser expedida como ley estatutaria, no obstante debe subrayarse que la decisión que en este caso adoptará la Corte no implica juicio alguno sobre la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que componen dicha ley, pues el cargo primero de la demanda cuya prosperidad ocasiona la inexequibilidad de toda la norma sólo tiene que ver con el tipo de trámite seguido para su expedición. Además, al existir razones suficientes para sustentar esa decisión a partir de este cargo, la Corte se abstendrá de entrar en el análisis de los restantes, pues en razón de esa determinación ello resultaría intrascendente.
 

 
2012   Sentencia 715 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿A este respecto expresó la Corte que deben cumplirse con cinco requisitos para que se configure y prospere el cargo por omisión: "(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) La exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta; (c) La inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) La existencia de un deber específico y concreto de orden Constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber especifico impuesto por el constituyente legislador."
 

 
2013   Sentencia 351 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sostenido que para que pueda prosperar un cargo por omisión legislativa relativa resulta necesario:(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; (&) Esta Sala considera que la omisión legislativa relativa se configura en el caso en estudio, pues: (i) existe un regulación incompleta, (ii) en un texto normativo preciso, existente y determinado del cual se deriva la omisión, (iii) el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008 excluye a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participación en la elaboración de la política pública del teletrabajo olvidando que tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han establecido el derecho a la participación de los sectores que se ven directamente afectados con dicha política, (iv) no existe razón suficiente que justifique la omisión relativa en la que incurrió el legislador, (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la participación y (vi) pese a que existe un deber impuesto del Constituyente referido a las garantías que deben ser reconocidas a los trabajadores (&)
 

 
2013   Sentencia 839 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto". Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. (&) De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)93 y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 200294, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible (&) Al respecto cabe señalar que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.
 

 
2014   Sentencia 505 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

la Corte ha expuesto que en los casos en que se analiza la omisión relativa en la que pudo haber incurrido el legislador por desconocimiento del derecho a la igualdad, se evidencia que (i) hubo una diferenciación de trato, esto es, no se extendió un determinado privilegio a quienes se encontraban en hipótesis similares frente a aquéllos que sí gozan del mismo, quienes terminan siendo los únicos beneficiarios de este; y (ii) el contenido normativo de una determinada disposición, por ser incompleta, conlleva efectos discriminatorios que son contrarios al derecho a la igualdad. Ahora bien; respecto al caso concreto la omisión del legislador en este caso, desconoce el derecho a la igualdad, a la profesión y oficio, al trabajo y al acceso a cargos públicos de los profesionales en desarrollo familiar, en razón a que como quedó expuesto en líneas anteriores, la exclusión de dicha profesión no está justificada objetivamente; pues, se encuentra demostrada la idoneidad de los desarrollistas familiares y que, tanto su perfil profesional, como las competencias que adquieren durante el curso del programa curricular, guardan estrecha relación con las funciones a desempeñar en el Comité de Adopción del ICBF y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, razón por la cual, la Sala concluye que la exclusión de los mismos se da, prima facie, por no contar con el título de trabajador social; cuando la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que toda limitación legal al ejercicio de una profesión u oficio debe imponerse para proteger a la comunidad de los riesgos que implique la práctica profesional.
 

 
2014   Sentencia 586 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. En el primer caso, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad
 

 
2014   Sentencia 871 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Si el cargo es por omisión legislativa relativa, es decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo, deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia constitucional, se concretan en "(i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión".
 

 
2014   Sentencia C-179 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

(...) En síntesis, no prospera el cargo por Omisión Legislativa Relativa respecto de las normas acusadas en la presente demanda de inconstitucionalidad, a saber el parágrafo del artículo 1º y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013, en razón a que no se cumple con ninguno de los requisitos para la configuración de tal fenómeno jurídico. Lo anterior, como consecuencia de la condición especial y diferencial del Distrito Capital con relación a los demás entes territoriales que exige que se expidan leyes especiales que determinen un régimen diferencial para la Capital y municipios circunvecinos, lo cual se encuentra consagrado en la misma Constitución como un mandato en sus artículos 322 a 327 Superiores, y no implica la vulneración del principio y derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 Superior. Igualmente, por cuanto en la Ley acusada no se excluye al Distrito Capital de conformar un Área Metropolitana, sino que lo que se hace, en concordancia con los artículos 13, 319, 322, 325 y 326 de la Constitución Política, es señalar que para el caso particular de Bogotá D.C. y los municipios circunvecinos se creará una Ley especial para regular la conformación de una Área Metropolitana por tener un régimen especial, esto es, porque se evidencia una clara diferencia en comparación con las demás entidades territoriales por tener un condición especial y extraordinaria, lo que hace necesario, desde el punto de vista constitucional, crear un ordenamiento jurídico especial para la conformación de Áreas Metropolitanas para Bogotá D.C. y los municipios colindantes de Cundinamarca (...).
 

 

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