Documentos para LICITACIÓN PUBLICA :: Selección de Oferentes y Contratistas
Año   Documento   Restrictor  
1995   Decreto 2326 de 1995 Nivel Nacional  

Se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los Concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos. Definición de Concurso de Arquitectura; partes; modalidades, Art. 1 a 3. Modalidades de la Entidad Estatal, Art. 4.
 

 
1996   Decreto 1463 de 1996 Nivel Nacional  

Se modifica el Art. 20 del Decreto Nacional 2326 de 1995, Art. 1.
 

 
1996   Fallo 9474 de 1996 Consejo de Estado  

Los perjuicios causados por la adjudicación de un contrato estatal a un contratista menos opcionado, deben ser probados, al igual que la superioridad de la oferta de quien solicita dicha indemnización.
 

 
1996   Radicación 811 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El deber de selección objetiva como la elección del ofrecimiento más favorable, teniendo en cuenta la ponderación precisa y detallada de los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo; descartando en todo caso, factores de efecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
 

 
1999   Sentencia 400 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Es constitucional la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, asegurando la prevalencia del interés general.
 

 
2001   Fallo 12037 de 2001 Consejo de Estado  

La Administración esta obligada a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes. Por ello, los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra cuando las condiciones son las mismas para los competidores y se da preferencia a quien hace la oferta más ventajosa para la Administración. La igualdad exige que desde la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta su formalización, todos los licitadores se encuentren en la misma situación.
 

 
2011   Auto 18032 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a selección de contratistas debe caracterizarse por: `1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponda a cada uno de ellos en el pliego de condiciones; 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las ofertas presentadas¿¿. ¿Este principio [de selección objetiva] rige la actividad contractual del Estado desde el momento mismo en que se configuran cada una de las cláusulas del pliego de condiciones¿. ¿Por otro lado, para la administración se desprende un deber ineludible: su actuar se encuentra supeditado y no puede apartarse de lo previsto en la norma que rige el procedimiento selectivo. Esta última salvedad, coloca de presente que el obrar administrativo debe ser en todo momento imparcial, transparente y acorde con el derecho de igualdad¿. ¿De tal forma, no resulta ajustado al principio de selección objetiva la disposición contemplada en la Cláusula 1.16 del pliego de condiciones, porque al señalarse que son equivalentes y por lo tanto igualmente elegibles todas aquellas propuestas que estén en un rango del 10% con respecto a la propuesta que tenga mayor puntaje, le da a la entidad la facultad de decidir subjetivamente y por tanto apartarse del estricto orden de resultado que arroja la valoración de cada uno de los factores exigidos¿.
 

 
2011   Fallo 16385 de 2011 Consejo de Estado  

¿Dentro del pliego de condiciones no se señalaba expresamente que un criterio para el desempate de las propuestas fuera la mayor cercanía al promedio, como tampoco el que invoca el demandante del menor precio. No obstante, resulta ser el primero un criterio objetivo y razonable de selección del contratista¿ ¿Así, considera la Sala: (i) que el pliego de condiciones indicaba claramente que para efectos de la evaluación de propuestas, (¿), los oferentes habrían de someter los precios de sus ofertas al criterio de la mayor cercanía al promedio de los precios de todos los proponentes (¿); (ii) que el criterio no constituye un elemento extrínseco que haya sido incorporado a última hora por parte de la entidad estatal; (iii) que resulta razonable privilegiar por parte de un Comité Asesor a aquel proponente que mejor haya resultado en la evaluación del precio, puesto que este ítem daba 600 puntos, sobre un total de 900 que comprendía la totalidad de la oferta; (iv) que una vez dado el empate entre los tres mejores oferentes, era necesario adjudicar el contrato a uno de ellos sobre criterios de selección objetivos, que no permitieran la entrada de aspectos subjetivos y fue exactamente eso lo que hizo la entidad estatal.¿ ¿Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, lo cual constituye el fundamento de la decisión que tomará la Sala, es necesario señalar que un mecanismo de desempate (¿) que permitía a la entidad contratante elegir libremente el primer y segundo lugar entre las propuestas empatadas, constituye una violación del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993¿.
 

 
2011   Fallo 19081 de 2011 Consejo de Estado  

Proceso de nulidad contra la Resolución No 2048 de 18 de julio de 1983 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública Número MD-PN-011/83. ¿La Sala ha reiterado que el concepto emitido por el órgano asesor de la entidad, respecto de la evaluación y calificación de las propuestas, no es obligatorio puesto que la competencia para seleccionar al contratista está radicada en el representante de la entidad¿. ¿En efecto, la selección del contratista no puede realizarse con fundamento en uno u otro criterio elegido a gusto de la entidad, deben analizarse todos los criterios de conformidad con lo dispuesto en el pliego respecto de la puntuación atribuible a cada uno y proceder seguidamente a su comparación.¿ ¿La entidad demandada acogió el concepto o recomendación del órgano asesor encargado de la evaluación de las propuestas, y para adoptar la decisión relativa a la adjudicación, es indudable que debía aplicar las reglas determinantes de la calificación.¿ ¿De manera que si la entidad decidió acoger el concepto de su junta técnica de adquisiciones y licitación de la Policía Nacional, fue porque evaluó directamente o por otros medios las propuestas mediante la aplicación de los criterios y procedimientos determinados en el pliego, para establecer la mejor y proceder así a la adjudicación.¿
 

 
2011   Fallo 20400 de 2011 Consejo de Estado  

(¿) ¿la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final. De ahí el acierto de que se tengan como "la ley del contrato". (¿) ¿los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido.¿. (¿) ¿la administración corre con la carga de la claridad en las especificaciones y condiciones que plasma en dicho reglamento, de manera especial cuando adopta el esquema de establecer unas condiciones básicas y dar de otro lado a los oferentes un margen de discrecionalidad o libertad de iniciativa, permitiéndoles colaborar en la determinación de otras especificaciones relativas al objeto de la prestación requerida, especificaciones de forma, modo, precio, plazo, etc. además de la posibilidad de formular ofertas alternativas o variaciones de oferta¿. (¿) ¿Si antes de la aceptación el proponente cambia de parecer y cuando le llega la aceptación no quiere ya ejecutar lo ofrecido, queda desarmado el aceptante que dio su aceptación oportunamente. No puede menos de llegarse a la conclusión de que el proponente está obligado por su sola promesa, por su sola declaración de voluntad. La oferta se presenta así como un hecho jurídico que engendra sus conclusiones propias¿
 

 
2012   Circular 6 de 2012 Veeduría Distrital  

Informa que los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección acogida por la entidad, deberán encontrarse debidamente motivados y soportados en las circunstancias de hecho y de derecho, a partir de las cuales se garantice el cumplimiento de los fines de la contratación, que deberán estar precedidas de los análisis de la necesidad que la entidad pretende satisfacer, teniendo en cuenta las causas de sus requerimientos y las posibles soluciones, mediante la aplicación del principio de planeación, teniendo en cuenta los criterios relacionados con la oportunidad, la pertinencia y la eficacia de la misma. Las entidades estatales deberán contratar interventores y designar supervisores idóneos y definir las acciones de control, vigilancia, verificación y seguimiento, que deberán adoptarse en cada caso en concreto, para asegurar la correcta y cumplida ejecución de los contratos que celebren, es preciso recordar que en virtud del principio de responsabilidad, las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
 

 
2012   Circular 13 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Informa de la invitación hecha por la Veeduría Distrital a dar aplicación a la modalidad de selección que conforme a la ley corresponda, para garantizar la escogencia del ofrecimiento más favorable para los intereses de la entidad
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, acerca de la planeación contractual en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará por convocatoria pública, el aviso de dicha convocatoria se publicara en la página Web de la entidad con la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que será utilizada y si esta acobijada por Acuerdo Internacional o Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano. Los pliegos de condiciones deberán detallar claramente los requerimientos para la propuesta y su modificación se realizara a través de adendas, la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación según cada modalidad de selección será responsabilidad de la entidad contratante y se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP. El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura.
 

 
2012   Fallo 120 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado establece las pautas para determinar el cumplimiento de la selección objetiva en la contratación estatal en los siguientes términos: ¿La selección objetiva de un contratista por la vía de licitación pública exige el cumplimiento de un procedimiento reglado, constituido por actos concatenados cuyo propósito es encontrar la persona que ofrezca las mejores condiciones para contratar; dicho procedimiento comprende, en síntesis: invitación a quienes estando interesados en contratar, formulan sus propuestas dentro del plazo fijado para el efecto, conforme a las condiciones preestablecidas en los pliegos de condiciones; apertura de la licitación mediante acto administrativo; evaluación de las propuestas, previa elaboración de los estudios técnicos, económicos y jurídicos requeridos y necesarios; selección por parte de la Administración de la oferta que resulte más ventajosa; y, adjudicación del contrato mediante la expedición de un acto administrativo que en tal sentido dispone (art. 30 L. 80/93).¿
 

 
2012   Fallo 20461 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) la SEAP HUILA LTDA y por el apoderado judicial de la misma, respectivamente, en donde afirman de manera categórica, que el contrato de concesión que dan cuenta los autos fue precedido de licitación pública, "(¿) en la que se presentaron ocho solicitantes dos foráneos y seis de la región, entre ellos SEAP HUILA LTDA. Luego de cerrada la licitación pública y estudiadas las propuestas se determinó que la mejor era la de SEAP HUILA LTDA., por lo que le fue adjudicado el contrato (¿)", lo anterior trae como consecuencia, que al caso sub lite se le aplique el artículo 9 del Decreto 1988 de 1987, el cual disponía que "Los contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública tendrán un término de duración que no será superior a dos (2) años, no prorrogables. Dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la entidad concedente abrirá licitación pública con el fin de seleccionar a quien proponga las mejores condiciones para contratar". -Resalta la Sala ¿ (¿)¿
 

 
2012   Ley 1508 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes. Éste proceso esta dividido en dos (2) etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad significando la primera que el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción, operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo, su costo estimado y la fuente de financiación y la factibilidad debe comprender el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, impacto ambiental, económico y social entre otras cosas y finalmente una vez presentado el proyecto en la etapa de prefactibilidad la entidad estatal dispone de un plazo máximo de tres (3) meses para verificar si es de interés y si puede llagar a ser viable. Por otro lado una vez logrado el acuerdo entre la entidad y el originador de la iniciativa, se abrirá una licitación pública para seleccionar el contratista que adelante el proyecto toda vez que para la ejecución del mismo se requiere de desembolsos de recursos públicos.
 

 
2016   Fallo 1565 de 2016 Consejo de Estado  

De acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación IDU-LP-GPTN-002-2000, dentro de los profesionales en ingeniería que eran requeridos para el desarrollo del proyecto, se encontraba un especialista en diseño geométrico de vías. Sin embargo, revisada la copia auténtica de la propuesta de Conciviles S.A., se encuentra que junto a la hoja de vida del ingeniero no se aportaron ni los contratos a los que se hizo referencia en el correspondiente formato ni certificaciones de los mismos, por lo que resulta imposible hacer una comprobación objetiva de la veracidad de la información consignada. Así, la inclusión de un puntaje de 20 en este elemento de evaluación, cuando debía ser 0, constituye una falsa motivación. Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia en cuanto esta declaró la nulidad de la resolución 0919 del 25 de mayo del 2000, mediante la cual el IDU adjudicó la licitación IDU-LP-GPTN-002-2000 a la sociedad Conciviles S.A.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La subsección A, sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaro la suspensión provisional del numeral 6 del art. 2.2.1.2.1.3.2. que indica que: "Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación" excedió el contenido de los artículos 25 (numeral 18) de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el legislador previó dicha decisión para cuando se presentaran motivos que impidieran la selección objetiva, sin restringirlos; así mismo niega la suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 toda vez que el primer requisito de las medidas cautelares, consistente en que el acto confrontado  inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015  transgreda las normas que se invocan como violadas inciso 2 del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007  no se encuentra cumplido en el presente caso, razón por la cual, no se accederá a la suspensión de dicha disposición reglamentaria.
 

 
2022   Concepto C-665 de 2022 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente  

Conceptua y precisa que el Decreto 1279 de 2021 determina dos supuestos de hecho que deben ser valorados por la entidad contratante para determinar a cuál o cuáles de los proponentes debe beneficiar con el otorgamiento de los puntajes adicionales. De manera que el análisis que la entidad contratante debe realizar es doble, ya que, por un lado, deberá revisar el porcentaje que en cada empresa está conformado por mujeres en el personal operativo y, por otro, el número total de mujeres vinculadas a dicho personal. En suma, corresponde a la entidad estatal evaluar las ofertas y determinar el puntaje a asignar por concepto del incentivo contemplado en Ley 1920 de 2018 y su correspondiente Decreto reglamentario.
 

 

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