Documentos para JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1982   Ley 58 de 1982 Congreso de la República de Colombia  

Concede facultades al Presidente para reformar el Código Contencioso-Administrativo, para lo cual crea una Comisión Asesora. Determina que los órganos de la rama ejecutiva, las entidades descentralizadas del orden nacional, las Gobernaciones y el Alcalde de Bogotá, reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que deban resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, los cuales serán sometidos para revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación. Indica los principios para desarrollar la actuación administrativa, plazos, silencio administrativo, revocatoria directa y tasación de perjuicios en acciones indemnizatorias.
 

 
1984   Decreto 01 de 1984 Nivel Nacional  

Determina la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala las atribuciones del Consejo de Estado, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Jueces Administrativos. Indica la clase de procesos de que conocen cada uno de ellos, las instancias de los mismos, procedimiento para demandar, recursos, sentencias, notificaciones, intervención del Ministerio Público, impedimentos recusaciones y vigencia.
 

 
1985   Ley 96 de 1985 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el Código Contencioso Administrativo en cuanto al proceso electoral, en relación con las causales de nulidad de las actas de escrutinio, corrección de la demanda, reparto en el Consejo de Estado, decreto de pruebas, intervención de terceros, desistimiento, términos para alegar.
 

 
1988   Decreto 597 de 1988 Nivel Nacional  

Suprime el recurso extraordinario de anulación consagrado en el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., modifica la competencia del Consejo de Estado y las cuantías y reajustes de los procesos contencioso-administrativos.
 

 
1988   Ley 14 de 1988 Congreso de la República de Colombia  

Reforma el Código Contencioso Administrativo en cuanto a la integración del Consejo de Estado, permanencia y vacantes, del mismo; integra la Sección Quinta de este Tribunal, determina la conformación de las salas y la división en secciones de las mismas; regula la designación de los fiscales ante el Consejo y caducidad de la acción electoral y aumenta el número de magistrados de algunos Tribunales del país.
 

 
1988   Ley 62 de 1988 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el Código Electoral y el Código Contencioso administrativo Colombianos. Reglamenta la forma de votación para la elección del Presidente de la República, las actas de escrutinio, conteo de votos, jurados de votación e inscripción y control de candidatos presidenciales.
 

 
1989   Decreto 2288 de 1989 Nivel Nacional  

Modifica el Código Contencioso Administrativo y determina la planta de personal en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala la integración y competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, integra y reglamenta el funcionamiento y distribución de procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Art. 1 a 27. Vigencia Art. 28.
 

 
1989   Decreto 2304 de 1989 Nivel Nacional  

Modifica el Código Contencioso Administrativo. Dicta reglamentaciones en cuanto a silencio administrativo, notificaciones, recursos, desistimiento, agotamiento de vía gubernativa, acciones, controversias contractuales, competencia de la jurisdicción contenciosa, audiencias públicas, suspensión de actos administrativos, sentencias, procedimiento y trámite de demandas contenciosas. Art. 1 a 67. Vigencia Art. 68.
 

 
1989   Decreto 2867 de 1989 Nivel Nacional  

Determina los gastos ordinarios de procesos contencioso administrativos, señala la forma de consignación y manejo de estos dineros en las Subsecciones y Secciones del Consejo de Estado, el control sobre el gasto, la garantía de manejo se estos dineros, los libros de contabilidad de la entidad. Art. 1 a 7. Vigencia Art. 8.
 

 
1992   Sentencia 435 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

La ley habilitante facultó al Gobierno para aumentar y disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, pero sobre la base del respeto a las nuevas modalidades del servicio y observando los procedimientos y criterios que rigen el nombramiento de empleados y funcionarios de la misma. Dentro de la lista de excepciones de cargos de carrera no se encuentra los Auxiliares Judiciales de Magistrado de los Tribunales Administrativos, por lo que forzosamente están comprendidos dentro del régimen aplicable a los funcionarios de carrera y excluidos del régimen de libre nombramiento y remoción.
 

 
2000   Sentencia 1436 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Es el juez contencioso administrativo, y no los particulares, el que tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.
 

 
2001   Sentencia 816 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La competencia que adquieren el juez civil y el funcionario calificador de la conducta penal, para pronunciarse respecto de los asuntos de competencia de la Jurisdicción en lo contencioso administrativo, está sujeta a claros límites temporales, a determinados presupuestos y además no restringe, ni suplanta la competencia conferida en el artículo 237 de la Constitución a dicha jurisdicción.
 

 
2002   Sentencia 426 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Es función de la jurisdicción contencioso administrativa, juzgar las controversias jurídicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de particulares que cumplen funciones administrativas; la cuestión litigiosa y el control judicial surgen cuando la administración o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes y con ocasión de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, desconoce la normatividad que regula la actividad pública y lesiona derechos e intereses de la comunidad, de particulares o de otras entidades u organismos estatales.
 

 
2002   Sentencia 646 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador puede instituir las formas, a través de las que se ventilarán controversias jurídicas; sin embargo, esa facultad debe ejercerse dentro del respeto a valores fundantes de la organización política y jurídica, como justicia, igualdad y un orden justo y de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Por ello debe retirarse del ordenamiento la obligación de que los demandantes que se encuentran en la sede del tribunal deban hacer presentación personal de la demanda ante el secretario de dicho tribunal, obligación que sólo se predica de la jurisdicción contenciosa.
 

 
2006   Auto 27185 de 2006 Consejo de Estado  

La competencia en la Justicia de lo Contencioso Administrativo está instituida, según el C.C.A., para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinaria y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o porque siéndolo además sus conductas en su mayoría no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las actividades que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa. Si se discute la responsabilidad extracontractual de una empresa de economía mixta prestadora de servicios públicos, cuyo daño no tiene relación con las funciones administrativas de ésta, la jurisdicción ordinaria debe ser la encargada de examinar la conducta que le imputan a la Administración.
 

 
2006   Providencia 15950 de 2006 Consejo de Estado  

Para determinar la cuantía, los salarios mínimos mensuales vigentes son los de la fecha de presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso. La Ley 954 de 2005 estableció cuantías hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que los Tribunales conocieran en única instancia de los procesos ante esta Jurisdicción y, en su último inciso, señaló que las competencias por razón del territorio y cuantía, previstas en la Ley 446 de 1998, regirán a partir de su vigencia. El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 dispone que la cuantía se determina al momento de la demanda, para lo cual remite al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Coherentemente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, las cuantías de los procesos deben determinarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento en que se presentó la demanda.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Determina las diferentes clases de procedimientos y trámites administrativos, principios, campo de aplicación, derecho de petición, silencio administrativo, vía gubernativa, recursos, términos y aplicación de medios electrónicos en los actos y actuaciones administrativas. Señala los Derechos y deberes de las personas en su relación con las autoridades y los impedimentos, prohibiciones, conflictos de intereses y recusaciones de los Servidores Públicos. Estructura la organización y define las funciones y competencias de la Jurisdicción Administrativa. Establece los Medios de Control y procedimientos para el ejercicio y control jurisdiccional de los actos y actuaciones administrativas, las controversias contractuales y lo referente a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado. Determina los Impedimentos y Recusaciones de los Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público. Establece el Sistema Procesal Mixto por Audiencias (escrito y verbal) y regula temas relativos a la Demanda, Sujetos Procesales, Medidas cautelares, Pruebas, Alegatos, poderes del Juez, Sentencia y recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción contenciosa.
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Establece que la competencia en razón de la cuantía en la jurisdicción contencioso administrativa, en determinados procesos presentados antes del 2 de julio de 2012, será la determinada en el art. 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido en 2011 y que en los casos de que trata el último inciso del precitado artículo la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial (art. 198).
 

 
2013   Fallo 271 de 2013 Consejo de Estado  

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien este control hace parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado. El sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.
 

 

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