Documentos para LAUDO ARBITRAL :: Forma y Contenido
Año   Documento   Restrictor  
2012   Ley 1563 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y dicta otras disposiciones en materia de arbitramento. Establece respecto a la Forma y contenido del laudo lo siguiente: 1. El laudo se proferirá por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral o la del árbitro presidente en su caso y se dejará constancia del motivo de la ausencia de una o más firmas. La falta de una o más firmas no afectará la validez del laudo arbitral. 2. El tribunal arbitral deberá motivar el laudo, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, yen este caso, siempre y cuando ninguna de ellas tenga su domicilio o residencia en Colombia, o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 103. 3. El laudo indicará su fecha y la sede del arbitraje en la que se considerará proferido, y 4. Una vez dictado el laudo, el tribunal lo notificará a las partes mediante la entrega de sendas copias firmadas por quienes lo suscribieron. (Ver artículo 104).
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible únicamente por el cargo estudiado el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, precisando que los árbitros son particulares que eventual o transitoriamente cumplen la función de administrar justicia siempre y cuando sean facultados por las partes; indicando de esta forma que la norma acusada no dispone para el tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De igual forma la Corte desarrolla la idea del llamamiento en garantía como "(&) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. De igual forma expone la Corte que la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución en el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de "partes", en algún sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y demandado en el Código General del Proceso. Nada indica que cuando la Constitución utiliza la expresión "árbitros habilitados por las partes", pretende incluir a intervinientes en los procesos, distintos de quien erige una pretensión, y de quien es destinatario de dicha pretensión. Por ello, en los términos del artículo 116 citado, el tercero garante no es parte. La norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral.
 

 

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