Documentos para NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES :: Atención Servicio de Salud
Año   Documento   Restrictor  
2006   Ley 1098 de 2006 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, por tanto ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. Señala las obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes.
 

 
2007   Concepto 291 de 2007 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Pablo VI Bosa I Nivel Empresa Social del Estado ESE  

El menor de edad llámese impúber o menor adulto; este emancipado o no; sea madre o padre cabeza de familia. Es decir, acuda al servicio médico con sus hijos y por consiguiente tenga la condición de padres; no tiene por mandato legal la capacidad plena y legal para otorgar consentimiento respecto de estos; pues para ello se requiere poseer 18 años de edad. De lo contrario, dicho acto estaría viciado de nulidad, en forma absoluta o relativa¿ aquel medico que requiera brindar un servicio médico debido al estado de salud, que hace urgente una intervención o atención; pero que no cuente con algún familiar, o no haya sido posible obtener el consentimiento del paciente (en el caso de aquellos que están inconscientes se consideran como incapaces para emitir su manifestación de voluntad con relación a la atención) deberá dejar constancia muy clara en la historia clínica de la situación y los procedimientos que se requirieron para atender el paciente, e incluso comunicarse con el Defensor de Familia, Comisarías de Familia u otras autoridades en caso de menores de edad, pues son las llamadas a garantizar la prevalencia de los derechos constituciones, obviamente, siempre teniendo en cuenta el galeno que el consentirme informado no es eximente de responsabilidad para el médico, más allá del riesgo previsto, pero si se convertirá en una prueba pertinente que se ha actuado de acuerdo con la voluntad del paciente y para salvaguardar su integridad física.
 

 
2008   Circular 54 de 2008 Ministerio de la Protección Social  

Imparte directrices para la atención en los servicios de urgencias de la población infantil y adolescente y reitera la normatividad vigente a todos los actores que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades territoriales y a todos aquellos que de una u otra forma intervienen en el proceso. Señala que es imperativo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia para la atención de este núcleo poblacional y dada la connotación prioritaria del interés superior del niño, se hace necesaria la estricta aplicación de la presente circular, cuyo incumplimiento genera las sanciones contempladas en la normatividad existente.
 

 
2008   Decreto 345 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reglamenta el Proyecto Gratuidad en Salud del Plan de Desarrollo 2008 - 2012 ¿Bogotá Positiva para vivir mejor¿, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 308 de 2008, del cual serán beneficiarios los menores entre 1 y 5 años y las personas mayores de 65 años y aquellas en condición de discapacidad severa, respecto de las cuotas de recuperación generadas por la prestación de servicios de salud en lo no cubierto por el POS Subsidiado, así como los copagos que se generen por la prestación de servicios de salud, contemplados en POS Subsidiado, para la población antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.
 

 
2009   Acuerdo 4 de 2009 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Da cumplimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, respecto de la unificación de los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que la población comprendida entre los cero 0 y los doce 12 años de edad, afiliada tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales, será el previsto por las normas vigentes para el Régimen Contributivo, transitoriamente, a partir del 1° de octubre de 2009.
 

 
2010   Circular 2 de 2010 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Señala que el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a que tiene derecho la población comprendida entre los cero y los doce años, también cubre a los mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, afiliados tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 
2012   Acuerdo 31 de 2012 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Agrupa por ciclos vitales el contenido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud para los niños y niñas menores de 18 años contenido en el Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, que deben prestarse por parte de las Empresas Promotoras de Salud garantizando la complementariedad de las acciones del Plan Obligatorio de Salud vigente con las acciones individuales o colectivas. Establece tres ciclos vitales tales como Prenatal menor de 6 años, niños de 6 a 14 años y de 14 años a menores de 18 años los cuales se encuentran divididos en planes tales como Atención Prenatal, Atención de la Morbilidad Neonatal, Programas de Detección Temprana, Programas de Protección Específica, Atención del Embarazo en Adolescentes entre otros.
 

 
2012   Circular 17 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social  

Publicidad de la cobertura y atención de los servicios de salud contenidos en el Plan de Beneficios para Niños, Niñas y Adolescentes. Instruye a las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública y privada habilitadas en el territorio nacional para que informe y capacite a los funcionarios de las oficinas de atención al usuario sobre los servicios a que tienen derechos los niños, niñas y adolescentes residentes en el país en el marco de los contenidos del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES, a fin de que estén en capacidad de suministrar de manera clara y en términos sencillos a los usuarios la información que al respecto requieran
 

 
2015   Ley 1751 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Garantiza el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
 

 
2017   Sentencia C-246 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado, como un principio autónomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, es un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la información. Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. Así, en los casos de mayor complejidad también pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito para los eventos en los que la intervención o el tratamiento son altamente invasivos. En este sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervención en la salud también es proporcional al grado de competencia del individuo.
 

 
2019   Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

En lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social y a la salud de los niños, la Corte determina que el Estado debe garantizarlos en la mayor medida posible, sin que pueda alegar, para no hacerlo, alguna ausencia de obligación legal específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo. Frente a estos obstáculos, la Corte reitera que debe prevalecer el interés superior del menor.
 

 
2020   Acuerdo 770 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.  

Todos los hospitales de la red pública del Distrito deberán garantizar el acceso real e inmediato en la prestación del servicio de salud en urgencias a la población privada de la libertad y los menores niños y niñas, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y del Distrito Capital, de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, independientemente del régimen de seguridad en salud al que se encuentren inscritos
 

 
2020   Ley 2026 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Establece medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población.
 

 
2022   Sentencia T-344 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Derecho de acceso al sistema de salud de mujeres migrantes irregulares en estado de gestación y principio de universalidad del servicio de salud. La accionante es menor de edad, en estado de embarazo y de nacionalidad venezolana quien solicita la protección de los derechos fundamentales por la negativa de realizar de forma gratuita los controles prenatales y exámenes médicos ordenados, por no contar con el Permiso Especial de Permanencia. Se pretende que el juez constitucional ordene a las entidades garantizar y cubrir de forma gratuita todos los controles prenatales, exámenes médicos requeridos y los demás servicios de salud derivados de su estado de gravidez, así como la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de su hijo próximo a nacer. Se reitera la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atención prenatal de mujeres en estado de gestación que se encuentran en situación migratoria irregular. Se insta al hospital demandado para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestación de los servicios de salud prenatal a una mujer gestante en este caso menor de edad extranjera en situación de permanencia irregular a efecto de preservar sus derechos fundamentales. Así mismo, se le conmina a prestar los servicios de salud al (la) hijo (a) de la tutelante, en caso de que los mismos no estén siendo brindados. También se insta a la Unidad Administrativa Especial de Salud y a la Secretaría de Bienestar Social accionadas, para que instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicción sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica a las mujeres gestantes migrantes en situación irregular de permanencia en territorio colombiano.
 

 
2023   Resolución 051 de 2023 Ministerio de Salud y Protección Social  

Señala que para efectos de la presente resolución el término mujer incluye niñas y adolescentes y, el término personas gestantes incluye a toda persona con capacidad biológica de quedar en embarazo y atravesar el proceso de gestación, lo que abarca, hombres transgénero, transmasculinidades, personas no binarias o personas intersexuales, sin excluir otras identidades de género con las cuales la persona se autoreconozca.
 

 

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