Documentos para TRIBUTOS :: Creación
Año   Documento   Restrictor  
2005   Sentencia 875 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

En materia tributaria, el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se ajuste a los principios constitucionales, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes.
 

 
2011   Fallo 2424 de 2011 Consejo de Estado  

En materia tributaria la C.P. en los artículos 338,numeral 3 del 287, numeral 4 del 300, numeral 4 del 313, disponen que en tiempos de paz solamente los órganos colegiados de representación popular, esto es congreso, asamblea y concejos podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales; el numeral 12 del artículo 150, estipula que corresponde al congreso establecerlas mediante ley, de manera que dicha facultad de crear tributos solo puede ser ejercida por dicha corporación y solo cuando ella lo autorice podrá ser ejercida por los entes territoriales.
 

 
2011   Fallo 18330 de 2011 Consejo de Estado  

¿De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y, de acuerdo con ésta, tanto las Asambleas como los Concejos pueden decretar los tributos y los gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá,¿ ¿[p]or disposición de la Ley 84 de 1915 (art. 1, lit. a), esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios¿. ¿Los literales [d) e i)] fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión `análogas¿ del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley¿. ¿Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado¿.
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Autoriza a los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes para establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida para evitar congestión urbana y establece que los recursos obtenidos serán destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte público y programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular (art. 90).
 

 
2011   Sentencia 220 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Acción pública de inconstitucionalidad contra par. 1º del art. 43 de la Ley 99 de 1993, ¿Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.¿ ¿[E]n esos ámbitos en los que la reserva de ley es más estricta, la Corte ha admitido que excepcionalmente se delegue al reglamento el desarrollo de ciertos asuntos, particularmente aquellos de naturaleza técnica. Por ejemplo, en materia tributaria, la Corte ha manifestado que es posible asignar al reglamento la responsabilidad de precisar los elementos de la obligación tributaria ¿no su definición, cuando existan razones de orden técnico o administrativo que lo hagan indispensable.¿ ¿En esta misma decisión [sentencia C-690 de 2003], la Corte concluyó que ¿(¿) el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya concreción no es posible realizar en la misma ley¿.
 

 
2011   Sentencia 300 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010, ¿por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos¿. ¿[E]n la sentencia C-136 de 1999 este tribunal fue enfático en señalar que: (i) los recursos que se recaudan por concepto de los tributos creados durante un estado de emergencia deben ser destinados única y exclusivamente a los propósitos que el Ejecutivo indicó cuando declaró el estado de excepción; (ii) tal destino no puede interpretarse en sentido amplio; (iii) es natural que en un estado de emergencia el recaudo tenga una destinación específica, porque las medidas deben adoptarse con el único fin de conjurar la crisis; (iv) esa destinación específica significa que lo recaudado no puede incluirse en la base para la liquidación de las transferencias destinadas a las entidades territoriales; y (v) si bien el Congreso puede darle carácter permanente al impuesto, no puede hacer permanente la destinación específica.¿
 

 
2012   Fallo 18629 de 2012 Consejo de Estado  

Respecto a la creación Constitucional de Tributos por parte de los Municipios, el Consejo de Estado en la presente Sentencia sostuvo: ¿¿De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos. No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. Según la jurisprudencia transcrita, el artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, "directamente", los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición armoniza con el artículo 278-3 ib que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, si bien, deben hacerlo "dentro de los límites de la Constitución y la ley". Al tenor de estas normas constitucionales la potestad impositiva de los entes territoriales no es derivada, sino directa, aunque el legislativo puede fijarle límites al autorizar la creación de los tributos en las respectivas jurisdicciones territoriales. En conclusión, el legislador tiene competencia para fijar parámetros a las Asambleas y Concejos, pero no para habilitarlas a efectos de establecer impuestos, pues la potestad impositiva de las entidades territoriales deriva directamente de la Constitución ¿¿
 

 
2013   Sentencia 615 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Encuentra la Corte que con la contribución parafiscal analizada, no se afectan los espectáculos públicos deportivos, ni otras actividades culturales, al tener éstos su propia financiación, ya que de una interpretación sistemática del artículo 37, con los artículos 3 y 36 de la Ley 1493 de 2011, se deriva que el resto de espectáculos públicos diferentes a los cobijados en las normas demandadas, continuarán gravados con impuestos específicos, sin estar sujetos a esa contribución parafiscal(&) La Sala concluye que, por tratarse de una contribución parafiscal, el Legislador cuenta con competencia constitucional y legal para su creación y regulación integral de su régimen jurídico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de configuración en la materia, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, de forma que puede determinar no solo la destinación de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jurídica propia de estos gravámenes, sino también lo relativo al recaudo, manejo, administración, control y vigilancia respecto de los mismos. En igual sentido, esta Corporación constata que por tratarse de una contribución parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de legalidad en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los artículos 7 al 14 y 37 de la Ley acusada. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria
 

 
2018   Ley 1914 de 2018 Congreso de la República de Colombia  

Rinde tributo de gratitud y admiración a la Universidad Nacional de Colombia por sus aportes invaluables a la construcción de la nación, a través de sus importantes contribuciones científicas, artísticas, culturales y humanísticas que a lo largo de los últimos 150 años le ha entregado al país.
 

 

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