Documentos para MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1994   Ley 134 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Ley 134 de 1994 Regula a la iniciativa popular, legislativa y normativa El referendo, la consulta popular de orden Nacional , departamental, distrital, municipal y local La revocatoria del mandato plebiscito y el cabildo abierto
 

 
1994   Sentencia 180 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera única y exclusiva. Por manera que su regulación tampoco puede ser materia de delegación en el Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias.
 

 
2000   Decreto 895 de 2000 Nivel Nacional  

Se reglamenta los aspectos operativos de la Ley 134 de 1994, mecanismos de participación ciudadana. Objeto, definiciones, Art. 1 y 2. Inscripción de solicitudes de referendo; recolección y anexos al formulario; plazos para presentación ante la Registraduría, costos, Art. 3 a 10. Delegación operativa; Participación de personas naturales y jurídicas, Art. 11 y 12. Asignación de espacios y publicaciones institucionales, Art. 13. Veracidad en las afirmaciones, Art. 14. Publicidad, Art. 15.
 

 
2001   Ley 720 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Objeto, art. 1. Campo de aplicación, art. 2. Organizaciones De Voluntariado ODV, Concepto, art. 3 numeral 3. Entidades de Acción Voluntaria ECAV, art. 3 numeral 4. Actividades de interés general, art. 5. Principios de la Acción Voluntaria, art. 6. Fines del voluntariado, art. 6. Relaciones entre voluntarios, art. 7. Desarrollo de políticas públicas ciudadanas, art. 8. Sistema nacional de voluntariado, artículos 9 a 11.
 

 
2002   Fallo 6334 de 2002 Consejo de Estado  

Al definir la noción de certificación, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedición del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación, cuales son, 1ª, la inscripción; 2ª, el trámite tendiente a obtener el respaldo a la iniciativa o solicitud ya inscrita; 3ª, la verificación de la autenticidad de las firmas de respaldo y la correspondiente certificación y 4ª, el trámite del asunto específico de que se trate, es decir desde la inscripción de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, entonces, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la República.
 

 
2002   Sentencia 179 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) Revisión constitucional del proyecto de ley número 58 de 2000 Senado y 219 de 2001 Cámara, ¿Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático (¿) la democracia participativa supone la existencia de mecanismos de participación del pueblo que revisten diversas modalidades (¿) significan que no todas las decisiones se dejan a los representantes elegidos democráticamente, sino que algunas pueden ser adoptadas, complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su intervención, a través de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa popular y el cabildo abierto (¿) y controladas a través de la revocatoria del mandato (¿) el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo (¿) implica (¿) que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida (¿) alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos (¿) el fortalecimiento de la democracia participativa (¿) trae (¿) un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democrático de derecho (¿) b) permitir el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores por parte de los elegidos (¿) c) hacer posible la construcción de un sistema político abierto y libre (¿) d) propender por la solución de conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia política del electorado (¿)¿
 

 
2003   Ley 850 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Reglamentación de las Veedurías Ciudadanas. Definición, art. 1. Constitución y procedimiento. art. 2 y 3. Objeto, art. 4. Ambito de vigilancia, art. 5. Objetivos, art. 6. Prinicpios rectores, art. 7 a 14. Funciones, medios y recursos de acción de las veedurías, art. 15 y 16. Derechos y deberes de las veedurías, art. 17 y 18. Requisitos, impedimientos y prohibiciones, art. 19 y 20. Redes de veedurías ciudadanas y redes de apoyo institucional a las veedurías, art. 21 y 22. Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, art. 23.
 

 
2010   Sentencia C-702 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequible el inciso octavo del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política, recordando que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas derivado de su derecho a la participación, a la libre determinación, a la autonomía y a la integridad cultural, reconocido expresamente en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, instrumento que de conformidad con el artículo 93 superior hace parte del bloque de constitucionalidad. De igual modo, la consulta previa es un requisito que debe surtirse antes del trámite de cualquier medida legislativa y no se subsana con la existencia de espacios generales de participación dentro o fuera del trámite legislativo. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que animó la expedición del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservación de la cultura de las comunidades étnicas, a través de un mecanismo de participación eficaz. Así las cosas, la expresión medidas legislativas utilizada por el artículo 6° del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretación pro homine, la exégesis de la expresión medidas legislativas que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades étnicas. Por último, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido unívoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresión medidas legislativas no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la exégesis de dicha expresión para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretación que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como lograr la efectividad del derecho a la consulta; la Sala Plena no observó evidencia de la realización de una consulta a las comunidades étnicas concernidas directamente, antes o durante el trámite del inciso 8 del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. Además, la Corte solicitó al Presidente del Congreso información al respecto, y éste tampoco aportó prueba de la realización de la consulta previa. Por tanto, el inciso acusado resulta inconstitucional.
 

 
2015   Ley 1757 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

La norma estatutaria tiene por objeto promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político. Regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto. Se ordena la adopción de políticas públicas de participación democrática en los planes de desarrollo. Los mecanismos de participación pueden ser de origen popular es de decir avalados por firmas ciudadanas. Se establecen reglas comunes para el Referendo, la Iniciativas Legislativas o Normativas, Consulta Popular de origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, en lo referente a los promotores, requisitos de inscripción, registro de propuestas, formulario de recolección y número mínimo de apoyo ciudadanos, plazos de entrega y forma de formularios, estados contables, competencia del Consejo Nacional Electoral para fijar anualmente topes a campañas; forma, plazo y certificación de verificación de apoyos, desistimiento, materias autorizadas y prohibidas, trámite ante corporaciones públicas, revisión previa de constitucionalidad. Para el Cabildo Abierto se fijan requisitos, materias, prelación, asistencia y vocería, citación de funcionarios de la administración, obligatoriedad de respuesta, sesiones fuera de sede y registro. En el caso del Plebiscito, Consulta Popular Nacional, Consulta Popular Territorial de iniciativa gubernamental, se señalan requisitos, conceptos previos, forma y plazo de convocatoria, campañas y limites de financiación. Se define el Control Social a lo Público, su objeto, alcance, modalidades, objetivos, aspectos susceptibles de control y principios. Se realizan algunas modificaciones a la Ley 850 de 2003, Reconoce la participación social ante las Corporaciones Públicas de Elección Popular y el Congreso de la República, a través del registro de temas de interés, formas de participación, promoción y atención prioritaria. Se crea el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, composición, funciones, se competencia de coordinación de políticas públicas de participación ciudadana; en el nivel territorial se crean los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana en los municipios de categoría especial, de primera y de segunda. Se definen las reglas para la promoción de la participación ciudadana en los niveles departamental, distrital y municipal. Son definidos los Acuerdos Participativos, objeto, finalidad y seguimiento. Para la participación Ciudadana si fijan reglas para la financiación a través del gasto público, incentivos simbólicos, derechos y responsabilidades de los ciudadanos, deberes de las administraciones nacionales y territoriales frente a las instancias de participación. Se define la cobertura de las Alianzas para la Prosperidad, contenido y seguimiento.
 

 
2017   Sentencia C-160 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La participación ciudadana se caracteriza por presentarse a través de: (a) mecanismos de aprobación, convalidación, certificación, ratificación y diversas formas de participación directa o indirecta del pueblo; (b) con o sin intervención de organismos representativos; (c) al final o de forma previa; (d) ser de naturaleza deliberativa, decisiva o propositiva; (e) de carácter formal o informal; (f) ser interpretada por un órgano de representación; (g) generar resultados vinculantes o no y, si lo son, pueden serlo de distinto modo, según el mecanismo, sus resultados y el organismo sujeto a sus efectos.
 

 

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