Documentos para JURISDICCIÓN DE PAZ :: Organización y Funcionamiento
Año   Documento   Restrictor  
2007   Concepto 60 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La incorporación de la justicia de paz y de otros mecanismos alternativos de solución de conflictos en los Planes de Desarrollo Local es indispensable; también la concurrencia de la voluntad política que sintetice la decisión del nivel central y de los poderes institucionales departamentales y locales en la consolidación de la justicia de paz, considerando una estrategia más integral de convivencia y de rechazo a la violencia, de manera que sea un instrumento de apoyo para programas de participación comunitaria a fin de fortalecer la democracia y sus valores. Para el desarrollo adecuado de la justicia de paz en el Distrito Capital, se recomienda la adopción de una política pública, aunando y coordinando esfuerzos hacia propósitos comunes, por parte de las entidades públicas como de organizaciones sociales y comunitarias. Esta coordinación institucional debe respetar las competencias concurrentes que la Constitución y la Ley 497 de 1999, establecen en cabeza de los distintos organismos del Estado. Para fortalecer y concretar el proyecto de ley ¿Por la cual se establecen mecanismos para el fortalecimiento de la Justicia de Paz en Colombia, se interpreta con autoridad el artículo 20 de la ley.497 de 1999, adicionándole un inciso y se dictan otras disposiciones", debe allegarse un documento debidamente sustentado, suscrito por la Secretaría Distrital de Gobierno, en el cual se plasmarían las necesidades relacionadas con el funcionamiento, financiación y competencias para el Distrito Capital. En ese sentido resulta conveniente examinar la posibilidad de contemplar en dicho proyecto la integración en un solo organismo estatal, la financiación, coordinación, concertación y colaboración, evitando la dispersión de esfuerzos y la duplicidad de funciones.
 

 
2007   Concepto 61 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Cometarios al Proyecto de Ley Número 014 de 2007 Cámara "Por la cual se reforma la Ley 497 de 1999, y se dictan otras disposiciones relativas a la justicia de paz".
 

 
2012   Sentencia 631 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto a la naturaleza del Juez de Paz y el recurso de reconsideración la Corte Constitucional sostuvo:¿A este respecto es importante aclarar, en primer lugar, que la facultad del juez de paz para designar a los dos jueces de reconsideración que lo acompañarán en dicho cuerpo colegido, sólo es viable, de conformidad con la Ley 497 de 1999 ante tres hipótesis fácticas: (i) el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 497 de 1999 por aquellos ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñarse como jueces de reconsideración; (ii) su falta temporal o absoluta; y, una vez verificada alguna de estas causales de falta de los jueces de reconsideración, (iii) la ausencia de acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto a efectos de señalar a los ciudadanos que fungirán en tal calidad. No es, por ende, una facultad que pueda ser ejercida por el juez de paz cada vez que su fallo en equidad sea objeto de reconsideración por alguna de las partes, sino que dicha facultad sólo podrá ser ejercida eventualmente, cuando se configuren las hipótesis descritas y justamente con el propósito de garantizar a los usuarios de la justicia de paz la oportunidad procesal para que el cuerpo colegiado de reconsideración revise la decisión y determine si ésta es "justa" de conformidad con el paradigma de equidad de la comunidad. Así pues, la Corte encuentra que, lejos de atentar contra las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso del usuario de esta jurisdicción especial, al igual que el principio de imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, lo que el contenido normativo acusado hace es posibilitar ante cualquier contingencia la materialización de la reconsideración de la decisión. En efecto, se desbloquea la determinación de quiénes conformarán el cuerpo colegiado que se pronunciará respecto de la sentencia, al presentarse falta temporal o absoluta de los jueces de reconsideración elegidos mediante votación popular, o ante el incumplimiento de los requisitos de ley por parte de estos para desempeñar el cargo, para cuya intervención del juez de paz se hace necesario, además, que las partes no consigan ponerse de acuerdo respecto de quiénes fungirían como jueces de reconsideración ante el evento de haber sido presentado dicho recurso, al cual es imperativo darle trámite. Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que no les asiste la razón a los ciudadanos demandantes, quienes afirman que los apartes del artículo 32 de la Ley 497 de 1999 relativos a la intervención del juez de paz en el cuerpo colegiado que habrá de conocer del recurso de reconsideración contra su propia decisión en equidad y que faculta a este último a señalar a los dos jueces de reconsideración que lo acompañarán dentro del mismo, son conculcatorias de caros preceptos constitucionales como las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que de los principios de la doble instancia y de autonomía e imparcialidad de la administración de justicia.¿
 

 

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