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Restrictor |
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2006 |
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Acuerdo 350 de 2006 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
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Incluye en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado el procedimiento de "Evacuación por aspiración del útero para terminación del embarazo" como alternativa a la técnica de legrado o curetaje que ya está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en los casos descritos en el presente decreto, los cuales no constituyen delito de aborto, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006. |
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2006 |
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Decreto 4444 de 2006 Nivel Nacional
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Adopta medidas tendientes al respeto, protección y satisfacción de los derechos a la atención en salud de las mujeres, eliminando barreras que impidan el acceso a servicios de salud de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la educación e información en el área de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios para su prestación. Señala su campo de aplicación, disponibilidad de la provisión de servicios seguros de interrupción voluntaria del embarazo no constitutiva del delito de aborto, financiamiento, objeción de conciencia, prohibición de prácticas discriminatorias y régimen sancionatorio. |
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2006 |
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Sentencia 355 de 2006 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo. Sin embargo, además de estas hipótesis, el legislador puede prever otras en las cuales la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos de la política de salud pública. Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. Lo anterior no obsta para que los órganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con esta decisión. Debe aclarar la Corte, que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento. Declara EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto. |
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2007 |
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Circular 31 de 2007 Ministerio de la Protección Social
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Imparte instrucciones de obligatorio cumplimiento a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los Gerentes de las Entidades Promotoras de Salud, tendientes a proteger la salud de la población y garantizar el respeto a los derechos protegidos en la Sentencia C- 355 de 2006, en la que la Corte Constitucional señaló las tres hipótesis en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo, sin que se configure el delito de aborto. |
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2007 |
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Sentencia T-988 de 2007 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte manifestó que en los eventos en los cuales el embarazo surgía a partir de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, se exigía como único requisito para practicar el aborto inducido que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes. También subrayó cómo cualquier regulación legal en tal sentido no debía significar la imposición de cargas desproporcionadas para la mujer gestante y brindó algunos ejemplos: en caso de violación no se podía exigir ni evidencia forense de penetración sexual ni pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva. Enfatizó, del mismo modo, que no se podía exigir que la mujer deb[a] previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres. Insistió la Corte en que penalizar la interrupción del embarazo bajo los supuestos descritos de acceso carnal violento, no consentido o abusivo significaba a todas luces una grave vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la mujer víctima de ese delito, motivo por el cual no podía bajo tales circunstancias dársele primacía a la vida del nasciturus. |
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2008 |
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Sentencia 209 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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Cuando la violación se presume por tratarse de una mujer menor de 14 años, la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto. . Removida por la Corte la citada barrera de orden legal, tal determinación constitucional no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a quienes no les corresponde, ante una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo IVE, exigir autorización o consenso de varios médicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atención; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeción de conciencia; y además, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros aspectos¿ el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia debe encontrarse acorde con el ordenamiento jurídico, y por tanto no puede constituirse en un mecanismo de discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres. En efecto, los profesionales de salud tienen la obligación ética y legal de respetar tanto la Constitución como las sentencias proferidas por esta corporación en sede de control de constitucionalidad, que al hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, tienen carácter erga- omnes y por tanto son de obligatorio cumplimiento por todas las personas. El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servicio de IVE y el incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. |
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2008 |
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Sentencia T-946 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala reitera que, bajo el supuesto del acceso carnal no consentido, la negativa o la dilación injustificada en la autorización del procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios médicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupción del embarazo. |
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2009 |
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Sentencia T-009 de 2009 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte determina que es únicamente la mujer quien tiene la facultad de decidir continuar o interrumpir el embarazo, cuando éste representa riesgo para su vida o su salud y un médico así lo ha certificado. No ser tratado como un objeto sobre el cual otros toman decisiones trascendentales para el proyecto de vida de la persona, en este caso la mujer, hace parte del derecho a la dignidad humana. Una decisión de tan alta importancia como la de interrumpir o continuar un embarazo, cuando este representa riesgo para la vida o la salud de la mujer, es una decisión que puede adoptan únicamente ella, bajo su propio criterio y dentro del respeto de las reglas vigentes, ya que será quien deberá soportar las consecuencias que se deriven de dicha decisión. |
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2009 |
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Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte se pronunció sobre la hipótesis en la cual el feto padece malformaciones de tal entidad que lo hacen inviable. A propósito de esta situación, exigió la Corporación como único requisito previo para proceder a la interrupción del embarazo la existencia de certificado médico. Bajo tal hipótesis, dijo la Corte, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí, que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica, se encuentra en tales condiciones. |
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2010 |
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Sentencia T-585 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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Considera la Corte que el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud EPS e IPS- están en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica de la IVE (Interrupción voluntaria del embarazo) en las hipótesis despenalizadas obligación de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad obligación de garantía-. Del mismo modo, por su relevancia para el caso concreto, reafirma la Sala que el derecho al acceso a los servicios de IVE incorpora una importante faceta de diagnóstico y la correspondiente obligación de los promotores y prestadores del servicio de salud de garantizarla mediante protocolos de diagnóstico oportuno que lleven a determinar si se satisface el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificación médica para proceder, si lo decide la madre, a la IVE (Interrupción voluntaria del embarazo). |
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2011 |
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Circular Externa 3 de 2011 Superintendencia Nacional de Salud
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Imparte instrucciones para dar cumplimiento a las directrices de las Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009 de la Corte Constitucional. La primera vincula a todas las personas y a todas las autoridades públicas sin excepción, se pronuncia estableciendo la protección y garantía de los derechos fundamentales de la mujer, reconociendo en estos, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo siempre que se produzca en los siguientes casos: i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. La última ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, que de manera inmediata, adopte las medidas indispensables con el fin de que las EAPB y las ENTIDADES TERRITORIALES, independientemente de que sean públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con profesionales de la medicina y con el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, bajo los supuestos previstos en la Sentencia C- 355 de 2006. |
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2012 |
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Circular 43 de 2012 Secretaría Distrital de Salud
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La Secretaría Distrital de Salud como Ente Rector del Sistema de Salud en el Distrito Capital, expide los lineamientos técnicos para la prestación de servicios de salud en interrupción voluntaria del embarazo (IVE) para que los prestadores de Servicios de Salud en el Distrito Capital, tanto públicos como privados se apropien en su integridad de dicho documento, el cual se encuentra anexo a esta circular y hace parte integral de ella. |
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2012 |
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Circular Conjunta 13 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social
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Establece los parámetros y procedimiento para determinar la procedencia de la licencia de maternidad en caso de aborto o parto prematuro no viable. Señala que si durante el tiempo de descanso preparto se presenta un aborto o parto prematuro no viable, el reconocimiento de la licencia se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente señala que la madre gestante que se encuentre disfrutando el total de semanas por concepto de licencia de maternidad preparto (de 7 a 14 días) y sufra un aborto o parto prematuro no viable, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, así: En primer lugar, por la licencia de maternidad preparto y en segundo lugar, por el período que haya determinado el médico tratante según los términos del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, las EPS y EOC deberán realizar el cobro de estas licencias ante el FOSYGA de forma separada, en los términos señalados anteriormente. |
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2015 |
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Circular 8 de 2015 Secretaría Distrital de Salud
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En cumplimiento de las Sentencias C-355 de 2006 y T-841 de 2011 emitidas por la Corte Constitucional, así como de los lineamientos sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) dictados por la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, así como de las instrucciones emitidas a través de la Circular 0043 del 30 de noviembre de 2012 enunciada por esta Secretaría con Registro Distrital de Publicación Número 5152 del 5 de julio de 2013 y la Circular 001 de 2014, con el fin de garantizar el sistema de información mediante el adecuado registro y codificación de las intervenciones y prestación de servicios de salud en los (RIPS) en la atención del Derecho Fundamental de la IVE, se imparten ciertos lineamientos al respecto. |
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2016 |
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Sentencia C-327 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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En la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional determinó que la penalización del aborto en todas las circunstancias era inconstitucional , por lo que reconoció el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo cuando: i) la continuación del embarazo implica un riesgo para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; ii) existen serias malformaciones en el feto, incompatibles con la vida extrauterina, certificados por un médico; y iii) el embarazo es el resultado de un acto criminal, debidamente reportado ante las autoridades. Lo anterior, puesto que consideró que el Legislador había excedido su límite al poder de configuración ya que dicha penalización violaba los derechos fundamentales de las mujeres a la dignidad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud y a la integridad persona, así como el bloque de constitucionalidad y por lo tanto los principios de proporcionalidad y razonabilidad. |
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2022 |
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Sentencia C-055 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésima cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. |
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2023 |
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Circular 024 de 2023 Secretaría Distrital de Salud
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Imparte recomendaciones para garantizar el acceso seguro, oportuno y de calidad a la atención integral en interrupción voluntaria del embarazo (ive), en el marco de los derechos sexuales y reproductivos. |
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2023 |
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Resolución 051 de 2023 Ministerio de Salud y Protección Social
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Adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), en las condiciones previstas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022 y modificar el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal. |
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2023 |
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Sentencia T-158 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Cantucional explicó que hasta tanto no se formule la política integral, les corresponde a las entidades ante las cuales se solicite la práctica de la IVE antes de la semana 24 de gestación valorar las razones que las gestantes aleguen para su práctica, teniendo presente la finalidad constitucional de evitar los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes y, al mismo tiempo, proteger en forma gradual e incremental el bien jurídico de la vida en gestación, conforme a las consideraciones y fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022.
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Interrupción de Embarazo y/o Aborto
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